Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003176

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA: ABG. RALEYMAR D.A.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: F.J.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº (...),DEFENSA PÚBLICA 2: ABG. LORELVIS BALBAS

VICTIMA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.T.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la LOPNNA

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28/03/2012 se recibe escrito de acusación contentivo de cinco (05) folios útiles por parte de la Fiscal Veinte del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En fecha 01/10/2012, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el delito de Violencia Psicológica.

En fecha 15/11/2012, se publica el auto de apertura a juicio.

En fecha 30/10/2013, se aboca la Abg. C.M.G.C. al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 07/11/2013.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se apertura el juicio oral y privado.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12 de Agosto, siendo las 11:29 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la victima quien está debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del COPP, y quien es asumido su representación por el fiscal del Ministerio Publico, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No, ADMITO HECHOS no deseo declarar”. Acto seguido, se le pregunta al fiscal del ministerio publico si el debate será público o privado y el mismo manifiesta que el mismo sea privado, por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. J.T., quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano F.J.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. De los hechos en fecha 01-01-2010 estaba la víctima de identidad omitida en su residencia en S.R., cuando se formo una discusión entre familiares y el ciudadano acusado quine es primo de la víctima remetido en contra de la víctima de con un objeto contundente, quien le lanzo un objeto y al rostro de la misma, hay suficiente actividad probatoria, así como se admitió el escrito acusatorio y los medios probatorios que van a servir para desvirtuar o destruir el principio de presunción de inocencia, esta representación lograra demostrar la responsabilidad del acusado de autos. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa PUBLICA, quien expuso lo siguiente: “ esta representación solicita a este tribunal será aperturado formalmente el debate a los fines de demostrar el principio de inocencia, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se hace necesario evacuar los medios de prueba a los fines de que se pueda demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, y lograr demostrar que mi defendido no tiene nada que ver de los hechos que se le atribuyen, solicito copias simples del asunto. . Es todo. A continuación, la Jueza Abg. C.M.G.C., de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En fecha 18 de agosto de 2014, Siendo las 10:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima quien se encuentra representada en este acto por la representación fiscal. En este estado la jueza solicita a la secretaria la verificación de la partes manifestando esta que se encuentran los up-supra mencionados. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializa.A.. C.M.G.C., se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J., que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En fecha 25 de agosto de 2014, siendo las Siendo las 10:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. C.L.T.B. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, con presencia de la victima quien se encuentra representada en este acto por la representación fiscal. En este estado la jueza solicita a la secretaria la verificación de la partes manifestando esta que se encuentran los up-supra mencionados. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la ADOLESCENTE VICTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Yerlimar Briceño, tengo 16 años, el problema comenzó con una pelea con mi papa, el se sube arriba de la platabanda de la casa de el pero yo no había visto que el tenia piedras, el lanzo la piedra y me la pego en el hombro, yo no cuando el tenia la piedra solo lo vi parado con las manos atrás desde mi casa hasta la platabanda de el. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que día sucedieron los hechos? R: el 01 de enero fue cuando me lanzo la piedra. OTRA: usted indico que el ciudadano había sostenido unos tipos de altercados con tu papa. A que hora fue eso? R: como a las 9 de la mañana. OTRA: cuando su papa y el acusado sostuvieron ese altercado donde se encontraba usted? R: Afuera de mi casa OTRA: en que consistió esa discusión? R: eso fue por una pelea el 31 de diciembre ellos se dieron unos golpes y ya, ahí fue donde el entro para su casa y después fue que me lanzo la piedra. OTRA: a la platabanda de que casa subió el acusado? R: a la platabanda de la casa de el. OTRA: donde se encontraba su papa en ese momento? R: cerca de mi casa. OTRA: usted donde se encontraba cuando el ciudadano se monto dentro de su casa? R: yo estaba en mi casa, en la reja de mi casa, afuerita. OTRA: con quien se encontraba usted? R: la mama de el estaba al lado mío, señora e.O.: quien mas estaba? R: mas nadie, yo solamente y la mama de el. OTRA: a que distancia queda la casa de el acusado y la suya? R: como de aquí a la puerta un poco mas allá. OTRA: en el momento en que sucedió esto alguna persona estaba sosteniendo algún tipo de discusión