Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001891

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: G.C.S.

FISCALÍA 9º: ABOG. FRANCYS MENDOZA

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. P.D.

DELITO: ESTAFA

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de admitir la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano G.C.S. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.832, soltero, nacido el 05.01.50, de 60 años de edad, hijo de C.G.C. y M.T.S., topógrafo, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, Sector C.S., Curva la Mona, casa Nº 01, a cuatro cuadra de la universidad. Teléfono: 0414.6070050.; por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 462 del Código Penal, cuyos hechos quedaron señalados en dicha acusación de la siguiente forma:

En fecha 01 de Septiembre de 2005, el ciudadano P.A.T.C., le compró al ciudadano G.C.S. , un lote de vehículos de los que normalmente se rematan en operaciones de subastas con los distintos organismos de la nación, de vehículos que están en desuso por motivos diversos, esta operación la realizó pro cuanto la víctima se dedica a la latonería y pintura en un pequeño taller que posee, abaratando con su profesión los costos que genera la reparación de tales unidades, que con el tiempo y luego de ser reparadas las vende en precios que de una u otra forma le generan un lucro, el ciudadano GUILLREMO CAMACHO, le vendió el lote de vehículos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONS DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) , como se evidencia en instrumento factura recibo de fecha 01-09-05, que le entregó G.C., fungiendo como representante de la Comercializadora Internacional LAS ASTAS, C.A. , la cual tiene su domicilio comercial en la avenida J.M.V., a 100 metros del Terminal de Guanare, Estado Portuguesa, cantidad ésta que pagó con un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: TOYOTA COROLLA, placas YBF-191, de color GRIS y de uso PARTICULAR, y que el referido señor recibió de sus manos el mencionado vehículo en la ciudad de Barquisimeto, y luego el mismo se trasladó a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual reside, manifestándole que la licitación de los vehículos ya la había ganado y que por ende le entregara el vehículo de su propiedad para él proceder a hacerle la entrega del lote de vehículos, trasladándose de manera constante a El Vigía, a la ciudad de Maracaibo y Maturín, en el cual el señor G.S. le indicaba que fuera a esas ciudades a retirar el lote de vehículos, cuestión que hasta la fecha de la denuncia fue infructuosa. En vista de la negativa de la entrega del lote de vehículos, la víctima le solicitó que le devolviera su vehículo TOYOTA COROLLA, a lo cual el señor GUILLERMO, le indicó que él había vendido el vehículo, y que hasta la fecha de la denuncia no le había cancelado ni hecho entrega del vehículo, por la cantidad pactada en la negociación.

La referida acusación estuvo basada en los siguientes elementos probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control:

.- Testimonio del ciudadano P.A.T.C., quien aparece como víctima en la presente causa.

.- Testimonio del ciudadano S.A.G., quien aparece como testigo presencial de la negociación.

.- Denuncia del ciudadano P.A.T.C., quien aparece como víctima en la presente causa.

.- Documento mediante el cual se deja constancia que el ciudadano F.A.M. le da en venta al ciudadano P.T.C. un vehículo marca Toyota Corolla, placas YBF-191, color Gris, uso Particular.

.- Factura de fecha 01-09-05 de la comercializadora Las Astas, C.A. n la que se describe el vehículo marca Toyota Corolla, placas YBF-191, color Gris, uso Particular, dejándose constancia que recibió de manos del ciudadano P.T.C., la cantidad de dieciséis millones de bolívares.

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.T.C. por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 13-02-2006.

.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.T.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, mediante la cual ratifica su denuncia inicial y anexa fotografías del lote de vehículos de la licitación.

.- Acta de entrevista del ciudadano S.A.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-06 suscrita pro el T.S.U. A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, mediante la cual deja constancia que el imputado G.C.S. no presenta antecedente o registro alguno.

.- Copias certificadas del documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña bajo el Nº 66, tomo 1 de los Libros respectivos, realizada entre el ciudadano HUNALDO J.V.B. y F.A.M., de un vehículo Toyota Corolla, placas YBF-191, color Gris, uso Particular.

