Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000529

ASUNTO : SJ22-P-2009-000529

CAUSA: 5JU-SJ22-P-2009-000529

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. C.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.

IMPUTADO: F.U.P.

FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.P.

Vista la celebración de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio en la causa Penal Nº 5JU-SJ22-P-2009-000529, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado F.U.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1973, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.496.333, residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 3, casa 19, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jeferson Lizarazo Parra, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Nos trasladamos en la unidad patrullera 01368, al legar al sitio antes mencionado a las 06:45 de la tarde, pudimos constatar que se trataba de una: COLISION ENTRE VEHICULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, observando que en el sitio del accidente se encontraban un Conductor y ambos vehículos involucrados. Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área y la posición final de ambos vehículos, fijando los elementos y evidencias encontradas en el suceso. Se procedió a identificar al conductor uno y los vehículos quedando de la siguiente manera CONDUCTOR UNO: F.U.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.496.333, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Septiembre de 1973, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Carrera 11 con calle 6 diagonal a TRT Municipio San C.E.T., presento licencia para conducir de 5to grado expedida en San Cristóbal con fecha del 27 de Noviembre del 2000, así como certificado medico vigente, quien conducía EL VEHICULO UNO: Clase: Minibús, Placas: AD7840, Marca: Encava, Modelo: ENT 610, Año: 2007, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E003359, Serial de Motor: 415955, dicho vehiculo presento daños en el área delantera izquierda, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira, Rif. J-90074856, amparado con una póliza de responbilidad civil: La previsora, Póliza N°: comi-001801 y vence el 29 de junio del 2008, ordenando el traslado del vehiculo al estacionamiento R.Z., según orden de deposito N° 018472, a orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. VEHICULO DOS: Clase: Motocicleta, Placas: ACF-502, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125, Color: Negro, Tipo: paseo, Uso: particular, Año: 2006, Serial de Carrocería: LCGPCJG9260810329, Serial de Motor: 157FM1-3P-0006314, este vehiculo presento daños en el área lateral derecha e izquierda, propiedad de Yeison Lizarazu Sanchica, titular de la cedula de identidad N° V.-16.230.518, se ordeno el traslado al Estacionamiento R.Z. según orden de deposito N° 000077 a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Luego nos trasladamos al Hospital Central, donde nos entrevistamos con la Dra Yelissa Urbina, quien nos informo del ingreso de Tres lesionados identificandolos de la siguiente manera: CONDUCTOR DOS (LESIONADO N° 1): J.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-14.785.893, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09 de marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en la Guacara calle 2 entre carreras 9 y 10 casa N° 9-52, San C.d.E.T., teléfono N° 0276-3438675, no presento licencia para conducir. A quien le diagnostico: Politraumatismos generalizados quedando bajo observación; ciudadana acompañante del conductor N° 02 como (LESIONADO N° 02) B.E.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.502.327, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Febrero de 1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en el barrio 23 de Enero carrera 7 N° 10-33 San C.d.E.T., teléfono N° 0414-7110808 y 0414-7135712, a quien le diagnostico traumatismos generalizados siendo dado de alta, LESIONADO N° 03 Niño: B.J.S.C., de nacionalidad venezolana, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 05 de marzo de 2003, residenciado en le Barrio 23 de enero carrera 7 N° 10-33 San C.E.T., teléfono 0414-7110808 y 0414-7135712 a quien le diagnostico traumatismos generalizados siendo dado de alta, Modo: Este accidente se origino en un area controlada por semáforos alternos los cuales funcionan en perfecto estado cuando ambos conductores entraron en colisión. Conductor del vehiculo N° 02 no portaba licencia para conducir y exceso de pasajeros. Estado del tiempo: claro, Tipo de iluminación: L.S., Estado de la Via: Buen estado, asfaltada, Tipo de Via: Interseccion, Semáforo, Rayado peatonal, lineas divisorias de canales con todos estos datos recogidos se paso la novedad al comando central unidad de transito N° 01 Tachira. Es todo

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ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano F.U.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Lizarazu Sachica, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.C., ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación.