en el lugar? R: nadie. OTRA: usted observo cuando el acusado lanzo la piedra? R: si. OTRA: donde impacto la piedra? R: aquí (señala la cien) OTRA: que síntomas presento? R: vomito, dolor de cabeza. OTRA: Es la primera vez que esto sucede? R: Si. OTRA: Posteriormente hizo al más en su contra? R: No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: YERLIMAR cuanto tiempo tiene conociendo al acusado? R: muchísimo tiempo, como 12 años. OTRA: en esos 12 años se ha genera una enemistad entre las dos familias? R: no OTRA: cuál fue la causa del problema? R: fue por el cuñado mío y el, entonces se acostaron rascados entonces el acusado le dice unas groserías a mi papa y le dijo que iba a matar a mi cuñado, entonces a mi papa no le gusto y ahí fue todo, cuando estaban peleando yo salí, mi papa se fue y yo me quede en la reja. OTRA: solo usted presencio esa pelea? R: si y la mama de el. OTRA: dijiste que la piedra te golpeo donde? R:aquí (señalo la cien) OTRA: recuerdas el tipo de lesión, que te dijo el doctor? R:no no recuerdo OTRA: tu dices que la mama de el se encontraba cerca? Cuando el se sube a la platabanda el se da cuenta y logra visualizar que abajo está usted y la mama de el? R: si, y aun así el lanzo la piedra. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: OTRA: que día recibiste el golpe? R: el 1 de enero OTRA: que día fuiste al médico forense? R: como a los tres días. OTRA: tú hablas de que tu papa y el imputado. Que la piedra el te la lanza después, cuánto tiempo paso? R: la pelea termino, el se metió a la casa, se monto en la platabanda y lo vi con las manos hacia atrás. OTRA: cuando te lanza la piedra que dijiste tu? R: nada, y la mama de el tampoco dijo nada. OTRA: el vio que la piedra te la estaba lanzando a ti? R: claro. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la M.E.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.102.540, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “yo lo único que quiero decir es que el joven tiro piedras para allá, yo digo la verdad, si uno no ve una cosa uno no puede decirlo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que día sucedieron los hechos? R: fue el 1 de enero hace cuatro años OTRA: podría relatarnos un poco. R: en realidad yo estaba adentro de mi casa, oigo que estaban discutiendo y en ese momento mi hijo salió pero yo no vi piedras ni nada, yo soy muy católica y tengo temor de dios para decir mentiras. OTRA: que vinculo tiene usted con el acusado? R: el es mi hijo, pero por eso yo no voy a mentir porque eso es pecado, tengo temor de dios. OTRA: cuando usted nos indica que estaba dentro de su casa que hora era? R: era temprano OTRA: que escucho? Que observo cuando salió? R: bueno gente que estaban ahí discutiendo y eso, los que estaban ahí. OTRA: pudiera indicar el nombre? R: no se, yo vi gente ahí, mi hijo salió pero de que yo lo haya visto tirando piedra, no que la niña haya salido y fue cuando le cayo la piedra. OTRA: usted observo a su hijo sosteniendo discusiones con alguien ahí? R: yo se que el salió de la casa pero no lo vi tirando piedra. OTRA: que estaba haciendo su hijo en ese momento? R: estaba ahí. OTRA: cuando esta discusión culmina. Que hace usted? R: estábamos en la calle, bueno estaba la mama de la niña, el papa OTRA: en que parte específicamente estaba usted? R: parada en la calle OTRA: donde estaba la adolescente? R: en la calle también ahí OTRA: alguna persona estaba peleando en ese momento? R: yo estaba ahí, pero yo no vi de donde vino la piedra, yo se que le lanzaron una piedra pero no vi quien fue que lanzo la piedra. OTRA: donde usted estaba en la calle y la victima también a que distancia estaban? R: cerca si. OTRA: en ese momento quien estaba peleando ahí? R: eso fue algo de instante y todo paso, vecinos pero yo no puedo estar pendiente de los nombre de los vecinos ni nada de eso. OTRA: En el momento de que usted se encontraba cerca de la victima? Donde se encontraba su hijo? Ya le dije que estaba en la calle OTRA: Su hijo estaba tomado? Si, estaban en una fiesta amanecidos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Los hechos ocurridos fueron suscitados a consecuencia de una pelea. Más o menos ilustre a qué distancia se encuentra su casa y la casa de la familia. R: en todo el frente OTRA: ustedes tienen cuantos años viviendo en ese sector? R: mas o menos 20 años. OTRA: hace cuanto conocía a la familia de la victima? Se ha generado enemistad entre las dos familias? R: que sepa yo no, de ese día que dicen, pero antes no. OTRA: tiene usted conocimiento sobre las discusiones que sucedieron entre su hijo y la familia de la victima. R: no se. OTRA: cuando la joven sale lesionada de la piedra, usted estaba cerca? R: si yo logre ver, yo estaba cerquita de ella. OTRA: usted vio de donde venia la piedra? R: no yo no vi. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: OTRA: usted es mama del imputado? R: si OTRA: qué relación tiene con la niña R: no nada, yo soy tía política de la niña OTRA: usted dice que usted oye una discusión. Donde es la discusión? R: en frente de mi casa, en la casa de la niña. OTRA: entre quienes hubo discusión? R: entre el papa de la niña y mi hijo OTRA: por que era la discusión? R: yo no se OTRA: ahí estaba la victima? R: si ella venia saliendo de su casa y le cayo la piedra OTRA: usted ve de donde venia la piedra? No R: su hijo estaba parado ahí? OTRA: no recuerdo donde estaba mi hijo, el no estaba parado cerca de ella. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En fecha 27 de agosto de 2014, siendo las Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. C.L.T.B. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, con presencia de la victima quien se encuentra representada en este acto por la representación fiscal. En este estado la jueza solicita a la secretaria la verificación de la partes manifestando esta que se encuentran los up-supra mencionados. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, el cual manifiesta que no comparece el órgano de prueba esperado para el día e hoy, y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto. Seguidamente, la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En fecha 28 de Agosto de 2014, siendo las 12:01 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, a excepción de la víctima quien es asumida su representación el día de hoy por el fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como LA TESTIGO EXPERTO J.M.B. adscrito al departamento de ciencias forense del CICPC, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, se le pone de manifiesto el informe realizado por este y quien expone lo siguiente: “ si reconozco el contenido y la firma del informe médico, suscrito por mi persona, realizado a la ciudadana Jerlimar Guerra, en cuanto a las lesiones ella presentaba una equimosis lo que llaman morado en su parpado superior e inferior izquierdo a parte de ella había una escoriaciones con aumento de volumen, esas lesiones se calificaron como leves de una curación de 8 a 9 días, como lesiones leves no deja secuelas. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En su informe nos indica que la victima presenta una equimosis, en su parpado izquierdo, en que consiste? R: la equimosis es lo que se llama de morados que es la infiltración de sangre en la piel, cuando digo bipalpebral izquierdo es el parpado superior e inferior izquierdo OTRA: usted dice a parte de la equimosis, que hay una contusión con excoriación con volumen que quiere decir? R: la contusión es el impacto con algo contundente que rozo la epidermis y fue lo que se lesiono y aumento de volumen es porque hay edema OTRA: le dijo la víctima como se produjo la lesión? R: bueno que, bueno eso era en el 2010, pero si mal no recuerdo que había sido golpeada OTRA: una piedra es un objeto contundente? R: si es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 2, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuales son las causas que generan una equimosis? R: son múltiples pero las de origen medico que son una reales como por ejemplo leucemia y las medico legales, producto por lesiones y traumatismo por objeto contuso, corto cortante, que lesione la piel OTRA: en su diagnostico habla de una contusión con escoriaciones y aumento de volumen en le región cigomática? R: se deja constancia que el testigo señala la parte superior del parpada OTRA: esa región presento fractura? R: si. OTRA: esa región cigomática es vulnerable? R: allí hay un hueso si hubiese sido más fuerte el golpe pudo haber existido fractura OTRA: la contusión R: la contusión puede producir edema y ello volumen. OTRA: que probabilidad existe de fractura por un objete contundente, hablamos de un impacto por una piedra que fue lanzado, que probabilidad existe de una fractura en esa área cigomática? R: el hueso cigomático es fuerte y no es tan frágil como los huesos de la nariz y se necesita que esa piedra haya sido lanzada con fuerza y la piedra haya sido grande, para poder fracturar, ya que es un hueso corto pero fuerte. OTRA: usted explicaba que era una equimosis, en el parpado superior e inferior izquierdo, cuales con las causas quien la produce? R: la contusión hizo que se rompieran los vasitos y la sangre se acumula en la piel OTRA: que coloración tenia la contusión? R: morada intensa OTRA: tengo entendido que por el color se puede medir el tiempo? R: más o menos pasa por coloración verde azul oscura roja y amarillo, ella la tenía en la primera etapa OTRA: este tipo de lesión en la lesión cigomática, puede generar pérdida de conciencia o algún efecto secundario? R: no, ya que no está en relación con la masa encefálica tiene que ser en el cráneo para que pueda sufrir pérdida de memoria. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. Cuando hala de equimosis orbital, habla de que le abarca el ojo completo? R: si, parpado superior e inferior. OTRA: escoriación hablamos de un raspón? R: si OTRA: edema de trata de hinchazón? R: si Otra: se corresponde esas caracterizas por una piedra? R: si, ocasiona un golpe OTRA: es característico ese color estar dentro de tres cuatro días? R: los primeros días OTRA: tres a cuatro? R: si. Es todo. Luego se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-152-179, de fecha 05/01/2010, suscrito por la DR. J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara. Acto seguido, el representante de la fiscalía del Ministerio Publico Solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida defensa lo siguiente: este representación el día de hoy prescinde del testimonio de la ciudadana M.D.M.D.F.,, en virtud de que fue promovidos por esta representación en su oportunidad procesal y en virtud de que se tiene conocimiento de que la misma falleció, y en razón de considerar que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, es por lo que se acuerda prescindir de la misma. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representación Defensa Publica Especializada, a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la representación fiscal, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. De seguidas en virtud de que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente la Jueza C.M.G.C. se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “yo tuve un altercado con el papa de la señorita el me empujo y me dijo que me iba a agredir con un machete, la gente corrió y se querían meter a mi casa, yo no la golpee no le tire ninguna piedra ni nada.. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted manifiesta que el día de los hechos tuvo un altercado con el padre de la joven? R: si OTRA: la causa de la pelea? R: porque el yerno de mi tío Luis me robo una plata, tuvimos un problema en la playa, después yo me fui de la casa y ese día yo estaba afuera y en llamo y me reclamo que estaba en la casa de él discutiendo y me empujo y saco un machete y me fui a mi casa, el se metió en su casa y me con la corredera me fui a mi casa, luego llego la situación que supuestamente le había tirado una piedra OTRA: eso fue a qué hora? R: como a las 09 a 10 de la mañana OTRA: que día? R: 01 de enero OTRA: estaban tomados? R: no yo iba para que mi novia y el quiere pelear hay y le dije que no OTRA: esta alguien presente en la pelea? R: el, yo mi mama y después salió la esposa de él OTRA: la víctima estaba presente en la pelea? R: si, después por el corre me fui a mi casa, y después me entere de eso OTRA: conoce a la señora mogollón de Freitez? R: si, era vecina pero falleció, ese día ella estaba en su frente OTRA: a cuanto queda la dirección de ella y tú? R: estamos cerca la puerta de mi casa colinda con la puerta de su casa OTRA: estaba alguien más presente? R: mi mama llamo a la señora Dominga. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Que día ocurrieron los hechos? R: primero de enero OTRA: a qué hora ocurrió el primer altercado? R: el primer altercado, aunque fue uno solo fue a las 09 de la mañana OTRA: estaba tomado? R: el día anterior pero yo llegue a dormir y dormí OTRA: porque se presento el altercado? R: yo fui llevar a mi novia, y Salía y el empezó a decirme que porque había discutido en su casa con su yerno, que su casa se respeta, le dije que no le falte el respeto que discutimos y ya, después me fui para la casa, me devolvía para que una vecinos como a las tres y después iba para que mi novia, y él empezó a decirme unas cosas OTRA: cuanto tiempo duro este problema? R: fue rápido, estábamos discutiendo me dijo que me iba a buscar un machete y después me fui a mis casa. OTRA: donde estaba su mama? R: en la casa y cuando escucho eso salió OTRA: cuando salió su mama usted se metió R: no duro mucho tiempo porque mi mama sufre del c.O.: estando su mama usted se fue a la casa? R: si OTRA: que hizo? R: caballero en mi casa, me quede sentado, allí entraron todos OTRA: ósea que usted estaba adentro cuando la pelea y su mama afuera? R: no cuando yo me metí el señor también se metió OTRA: había tenido problemas con la víctima o su familia? R: no OTRA: porque cree que la víctima lo responsabiliza de estas hechos? R: de verdad no sé porque OTRA: sabe porque la víctima se lesiona? R: ni idea OTRA: estaba presente? R: no. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL ACUSADO usted dice que los hechos fueron el 01 de enero? R: si OTRA: había dormido? R: si me acosté como a las 02 de la mañana OTRA: usted había bebido? R: bebí hasta antes del problema el 31 OTRA: hubo dos altercados? R: no, yo discutí con el esposo de mi prima porque me hizo algo, luego me fui de la casa, el señor me estaba esperando OTRA: está esperando en donde? R: en mi casa OTRA: estaba llegando? R: iba saliendo OTRA: porque la víctima lo señala? R: no se OTRA: la víctima dice que usted estaba en la platabanda? R: no OTRA: sabe de dónde se origino el golpe? R: no. Es todo. Acto seguido, De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. J.T., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: el ministerio publico inicialmente bajo los principios de la ley que es prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, ,en este caso el delito de violencia física se cataloga como un delito de resultado que se da con la invasión al espacio de la víctima, oímos a los testigo, una de ella es la madre del acusado quien dentro de todas las contradicción que no voy a entrar a detallar porque es su hijo pero si dijo cosas puntuales, la primera que su hijo si estaba tomado, la segunda que a la víctima había sido lesionada con una piedra pero no sabe quien ni de dónde vino, y la tercera que su hijo estaba presente al momento de la discusión, el acusado no dice que se presento un altercado con una persona, se fue a dormir se relajo y después salió tranquilo y fue con el papa de la joven con quien jamás había tenido problemas que lo agredió, y sale la mama del acusado que escucha la bulla de lo que estaba pasando afuera y del decisión del acusado fue el entrar a su casa y sentarse, es algo lógico esto, no, en cuanto a la víctima, ella dice que no había tenido problemas con él y que estaba parada, y que estaba la mama del acusado y que ella observo cuando el estaba montado en la platabanda y que no había nadie más en el sitio y que su papa estaba en casa de unos vecinos, ella jamás pensó que el pudiera tirar una piedra y fue así, lo hizo de manera maliciosa , y conteste con el médico forense que indica la lesión, a pregunta de la defensa su puede haber un aumento de volumen por alguna fractura y vemos que hay una relación de causalidad, en donde el acusado lanzo una piedra con la intensión de causar un daño, y existe la lesión, por todo ello esta desvirtuado y destruido el principio de presunción de inocencia, por lo que se reprocha la acción del acusado en contra de la víctima, y en consecuencia solicito se dicte una sentencia condenatoria por estos hechos. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Especializa N° ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: “ una vez escuchado los argumentos finales como cierre del debate esta representación quiere empezar su discurso final antes de que el órgano jurisdicción time su decisión, primero quiero partir del principio de presunción de inocencia, noto esta defensa que para la presentación fiscal con una mínima actividad probatoria que desvirtuada esta principio cuando no es así, es necesario estudiar los inicio de la investigación, al principio existió un sobreseimiento de la causa porque cuanto la fiscalía decía que había dudas si la lesión ocasionada era producto de violencia de género, sino que más bien era un problema de familia eso fue en el 2010, posteriormente estamos aquí porque se presento una acusación con pocos órganos de prueba, y de allí tuvimos a una víctima que dio un declaración limitada, en donde la mama de la víctima le decía algunas cosas, las cuales este tribunal procedió a señalar y la representación fiscal porque lo que se procedió a corregir esta error, la víctima se torno aturdida, los hechos se suscitaron el 01 de enero y la denuncia se suscito el día 03 de enero, por lo que no pudo existir una investigación más compleja, no hubo una recolección de la piedra, esta defensa no puede solo tomar la declaración del experto y de la víctima quien está confundida y no recordaba, por lo que hay poco actividad probatorio, por lo que mal pudiera dictarse una sentencia condenatoria, la víctima decía que eso fue un trozo de concreto, si tomamos en cuenta que desde una platabanda se lanza una trozo de concreto al ver su trayectoria vemos que llevaría mayor intensidad, si vemos lo manifestado por el experto dice que la parte afectada es el ojo izquierdo, pero que si la trayectoria es fuerte puede ocasionar fractura, no puede considerarse la responsabilidad de mi defendido, ni mucho menos la relación de causalidad, la señora María bracamonte señala que sale cuando termina la pelea, no hay testigo s que estuvieran presente, la señora m.D. que fue promovida y que falleció, informo en el órgano receptor que ella no vio que lanzaron ninguna piedra sino que hubo una pelea entre varias personas, y allí no puede individualizarse ninguna responsabilidad penal, la señora m.D. estaba a barriendo su patio, y la señora m.D. dice que no vio nada de piedra s sino una pelea, por lo que se invoca la buena fe de la fiscalía por cuanto existió dudas en la investigación, por estas razones esta defensa publica solcito una sentencia absolutoria por cuanto no se comprobó la responsabilidad de mi defendido en los hechos denunciados. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. J.T., sus replicas de la manera siguiente: sin sorprenderme una cosas que señala la defensa lo que si llama la atención fue la audiencia de sobreseimiento que hizo la defensa en esta sala, eso hablo, además no hay ningún escrito de sobreseimiento y llegara un momento en donde iremos evolucionando, como pretendemos crear la duda en la juez con un hecho que ni siquiera se está debatiendo, eso no es objeto del debate, nos indica la víctima, ya que la única persona que no tiene la credulidad por parte de la defensa es mi víctima, cuando una persona que no esta que porque murió, es de allí en donde la defensa se está agarrando para pedir una sentencia absolutoria, porque dice la defensa que ella dice que ella no vino nada sino golpes entre vecinos, entonces como queda la declaración del acuso que nos acaba de decir que solo hubo una discusión que no hubo golpes y que el agresivo fue el señor, a quien le damos la credibilidad a la señora que falleció o al acusado; que no hay cadena de custodia, que la víctima se le llamo la atención porque mira a su mama la intervención fue que le pregunto a su mama que año y se le llamo la atención, la misma no estaba confundida fue clara al señalarlo, el médico forense es contundente con lo que señala la víctima, por lo que ratifico la sentencia condenatoria solicitada. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Pública Especializada N° ABG. LORELVIS BALBAS, quien expone sus replicas de la siguiente manera: esta representación aclara que al inicio de su discurso hablo del sobreseimiento ya que hubo un primer acto conclusivo sobre los mismo hechos, y como tenía dudas solicito una sobreseimiento no se aporto nuevos hechos, por lo que es lógico que la defensa tome esto como argumento, en cuanto a lo señalada por la señora m.D., es un lástima que la misma falleciera y se perdiera esta importante declaración por lo que se evidencian las dudas, dudas que defiende esta defensa, lo que existe es un planteamiento, si en la investigación deben recabarse todo los elementos a los fines de recabar los hechos y tener la certeza de lo que paso, hay que tomar en cuanta si hubo una riña o una conducta violenta que hay que erradicar, no todo es violencia de género, lo que esta defensa quiere arropar es que se dice una sentencia que corresponda, el proceso inicia con una investigación y concluye con una sobreseimiento y se reapertura con los mismos hechos y no se evidencia nuevos hechos probatorias, no pueden omitirse en la investigación el señor Luis debió ser traído a esta juicio como testigo por lo que solicito se dicte una sentencia absolutorio. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