.- Acta de Imputación del ciudadano G.C.S.d. fecha 25-02-2010, mediante la cual se le impútale delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 21-10-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas, ordenando la Apertura a Juicio.

En fecha 05-11-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, y se procede a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mxito, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 07-02-2011 este Tribunal acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.

En fecha 10-11-2011 se dio inicio al Juicio oral y público en el cual la representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano G.C.S. , titular de la cédula de identidad Nº 17.966.832, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 462 del Código Penal, así como la promoción de las pruebas.

La Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y el acusado, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.

El Debate Oral se extendió hasta el día 02-03-2012, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 24-11-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA DE YARITAGUA ESTADO YARACUY EN FECHA 13-01-2004 TOMO Nº 01 Nº 68, mediante el cual el ciudadano HUNALDO J.V.B. le da en venta al ciudadano F.A.M., un vehículo Toyota Corolla, placas YBF-191, año 1994, color Gris, uso Particular.

En fecha 07-12-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, FACTURA Nº 252 DE FECHA 01-09-2005, A NOMBRE DE P.T.C. EXPEDIDA POR COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A . en la que se describe un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, para ser cancelado con vehículos usados de procesos de licitación. Valor: DIECISEIS MILLONES EXACTOS.

En fecha 21-12-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 13 DE FEBRERO 2006, por el ciudadano TOBO C.P.A., en la que señala que le había vendido su carro al ciudadano CAMACHO S.G., y le entregó los documentos originales de dicho vehículo Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191; y este señor no le entregó la flota de vehículos por la cual hicieron el negocio, y después de haberse escondido le pidió oportunidad para pagarle pero mas nunca lo llamó y no l ha pagado.

En fecha 23-01-2012 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 28 de marzo 2006, por el ciudadano TOBO C.P.A., en la que se señala que había negociado con el señor G.C.S. en Guanare, a quien ya conocía desde hace tiempo, unos vehículos que estaban en licitación en el Estado Mérida, los cuales incluso los fue a ver en el estacionamiento de la Policía del Estado Mérida, y él (el entrevistado) le entregó en calidad de pago su vehículo, por algunos que tenía n el estacionamiento, y a los quince días lo llamó para decirle que se habían extraviado los documentos del vehículo y de la licitación, y le dijo que fuera a Maturín para que viera otros vehículos que tenían allí, por lo cual fue pero no le gustaron los vehículos de allí, y CAMACHO le indicó que se esperara a otros vehículos en Maracaibo, pero cuando llegó a Maracaibo ya habían hecho la negociación, después de allí buscó al señor CAMACHO pero éste no le respondía y lo que quería atender, y después le dijo que le pagaría el último de enero, pero desde esa fecha no ha sido posible comunicarse ni ubicar a este señor.

En fecha 06-02-2012 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de marzo 2006, por el ciudadano S.A.G., CI: 14.850.863., en la que señala que en Septiembre del año 2005se trasladó con l ciudadano p.T.C. hacia Guanare para realizar una negociación de una licitación de vehículos con el señor G.C.S., y hablaron con este ciudadano y les enseñó la lista de los carros que tenía para la negociación y los precios, y después fueron a Mérida y vieron los vehículos, y ahí Pedro para hacer la negociación le entrega su vehículo Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191 como pago de la negociación y le dieron un recibo a Pedro, y se quedaron ya que al día siguiente les harían entrega de los vehículos, pero no fu posible localizar a este señor quien dijo que se había ido para Maturín y que luego le mandaba los carros en una grúa, pero nunca llegaron y tampoco se ha hecho responsable de la negociación.

