Decisión nº PJ0292006000007 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-001771

ASUNTO : UP01-S-2004-001771

San Felipe, 07 de Abril del año 2006.

195° y 147°

JUEZ: Abg. M.C.C.A.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCAL AUXILIAR CUARTA COMISIONADA DE LA DECIMA SEGUNDA: Abg. Nadexa Camacaro.

DEFENSA PRIVADA: Dr. C.A..

ACUSADO: G.A.A.D., venezolano, padre J.A.M. y madre Y.d.A.D., nacido en fecha 20 de Abril de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Callejón San M.N., sector V.d.V., casa sin número, Independencia, Estado Yaracuy.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano G.A.A.D. por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Marzo del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada de la Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal vigente y 9 de la Ley contra Armas y Explosivos; debidamente asistido el imputado en ese acto, por el Abogado Defensor Privado, Dr. C.A..

-I-

LOS HECHOS

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa a los folios 34 al 53 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho el escrito libelar presentado el 30/01/06 por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de G.A.A.D.; Asimismo narra los hechos objetos del proceso , manifiesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado a G.A.A.D., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 273 del codigo penal y el articulo 09 de la ley contra armas y explosivos, en razón de lo ya expresado, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual cursa en el presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por todo lo expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo”(sic)

El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no deseaba declarar.

La Defensa Privada manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “Lo hará una vez que su defendido intervenga nuevamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.”(sic)

Una vez admitida la acusación y las pruebas, a los fines de dar cumplimiento formal al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e imponiéndolo del precepto constitucional y la advertencia preliminar, que lo exime de declarar en causa propia, el imputado G.A.A.D., manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos atribuidos por el ministerio publico y solicito se me aplique la pena. Es todo.” (sic)

Por su parte interviene la defensa privada y explana lo siguiente: “Vista la Acusación fiscal ya admitida como ha sido por este Tribunal y oída la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de manera inmediata de la pena con las respectivas rebajas que esta implica, termino inferior del articulo 277 tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida de presentación impuesta, no tiene antecedentes penales, de acuerdo al acta que así consta en fiscalía y que hoy no pude traer, sin embargo, en el escrito que presente por ante este tribunal se indica lo pertinente en relación a lo ya expresado, y que se le mantenga la medida cautelar que le fuera impuesta, manteniéndose en libertad conforme a lo establecido en el articulo 380 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la pena a imponer permite la suspensión condicional de la pena”. (sic)

-II-

DEL DERECHO

DEL TIPO PENAL

Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el acusado se encontraba en posesión del arma, al recibir la denuncia los funcionarios se trasladaron a lugar indicado por el denunciante, donde observaron al imputado dentro del vehículo apuntando a la comisión policial, y a la segunda voz de alto, colocó al arma en el asiento del vehículo, logrando las autoridades incautarla, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal vigente y el articulo 09 de la Ley contra Armas y Explosivos, como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 24 de Agosto del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado G.A.A.D., es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 273 del Código Penal vigente y el articulo 09 de la Ley contra Armas y Explosivos, que merece pena corporal, de 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, la representación fiscal indicó su necesidad, utilidad y pertinencia; con la salvedad, que las pruebas documentales deberán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA

En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión.

A la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números de los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería tres más cinco años, resultando la suma ocho años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajando a dicha cantidad, con lo concerniente al contenido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, que no da lugar a una rebaja especial de la pena sino que se toma en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar al límite inferior, por lo que le correspondería a este Tribunal, hacer la rebaja que crea conveniente, tomando en cuenta los alegatos de la defensa, que el imputado a cumplido cabalmente con la medida impuesta por este despacho, por lo que este tribunal, realiza una rebaja hasta el límite inferior que son TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de admisión de los hechos, y de las actas se desprende que no hubo violencia, este tribunal rebaja la pena a la mitad (½), que es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por lo que este tribunal, aplica en definitiva la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISION.

En conclusión, de conformidad con los artículos 277, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

La fecha aproximada de cumplimiento de la pena la computará el tribunal de ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.-

LAS COSTAS

Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS

Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA

Vista la solicitud de las partes de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, por cuanto, a cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, este tribunal, considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este tribunal en fecha 26/08/2005, en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.-

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la calificación presentada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley contra Armas y Explosivos; este Tribunal observa, que los hechos se subsumen al tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, por lo que esta conforme con dicha calificación. SEGUNDO: El escrito acusatorio efectivamente reúne lo requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en su contenido y totalidad en audiencia oral y pública, en consecuencia, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía, las mismas fueron ofrecidas conforme a derecho, obtenidas dentro del régimen procesal probatorio contenido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el representante del Ministerio Público indicó su necesidad, pertinencia y utilidad, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Oído como ha sido, lo manifestado por el imputado, este tribunal, pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, tomando en cuenta que la pena del delito a imponer tiene una pena de tres a cinco años, el termino medio sería cuatro años, se CONDENA al imputado G.A.A.D., venezolano, padre J.A.M. y madre Y.d.A.D., nacido en fecha 20 de Abril de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Callejón San M.N., sector V.d.V., casa sin número, Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley contra Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias de ley, en virtud, de que no estuvo presente el elemento de violencia y que el acusado no posee antecedentes penales conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal y en virtud de que no se ha sustraído del proceso; dicha pena la deberá cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, a quien se ordena remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena la computará el tribunal de ejecución correspondiente. Asimismo, se ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal. QUINTO: De conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno por costas, por cuanto, se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. SEXTO: No se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEPTIMO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, después de notificadas las partes y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.C.C.A.

EL SECRETARIO,

ABG. D.F.C..

MCCA.-

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