…el día 01 de Enero de 2010, en horas de la mañana la agredió físicamente al golpearla con un trozo de concreto el cual le lanzo desde la platabanda de su asa, impactándole en la cara, causándole hematomas y excoriaciones con aumento de volumen, tal como se aprecia en el reconocimiento médico legal que se le practico a la misma…

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

1.- El testimonio de la VICTIMA YERLIMAR BRICEÑO. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano F.J.G.B., por cuanto este ciudadano, la agredió físicamente, hechos estos narrados por la propia victima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “¿QUE DÍA SUCEDIERON LOS HECHOS? R: El 01 de enero fue cuando me lanzo la piedra. OTRA: ¿USTED INDICO QUE EL CIUDADANO HABÍA SOSTENIDO UNOS TIPOS DE ALTERCADOS CON TU PAPÁ A QUE HORA FUE ESO? R: Como a las 9 de la mañana. OTRA: ¿CUÁNDO SU PAPÁ Y EL ACUSADO SOSTUVIERON ESE ALTERCADO DÓNDE SE ENCONTRABA USTED? R: Afuera de mi casa. OTRA: ¿EN QUÉ CONSISTIÓ ESA DISCUSIÓN? R: Eso fue por una pelea el 31 de diciembre ellos se dieron unos golpes y ya, ahí fue donde el entro para su casa y después fue que me lanzo la piedra. OTRA: ¿A LA PLATABANDA DE QUE CASA SUBIÓ EL ACUSADO? R: A la platabanda de la casa de él. OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA SU PAPÁ EN ESE MOMENTO? R: Cerca de mi casa. OTRA: ¿USTED DÓNDE SE ENCONTRABA CUANDO EL CIUDADANO SE MONTO DENTRO DE SU CASA? R: Yo estaba en mi casa, en la reja de mi casa, afuerita. OTRA: ¿CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED? R: La mamá de él estaba al lado mío, señora esperanza. OTRA: ¿QUIÉN MAS ESTABA? R: Más nadie, yo solamente y la mamá de él. OTRA: ¿A QUÉ DISTANCIA QUEDA LA CASA DE EL ACUSADO Y LA SUYA? R: Como de aquí a la puerta un poco más allá. OTRA: ¿EN EL MOMENTO EN QUE SUCEDIÓ ESTO ALGUNA PERSONA ESTABA SOSTENIENDO ALGÚN TIPO DE DISCUSIÓN EN EL LUGAR? R: Nadie. OTRA: ¿USTED OBSERVO CUANDO EL ACUSADO LANZO LA PIEDRA? R: Si. OTRA: ¿DÓNDE IMPACTO LA PIEDRA? R: Aquí (señala la cien). OTRA: ¿QUÉ SÍNTOMAS PRESENTO? R: Vomito, dolor de cabeza. OTRA: ¿ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTO SUCEDE? R: Sí. OTRA: ¿POSTERIORMENTE HIZO ALGO MÁS EN SU CONTRA? R: No”. Así mismo, a las preguntas efectuadas por este Tribunal, respondió lo siguiente: “OTRA: ¿QUÉ DÍA RECIBISTE EL GOLPE? R: El 1 de enero. OTRA: ¿QUÉ DÍA FUISTE AL MÉDICO FORENSE? R: Como a los tres días. OTRA: ¿TÚ HABLAS DE QUE TU PAPÁ Y EL IMPUTADO; QUE LA PIEDRA ÉL TE LA LANZA DESPUÉS, CUÁNTO TIEMPO PASO? R: La pelea termino, él se metió a la casa, se monto en la platabanda y lo vi con las manos hacia atrás. OTRA: ¿CUÁNDO TE LANZA LA PIEDRA QUE DIJISTE TU? R: Nada, y la mamá de él tampoco dijo nada. OTRA: ¿ÉL VIO QUE LA PIEDRA TE LA ESTABA LANZANDO A TI? R: Claro”. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de los hechos, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada el golpe recibido con una piedra por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-