En fecha 16-02-2012 se escuchó la declaración del ciudadano G.S.A., titular de la C.I. Nº 14.850.863, quien expuso:

eso fue una compra que se le hizo al señor en Caracas como en el 2001 o 2002, se le hizo un pago por un lote de vehiculo que nos iba a vender, nunca vi los vehículos, en ese tiempo nosotros le hicimos un pago para asegurar la negociación, yo también estaba en la negociación pero no salí perjudicado directamente, lo buscamos por todos lados para que respondiera por el pago y nada, es todo. A preguntas del MP responde: la negociación se inicio en Fuerte Tiuna Caracas, en ese momento no se le hizo el pago porque no teníamos el dinero, el señor P.T. le pago una parte con un carro Toyota Corolla, el señor nos dijo que los vehículos estaba en Guanare, nosotros luego lo ubicamos en la entrada de Ospino, no llegue a ver un negocio o establecimiento como tal, no recuerdo si el señor nos dio algo, creo que hicieron un documento, el señor P.T. recibió un camión Ford 350, ese camión no cubría el pago de los vehículos que eran como 5 o 6 carros, el señor no le entregó los vehículos a mi amigo, nunca se los cancelo, es todo. A preguntas de la Defensa responde: el monto de la deuda no recuerdo para ser sincero, ellos hicieron un documento simple entre ellos mismos, yo estuve presente pero no se que decía, el señor P.T. no me dijo que decía el documento pero se refería al carro Toyota que le estaba entregando al señor Guillermo, que le ofreció unos camiones, unos machitos, esos vehículos no estaban dentro del documento que ellos hicieron por el carro que le entrego primero, es todo. A preguntas de la Juez responde: en la primera oportunidad se ofreció la entrega del corolla, el documento lo hicieron en la casa de el en Cerrito Blanco, allí no se dejaba constancia de los vehículos ofrecidos sino solamente del corolla, yo no recuerdo que le haya hecho mas pagos, solo se el del Corolla, yo vi el camión que le entrego, pero eso no cubría lo que costaba el corolla, le había ofrecido unos machitos que fuimos a ver a Mérida, mi amigo se dedicaba a la compra y venta de carros, creo que ellos se conocieron por los hermanos que se dedican a lo mismo, ellos ya habían hecho negociaciones antes, yo creo que no le entrego los carros porque no le liberaron los vehículos al amigo, es todo.

En fecha 02-03-2012 se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual deja constancia que el imputado G.C.S. no presenta antecedente o registro alguno.

.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO mediante el cual se deja constancia que el ciudadano F.A.M. le da en venta al ciudadano P.T.C. un vehículo marca Toyota Corolla, placas YBF-191, color Gris, uso Particular.

.- ACTA DE IMPUTACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS G.C.S., realizada en fecha 25-02-2010 en la sede la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

.- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO P.T.C. en fecha 09-01-06 por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano G.C.S., señalando los mismos hechos descritos en las entrevistas rendidas por este ciudadano y que se describen up supra.

Asimismo se dejó constancia que consta en autos que la víctima P.T.C., falleció, según se observa de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 906 inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se hace constar el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de P.A.T.C., C.I. 10.773.857, ocurrido en fecha 04-09-2008. (folio199); la cual fue consignada mediante Oficio Nº 1027-10 de fecha 19-10-2010 procedente de la Comisaría La Paz.

En la misma fecha, antes de cerrar la recepción de las pruebas se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art 49.5 de la Constitución que lo exime de declarar en su contra y manifestó a viva voz, que no deseaba declarar.

Seguidamente se dio por terminada la recepción de las pruebas y las partes efectuaron las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

una vez revisado el acervo probatorio evacuado en el debate se observa solamente la declaración del testigo G.S., quien afirma haber presenciado una negociación realizada entre la víctima y el acusado, la cual el acusado no le cumplió totalmente, por lo que se vislumbra que pudo haber ocurrido un incumplimiento de contrato, y aunque en la denuncia escrita de la víctima se observa que hace alusión a unas licitaciones que el acusado nunca obtuvo, no hay un documento que permita establecer cuál fue la negociación realizada entre ambos, a los fines de poder establecer si hubo un ardid que haya sorprendido la buena fe de la víctima para producirse un provecho injusto en el acusado, y ante la insuficiencia probatoria, tomando en cuenta la ausencia de documentos que acrediten la negociación y la imposibilidad de obtener el testimonio de la víctima, por haber fallecido, y de esa manera no se pudo determinar con plena prueba sobre la culpabilidad del acusado, en razón de ellos solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

En base a lo expuesto por Ministerio Público comparto la solicitud que la misma ha manifestado sobre mi representado, visto que no pudo desvirtuarse dicha inocencia de mi defendido, en virtud de ello solicito dicte una sentencia absolutoria y el cese de toda la medida de coerción personal en contra de mi defendido.