En fecha 02 de Mayo de 2013, en el despacho del Tribunal Noveno de Control se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ente otras cosas se decidió: 1.-Se decreta el Auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado U.P.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Lizarazu Sachica, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.C., 2.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de la Libertad, al acusado F.U.P., imponiéndole ciertas condiciones.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el ciudadano F.U.P., asistido por el abogado R.C., presento escrito en donde menciona que quiere Asumir los Hechos y ofrecer una disculpa a los familiares y una oferta de reparación del daño causado a la victima, mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio apertura al Juicio Oral y Público.

En lo que respecta a la solicitud del Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado F.U.I., la Victima de autos acepto el ofrecimiento hecho por el acusado, presentando consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

Si bien, es cierto que la oportunidad de celebrar acuerdo reparatorio era en la audiencia preliminar por tratarse de un procedimiento abreviado, no es menos cierto, que aras e garantizar, el derecho a una tutela judicial efectiva, y estando las parte de acuerdo, debe prevalecer, el derecho de la celeridad procesal, por tal motivo se acepta el mismo. Asi se decide.

Una vez considerado que se encontraban llenos los requisitos legales exigidos para aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado F.U.I., y la victima E.L., consiente en la entrega de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en cheque de gerencia, aceptando la victima de manera libre.

Se acordó que el Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 17 de enero de 2014, a las 09:30am, en cuanto a la victima B.E.S..

Se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano F.U.P., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, y cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la Audiencia de hoy, martes 17 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 5J-SJ22-P-2009-000529, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el ciudadano F.U.P. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táhcira, nacido el 30/09/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° v-11.496.333, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado Barrio M.T.R., Vereda 3, casa 19, San C.e.T.; quien ostenta la calidad de investigado en la investigación N° 20-F03-DDC-0829-2010, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeferson Lizarazo Parra. Presentes: La Juez Abg. C.d.V.A.P., la Secretaria Abogada A.B., el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abg. M.P., el ciudadano F.U.P., el Defensor Privado Abogado R.C. y el ciudadano E.L.R., en su condición de víctima.

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo al ciudadano F.U.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, yo ofrezco mis disculpas al ciudadano E.L. y cancelarle el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,oo), como acuerdo reparatorio, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima E.L.R., quien expuso: “Acepto la disculpa y cantidad de dinero entregado por el ciudadano F.U.P., acepto el acuerdo reparatorio y estoy conforme y nada queda debiéndome por este concepto, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado R.C., quien expuso: "Ciudadana Juez, vista la celebración del acuerdo reparatorio de manera voluntaria y sin coacción entre las partes, solicito que se extinga la acción penal previa aprobación del acuerdo y se sobreseída la causa a favor del ciudadano y se orden el archivo del expediente, es todo”.

Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó: “Solicito la extinción de la acción penal, y en sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima a esta de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio, asimismo informo que se realizo llamada telefónica a la ciudadana B.S. al abonado N° 0424-763.26.28, quien también es victima en la presente causa y que manifestó que no tiene ningún inconveniente en que se realice este acuerdo, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Nos trasladamos en la unidad patrullera 01368, al legar al sitio antes mencionado a las 06:45 de la tarde, pudimos constatar que se trataba de una: COLISION ENTRE VEHICULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, observando que en el sitio del accidente se encontraban un Conductor y ambos vehículos involucrados. Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área y la posición final de ambos vehículos, fijando los elementos y evidencias encontradas en el suceso. Se procedió a identificar al conductor uno y los vehículos quedando de la siguiente manera CONDUCTOR UNO: F.U.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.496.333, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Septiembre de 1973, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Carrera 11 con calle 6 diagonal a TRT Municipio San C.E.T., presento licencia para conducir de 5to grado expedida en San Cristóbal con fecha del 27 de Noviembre del 2000, así como certificado medico vigente, quien conducía EL VEHICULO UNO: Clase: Minibús, Placas: AD7840, Marca: Encava, Modelo: ENT 610, Año: 2007, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E003359, Serial de Motor: 415955, dicho vehiculo presento daños en el área delantera izquierda, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira, Rif. J-90074856, amparado con una póliza de responbilidad civil: La previsora, Póliza N°: comi-001801 y vence el 29 de junio del 2008, ordenando el traslado del vehiculo al estacionamiento R.Z., según orden de deposito N° 018472, a orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. VEHICULO DOS: Clase: Motocicleta, Placas: ACF-502, Marca: Suzuki, Modelo: GN-125, Color: Negro, Tipo: paseo, Uso: particular, Año: 2006, Serial de Carrocería: LCGPCJG9260810329, Serial de Motor: 157FM1-3P-0006314, este vehiculo presento daños en el área lateral derecha e izquierda, propiedad de Yeison Lizarazu Sanchica, titular de la cedula de identidad N° V.-16.230.518, se ordeno el traslado al Estacionamiento R.Z. según orden de deposito N° 000077 a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Luego nos trasladamos al Hospital Central, donde nos entrevistamos con la Dra Yelissa Urbina, quien nos informo del ingreso de Tres lesionados identificandolos de la siguiente manera: CONDUCTOR DOS (LESIONADO N° 1): J.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-14.785.893, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09 de marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en la Guacara calle 2 entre carreras 9 y 10 casa N° 9-52, San C.d.E.T., teléfono N° 0276-3438675, no presento licencia para conducir. A quien le diagnostico: Politraumatismos generalizados quedando bajo observación; ciudadana acompañante del conductor N° 02 como (LESIONADO N° 02) B.E.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.502.327, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Febrero de 1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en el barrio 23 de Enero carrera 7 N° 10-33 San C.d.E.T., teléfono N° 0414-7110808 y 0414-7135712, a quien le diagnostico traumatismos generalizados siendo dado de alta, LESIONADO N° 03 Niño: B.J.S.C., de nacionalidad venezolana, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 05 de marzo de 2003, residenciado en le Barrio 23 de enero carrera 7 N° 10-33 San C.E.T., teléfono 0414-7110808 y 0414-7135712 a quien le diagnostico traumatismos generalizados siendo dado de alta, Modo: Este accidente se origino en un area controlada por semáforos alternos los cuales funcionan en perfecto estado cuando ambos conductores entraron en colisión. Conductor del vehiculo N° 02 no portaba licencia para conducir y exceso de pasajeros. Estado del tiempo: claro, Tipo de iluminación: L.S., Estado de la Via: Buen estado, asfaltada, Tipo de Via: Interseccion, Semáforo, Rayado peatonal, lineas divisorias de canales con todos estos datos recogidos se paso la novedad al comando central unidad de transito N° 01 Tachira. Es todo

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• A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el juicio oral, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado F.U.P., esta Juzgadora considera:

  1. -Que en el presente caso, se trata de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON LIZARAZO SACHICA.

  2. - Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado F.U.P. y la víctima E.L.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos F.U.P. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.e.T., nacido el 30/09/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° v-11.496.333, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado Barrio M.T.R., Vereda 3, casa 19, San C.e.T., y la victima E.L.R., titular de la cédula de identidad V-14.785.893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeferson Lizarazo Sachica.

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el Acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.U.P., ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeferson Lizarazo Sachica; conforme lo estable el artículo 300, numeral 3 ejusdem, ordenando remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley.

TERCERO

CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano F.U.P. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.e.T., nacido el 30/09/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° v-11.496.333, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado Barrio M.T.R., Vereda 3, casa 19, San C.e.T., y la victima E.L.R., titular de la cédula de identidad V-14.785.893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeferson Lizarazo Sachica.

CUARTO

Se fija para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en cuanto a la victima B.E.S., para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Cítese a la victima. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

LA SECRETARIA

5JU-SJ22-P-20109-000529

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