2.- El EXPERTO J.M.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.678. De lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “EN SU INFORME NOS INDICA QUE LA VICTIMA PRESENTA UNA EQUIMOSIS, EN SU PARPADO IZQUIERDO, ¿EN QUÉ CONSISTE? R: La equimosis es lo que se llama, morados que es la infiltración de sangre en la piel, cuando digo inparperial izquierdo es el parpado superior e inferior izquierdo. OTRA: USTED DICE APARTE DE LA EQUIMOSIS, HAY UNA CONTUSIÓN CON ESCORIACIÓN CON VOLUMEN ¿QUÉ QUIERE DECIR? R: La contusión es el impacto con algo contundente que rozo la epidermis y fue lo que se lesiono y aumento de volumen es porque hay edema. OTRA: ¿LE DIJO LA VÍCTIMA COMO SE PRODUJO LA LESIÓN? R: Bueno que, bueno eso era en el 2010, pero si mal no recuerdo que había sido golpeada. OTRA: ¿UNA PIEDRA ES UN OBJETO CONTUNDENTE? R: Si”. Ahora bien, a las preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS QUE GENERAN UNA EQUIMOSIS? R: Son múltiples pero las de origen médico que son una reales como por ejemplo leucemia y las médico legales, producto por lesiones y traumatismo por objeto contuso, corto cortante, que lesione la piel. OTRA: ¿EN SU DIAGNOSTICO HABLA DE UNA CONTUSIÓN CON ESCORIACIONES Y AUMENTO DE VOLUMEN EN LE REGIÓN CIGOMÁTICA? R: Se deja constancia que el testigo señala la parte superior del parpado. OTRA: ¿ESA REGIÓN PRESENTO FRACTURA? R: Si. OTRA: ¿ESA REGIÓN CIGOMÁTICA ES VULNERABLE? R: Allí hay un hueso si hubiese sido más fuerte el golpe pudo haber existido fractura. OTRA: ¿LA CONTUSIÓN? R: La contusión puede producir edema y ello volumen. OTRA: ¿QUÉ PROBABILIDAD EXISTE DE FRACTURA POR UN OBJETO CONTUNDENTE, HABLAMOS DE UN IMPACTO POR UNA PIEDRA QUE FUE LANZADA, QUE PROBABILIDAD EXISTE DE UNA FRACTURA EN ESA ÁREA CIGOMÁTICA? R: El hueso cigomático es fuerte y no es tan frágil como los huesos de la nariz y se necesita que esa piedra haya sido lanzada con fuerza y la piedra haya sido grande, para poder fracturar, ya que es un hueso corto pero fuerte. OTRA: ¿USTED EXPLICABA QUE ERA UNA EQUIMOSIS, EN EL PARPADO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO, CUALES CON LAS CAUSAS QUIEN LA PRODUCE? R: La contusión hizo que se rompieran los vasitos y la sangre se acumula en la piel. OTRA: ¿QUÉ COLORACIÓN TENIA LA CONTUSIÓN? R: Morada intensa. OTRA: ¿TENGO ENTENDIDO QUE POR EL COLOR SE PUEDE MEDIR EL TIEMPO? R: Más o menos, pasa por coloración verde azul oscura roja y amarillo, ella la tenía en la primera etapa. OTRA: ¿ESTE TIPO DE LESIÓN EN LA LESIÓN CIGOMÁTICA, PUEDE GENERAR PÉRDIDA DE CONCIENCIA O ALGÚN EFECTO SECUNDARIO? R: No, ya que no está en relación con la masa encefálica tiene que ser en el cráneo para que pueda sufrir pérdida de memoria”. Por último, a las preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo señaló lo siguiente: “¿CUANDO HABLA DE EQUIMOSIS ORBITAL, HABLA DE QUE LE ABARCA EL OJO COMPLETO? R: Si, parpado superior e inferior. OTRA: ¿ESCORIACIÓN HABLAMOS DE UN RASPÓN? R: Si. OTRA: ¿EDEMA SE TRATA DE HINCHAZÓN? R: Si. Otra: ¿SE CORRESPONDE ESA CARACTERISTICA POR UNA PIEDRA? R: Si, ocasiona un golpe. OTRA: ¿ES CARACTERÍSTICO ESE COLOR ESTAR DENTRO DE TRES CUATRO DÍAS? R: Los primeros días. OTRA: ¿DE TRES A CUATRO? R: Si.” Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Reconocimiento Médico Legal de fecha 05 de enero de 2010, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien presentó “Equimosis bipalpebral izquierda. Contusión con excoriaciones y aumento de volumen y región zigomática”, diagnóstico que según el experto fue ocasionado con algo contundente; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana YERLIMAR BRICEÑO, concuerdan con lo manifestado por el Experto J.M.B., en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima y causada por el acusado ciudadano F.J.G.B.. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.