Finalmente se deja constancia que la representación fiscal no hace réplica; y se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaba decir nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano G.S.A., titular de la C.I. Nº 14.850.863, quien manifestó que él presenció cuando el ciudadano P.T. hizo la negociación con el ciudadano G.C.S., lo cual ocurrió en el Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, y consistía en que este último le daría al primero unos carros que obtendría de unas licitaciones de carros rematados, y a su vez el ciudadano P.T. le daba un vehículo como pago, y efectivamente el ciudadano P.T. le entregó después, en esta ciudad de Barquisimeto, al ciudadano G.C. un vehículo Corolla de su propiedad, pero nunca llegó a recibir los vehículos que le habían ofrecido a cambio, y fueron hasta Guanare a buscar al señor pero no le respondió y lo que llegó a recibir a cambio de esa negociación fue un solo vehículo, específicamente un Camión, cuyo valor no compensaba el valor del vehículo Corolla que P.T. le había entregado como pago. Señaló además que P.T. ya había hecho en anteriores oportunidades negociaciones con este señor G.C. pero en esta oportunidad parece que no le cumplió porque no recibió la licitación de los vehículos que estaba esperando.

En relación con los señalamientos antes expuestos, se evacuaron en el debate también DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA DE YARITAGUA ESTADO YARACUY EN FECHA 13-01-2004 TOMO Nº 01 Nº 68, mediante el cual el ciudadano HUNALDO J.V.B. le da en venta al ciudadano F.A.M., un vehículo Toyota Corolla, placas YBF-191, año 1994, color Gris, uso Particular; y DOCUMENTO mediante el cual se deja constancia que el ciudadano F.A.M. le da en venta al ciudadano P.T.C. un vehículo marca Toyota Corolla, placas YBF-191, color Gris, uso Particular; con lo cual se refleja la tradición de la propiedad del vehículo descrito en la acusación, permitiendo inferir que el ciudadano P.T. había adquirido el mismo; siendo preciso destacar que aunque el mismo se trata de un documento privado, no hubo impugnación del mismo por la contraparte.

Se incorporó igualmente FACTURA Nº 252 DE FECHA 01-09-2005, A NOMBRE DE P.T.C. EXPEDIDA POR COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A. en la que se describe un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, para ser cancelado con vehículos usados de procesos de licitación. Valor: DIECISEIS MILLONES EXACTOS, y aparece el número de cédula del ciudadano acusado al lado de una firma; la cual tampoco fue impugnada por ninguna de las partes sobre su autenticidad.

La apreciación en conjunto de los elementos probatorios supra mencionados, permiten establecer que el ciudadano P.T.C. había adquirido un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, y que le hizo entrega del mismo al ciudadano G.C.S., por un valor de DIECISEIS MILLONES EXACTOS de bolívares de la época; por lo cual, encuentra correspondencia con lo afirmado por el ciudadano G.C.S.; y de allí que esta Juzgadora de por acreditado que el ciudadano G.C.S. recibió del ciudadano P.T.C., el vehículo ya descrito.

Ahora bien, según la declaración del testigo G.S. la entrega que del referido vehículo hizo el ciudadano P.T.C. al ciudadano G.C.S., era por concepto de pago de varios (no precisó cantidad) vehículos que este último ciudadano debía entregarle, y que a su vez este último ciudadano los conseguía de las licitaciones de vehículos rematados.

Sobre el testimonio del testigo G.S., se debe apuntar que su apreciación y valoración por este Tribunal es la de un indicio sobre la negociación y el contenido de la mima que afirma el testigo; indicio éste que encuentra apoyo y correspondencia con la FACTURA Nº 252 DE FECHA 01-09-2005, A NOMBRE DE P.T.C. EXPEDIDA POR COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A. en la que se describe un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, para ser cancelado con vehículos usados de procesos de licitación. Valor: DIECISEIS MILLONES EXACTOS; por lo que se puede determinar que al vehículo ya descrito le estaban dando un valor de dieciséis millones, a ser cancelados con vehículos usados de procesos de licitación.

