Decisión nº 61-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoCon Lugar El Examen Y Revision De Medida Se Niega La Sustitucion De La Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 15 de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

Causa Nº 3J-856-14

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretario: Nina Del Valle Gonzáles Villamizar

Acusado: F.J.A.

Delito: Secuestro Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo a Mano Armada y Asociación para Delinquir

Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público

Defensa Publica: Abg. Adolkis Cabeza y Abg. Dolymar Graterol

Víctima: Maricelys del Valle Milla, R.A.Y., R.L.M. y L.T.M.d.Y..

Decisión: Negativa de revisión de medida

Vista la solicitud realizada por las Ciudadanas Abg. ADOLKIS CABEZA y Abg. DOLYMAR GRATEROL, actuando en su condición de Defensoras Publicas del acusado F.J.A. venezolano, mayor de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/10/1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.102, residenciado en el Sector S.B., vía Chorro de Agua Dormido, Casa S/N, Parroquia la Estación, Municipio Ospino Estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:

no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que

Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley

(resaltado y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, este Juzgador acoge el Criterio del M.T., y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, n.r. el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

ANTECEDENTES

El ciudadano F.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.102, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado, en fecha 03/02/2014, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello en agravio de MARICELYS DEL VALLE MILLA, R.A.Y., R.L.M. Y L.T.M.D.Y..-

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Abril de 2013, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 17 /03/2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en agravio de MARICELYS DEL VALLE MILLA, R.A.Y., R.L.M. Y L.T.M.D.Y..

En fecha 02 de Abril de 2014, se celebró la audiencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 y 17 años de prisión.-

En virtud de ello y considera este Tribunal que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en fecha de 23 de Abril de 2013, ratificada en audiencia preliminar en fecha 25 de Septiembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.-

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano F.J.A. (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que el juicio oral esta fijado para el día lunes 28 de Abril de 2015, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.

Visto el escrito que antecede, suscrito por las Ciudadanas Abg. ADOLKIS CABEZA Y Abg. DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensoras Publicas, mediante el cual solicita a este Juzgado copias fotostáticas Simples de la totalidad de las actuaciones que comprenden la presente causa, en consecuencia este Juzgado acuerda; las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Cúmplase.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por las profesionales del derecho abogadas Abg. ADOLKIS CABEZA y Abg. DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de defensora publica del ciudadano acusado F.J.A. venezolano, mayor de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/10/1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.102, residenciado en el Sector S.B., vía Chorro de Agua Dormido, Casa S/N, Parroquia la Estación, Municipio Ospino Estado Portuguesa,y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de Abril de 2013, y ratificada en audiencia preliminar el 25 de Septiembre de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa

Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los quince (15) días del mes de Abril de (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. Victoria del Pilar Villamizar

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