6.- La TESTIGO M.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.102.540. Al particular ha de observarse una testimonial de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal así como el testimonio de la víctima, esto es que: “…yo lo único que quiero decir es que el joven tiro piedras para allá, yo digo la verdad, si uno no ve una cosa uno no puede decirlo”. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas realizadas por esta juzgadora, contestó: “…OTRA: ¿USTED ES MAMÁ DEL IMPUTADO? R: Si. OTRA: ¿QUÉ RELACIÓN TIENE CON LA NIÑA? R: No nada, yo soy tía política de la niña. OTRA: ¿USTED DICE QUE USTED OYE UNA DISCUSIÓN. DÓNDE ES LA DISCUSIÓN? R: En frente de mi casa, en la casa de la niña. OTRA: ¿ENTRE QUIENES HUBO DISCUSIÓN? R: Entre el papa de la niña y mi hijo. OTRA: POR QUÉ ERA LA DISCUSIÓN? R: Yo no se. OTRA: ¿AHÍ ESTABA LA VICTIMA? R: Si, ella venia saliendo de su casa y le cayo la piedra. OTRA: ¿USTED VE DE DONDE VENIA LA PIEDRA? No. R: Su hijo estaba parado ahí? OTRA: No recuerdo donde estaba mi hijo, el no estaba parado cerca de ella.”; quedando de esta manera demostrado que el acusado lanzo un objeto contundente (piedra), el cual le cayó a la víctima, causándole una serie de lesiones en su cara. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

DE LAS PARTES

Se prescinde del testimonio de la testigo M.D.M.D.F., según lo peticionado por la Representación Fiscal, a lo cual la Defensa no se opuso.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-179, de fecha 05-01-2011, suscrito por el DR. J.M.B., experto profesional médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a Yerlimar del C.B.G., donde se aprecia: Equimosis Bipalpebral izquierda. Contusión con excoriaciones y aumento de volumen y región zigomática izquierda. Lesiones leves. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MOTIVACION

Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, F.J.G., narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de las TESTIGOS YERLIMAR BRICEÑO GUERRA y M.E.B., así como también del experto Dr. J.M.B..

Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, al contrario el acusado V.A.C., pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar lo siguiente “…“yo tuve un altercado con el papá de la señorita, el me empujo y me dijo que me iba a agredir con un machete, la gente corrió y se querían meter a mi casa, yo no la golpee no le tire ninguna piedra ni nada…”, desprendiéndose de tal deposición que además de escueta, se encuentra carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal del hecho que se le acusa.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su segundo aparte, de la siguiente manera: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”. De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia Física: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física…”.

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991). Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “Mi nombre es Yerlimar Briceño, tengo 16 años, el problema comenzó con una pelea con mi papa, él se sube arriba de la platabanda de la casa de el pero yo no había visto que el tenia piedras, el lanzo la piedra y me la pego en el hombro, yo no cuando el tenia la piedra solo lo vi parado con las manos atrás desde mi casa hasta la platabanda de el”. Dicho éste que coincide con lo manifestado por la ciudadana M.E.B.B., quien indicó en su declaración que “yo lo único que quiero decir es que el joven tiro piedras para allá, yo digo la verdad, si uno no ve una cosa uno no puede decirlo”. (Negrillas del tribunal).

Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima L.C. adminiculado con el dicho de la ciudadana LEYVIC CALLES, los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana YERLIMAR BRICEÑO, pues se le causo una equimosis bipalpebral izquierda; refiere contusión con excoriaciones y aumento de volumen y región zigomática izquierda, como lo refirió el ciudadano J.M.B., en su condición de Médico Forense adscrito a Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, en su condición de médico experto forense, acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado F.J.G., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, la cual se agrava en virtud que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor un vecino de su casa; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YERLIMAR BRICEÑO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano F.J.G., por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su segundo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana YERLIMAR BRICEÑO GUERRA, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano F.G., una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano F.J.G.B., fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YERLIMAR BRICEÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.241, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio a la mitad previsto en su segundo aparte.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el cual es de de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de un tercio a la mitad previsto en su segundo aparte, lo que corresponde una pena definitiva de UN AÑO (1) y CUATRO (04) MESES de Prisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.en perjuicio de la ciudadana niña de edad (identidad omitida)., a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano F.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº (...), la RELIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO:. Se ORDENA al ciudadano F.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº (...), la RELIZACION DE OCHO (08) TALLERES OBRA L.D.M. (RENAMIVEN) ubicada en la Urbanización La Carucieña, Sector 2 Vereda 2 Nro. 38 Barquisimeto Persona contacto P.M.H., teléfono (0416-7522346. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO

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