Desafortunadamente durante el debate oral no se pudo obtener el testimonio del denunciante ciudadano P.T.C., a causa de fallecimiento, por lo que es preciso mencionar además que en el debate oral se incorporaron por su lectura actas contentivas de Denuncia y Entrevistas del denunciante P.T.C., y entrevista del ciudadano G.S., rendidas durante la etapa de investigación, porque tales elementos fueron admitidos así por el Juez de Control, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, siendo propicia la presente oportunidad para apuntar que tales elementos no obstante haber sido incorporados al debate, no pueden ser apreciados ni valorados por este Tribunal, pues los mismos no se corresponden con ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de pruebas por su lectura, y además, las entrevistas y denuncia realizada por el ciudadano P.T.C. no fueron sometidos a las garantías que proporciona el contradictorio, no pudieron ser sometidos al control por ninguna de las partes, por lo que su apreciación y valoración, aun como simple indicio, comportaría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Representaría además una alta vulneración al principio de Inmediación que debe regir el debate oral y público, y que exige la presencia de las partes y sujetos procesales y su declaración de forma directa ante las mismas.

De allí que esta Juzgadora solo haga referencia al testimonio del ciudadano G.S., el cual sí se obtuvo durante el debate oral y bajo las garantías del contradictorio, y a las tres documentales indicadas en los párrafos iniciales de las presentes consideraciones.

Teniendo así determinada la situación planteada que fue objeto de juicio, es necesario hacer una comparación de dicha situación, con el supuesto de hecho del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 462 del Código Penal, que expresamente señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con (…)

Al estudiar este tipo penal, se observan como sus elementos, que la acción consiste en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; que el móvil del mismo es procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, y que el medio de comisión es el uso de artificios o medios capaces de engañar.

En el caso que nos ocupa, se puede observar de la declaración rendida por el ciudadano G.S. y de la FACTURA Nº 252 de fecha 01-09-2005, a nombre de P.T.C. expedida por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A. en la que se describe un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649; que el ciudadano P.T.C. entregó al ciudadano G.C.S., el mencionado vehículo, para ser cancelado con vehículos usados en proceso de licitación, dándole un valor de dieciséis millones de bolívares. Sobre la existencia de tal pacto o negociación, el ciudadano G.S. indicó que habían realizado un documento en el cual se hacía constar la negociación, pero que no sabía los términos de la misma. De la misma manera indicó que el ciudadano G.C.S. sí llegó a entregarle como parte de esa negociación, al ciudadano P.T.C. un vehículo Camión, pero que el mismo no era suficiente para compensar el valor del vehículo que el ciudadano P.T.C. le había dado inicialmente, y después no le dio mas nada; y que en anteriores oportunidades ya habían realizado este tipo de negociaciones.

Las afirmaciones que preceden, procedentes de un testigo presencial de la negociación entre el denunciante P.T.C. y el acusado G.C.S., refieren la existencia de relaciones comerciales entre ambos ciudadanos, manifestando el testigo que dentro de esas relaciones comerciales existió una negociación en la cual el ciudadano G.C.S., no le cumplió totalmente al ciudadano P.T.C. lo que habían pactado inicialmente, pues debía darle varios vehículos y solo le dio un camión cuyo valor no compensaba el valor pactado inicialmente; sin embargo se desconoce cuántos vehículos debía entregarle como contraprestación el ciudadano G.C.S. al ciudadano P.T.C., así como el valor que le dieron al único vehículo (camión) que el testigo dice que sí le entregó el ciudadano G.C.S..

Asimismo debe destacarse que el testigo en cuestión, adicionalmente mencionó que al parecer el señor G.C.S. no cumplió con su parte de la negociación porque a él no le liberaron los vehículos de la licitación.

