Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoNo Admisible Escrito De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO : KP01-P-2009-002608

Visto el escrito del ciudadano F.C., en la que se arroga la condición de querellante en el asunto KP01-P-2000-001449, y solicita se recabe del archivo judicial su querella privada que por el delito de difamación e injuria contra los ciudadanos Naudy Piña y R.C., presentara ante el Tribunal de Control; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

En atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, oportuno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 ejusdem.

De tal suerte que, el querellantes al interponer la presente acción privada, lo hacen facultados por la ley sustantiva, bajo las formalidades de la ley adjetiva, prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte al establecer “Todo acusador concurrir{a personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.

Tiene la carga la parte accionante de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe el tribunal verificar que se cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal, por lo que debe necesariamente no ha de admitirse el tramite el escrito presentado por el ciudadano F.C., así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del COPP NO ADMITE A TRAMITE el escrito presentado por el ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad 3525907, en la que se arroga la condición de querellante en el asunto KP01-P-2000-001449, y solicita se recabe del archivo judicial su querella privada que por el delito de difamación e injuria contra los ciudadanos Naudy Piña y R.C., ante el Tribunal de Control.

Notifíquese a los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R..

Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5 (s)

B.P.S.

Secretaria

GREGORIA SUAREZ

/bea

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