Pues bien, atendiendo a lo indicado por el testigo G.S., y a la FACTURA Nº 252 DE FECHA 01-09-2005, A NOMBRE DE P.T.C. EXPEDIDA POR COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A. en la que se describe un vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, para ser cancelado con vehículos usados de procesos de licitación. Valor: DIECISEIS MILLONES EXACTOS; este Tribunal concluye que efectivamente existía relación comercial entre el denunciante y el acusado, con motivo de la cual hicieron una negociación en la cual el ciudadano P.T.C. cumplió su parte con la entrega del vehículo marca Toyota Corolla, color Gris, año 1994, placas YBF-191, serial AE1019802649, al ciudadano G.C.S., pero éste a su vez no le entregó completamente lo que habían pactado, porque su cumplimiento dependía de una licitación de vehículos que el ciudadano G.C.S. esperaba que le hicieran, y al parecer no se la hicieron.

Así las cosas, es preciso apuntar que en todo caso, en el presente asunto lo que se refleja es el incumplimiento de una obligación derivada en el marco de una negociación, pero ese incumplimiento, en las circunstancias como lo señala el testigo, no se derivó de un ardid o engaño, pues incluso el testigo señala que ellos fueron al Estado Mérida a ver los carros y los vieron (unos machitos), pero que los mismos no se los liberaron al ciudadano acusado; lo que permite inferir la existencia de factores externos que afectaron el cumplimiento de obligaciones mercantiles contraídas, por lo que era necesario investigar y determinar si realmente el ciudadano G.C.S. era candidato en la licitación de los vehículos a que hace referencia el testigo, o solo fue un engaño de su parte, y de haberlo tenido, era necesario investigar y determinar si llegó a recibir esos vehículos o no los recibió nunca. No obstante, ninguna de estas circunstancias fue traída al debate; todo lo cual le impide a quien decide, dar por acreditada la acción engañar al sujeto pasivo, induciéndolo en error, que no es otra cosa, que hacerle creer como cierto algo que no lo es.

Son pues las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, las que impiden concluir a esta Juzgadora, que en el presente caso se configuró una situación de ardid o inducción al error, que es lo que caracteriza a la Estafa.

Ahora bien, en lo que respecta al otro elemento del delito en cuestión, como es el procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debe destacarse que en el presente caso, el testigo señala que el ciudadano P.T.C. sí llegó a recibir del ciudadano G.C.S., un vehículo camión pero cuyo valor no compensaba el valor del vehículo que P.T.C. había entregado inicialmente; lo que indica que también hubo una contraprestación por parte del ciudadano G.C.S., en beneficio del ciudadano P.T.C., y como quiera que se desconoce cuántos vehículos debía entregarle como contraprestación el ciudadano G.C.S. al ciudadano P.T.C., así como el valor que le dieron al único vehículo (camión) que el testigo dice que sí le entregó el ciudadano G.C.S.; pues se ve impedido este Tribunal en determinar el provecho que obtuvo el ciudadano G.C.S., y el perjuicio que sufrió el ciudadano P.T.C..

Es así como se puede evidenciar que en el debate judicial no quedaron determinados los elementos del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, pues no se pudo acreditar el engaño o el sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; tampoco se pudo acreditar el provecho injusto procurado por el acusado, con perjuicio ajeno; lo que conduce necesariamente a la imposibilidad para este Tribunal de dar por materializado el delito supra indicado.

Para finalizar, son propicias las circunstancias para traer a colación el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos ………

Atendiendo a las consideraciones explanadas up supra, a juicio de quien decide no existen elementos que permitan dar por acreditado de forma inequívoca y sin duda razonable, que el ciudadano G.C.S., haya ejercido engaño o ardid sobre el ciudadano P.T.C. para inducirlo a error, y procurarse un provecho injusto en perjuicio ajeno; por el contrario hay muchas circunstancias que originan incertidumbre sobre los términos de la negociación entre los ciudadanos antes mencionados, y por consiguiente sobre la materialización del delito ventilado en la presente causa. Esto le impide a quien decide declarar culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, debiendo en consecuencia ser absuelto de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE a el ciudadano G.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.832, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal.. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida coerción personal impuesta en la presente causa al referido acusado. TERCERO se acuerda notificar a los familiares de la victima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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