Decisión nº 105-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAuto Fundado Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Agosto de 2010

200° y 151°

Decisión Nro. 105-2010 Causa Nro. 5M-517-10

Al proceder este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa identificada con el Nº 5M-517-10, seguida en contra del ciudadano acusado H.J.M.O., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constata que al folio doscientos cuatro (204) de la causa riela inserto el oficio Nº 1907-10 de fecha 23 de agosto de 2010, recibido y agregado por este órgano jurisdiccional en fecha 24-08-10, tal como se evidencia del vuelto del folio doscientos cuatro (204), el es emanado del Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente suscrito por el Director del referido Centro de Reclusión, el TSU. ENRIO ROMERO, cuyo contenido se procede a transcribir:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el día 21 de Agosto del presente año, presumiblemente en horas de la madrugada se evadió de este Centro de Arrestos el interno: MORILLO OLMOS H.J., portador de la cédula de identidad no. 14.630. 355, quien se encontraba recluido en este Recinto Preventivo, a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y Psicotrópicas causa 5M-517-10.

Informole que este ciudadano se encontraba recluido en el Pabellón “C”, donde se encontraba conjuntamente con otros internos.

Notificación que se hace, para su conocimiento y demás fines a seguir…

Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y por ello cumple con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M. de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente: .

…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”

Y como Juez Natural quien aquí decide en la presente causa, pasa a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 05-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que: En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”)…”

Por lo que este Tribunal da cumplimiento con la Tutela judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha destacado que en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente: “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem…”. Igualmente La Sala Penal ha establecido: “… la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo…”. … “Y Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho…”. Por lo que quien aquí decide en virtud de las citas up-supra antes señaladas, efectuando la regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando la Función de Juez Natural tal como lo dispone el artículo 7 del citado texto legal, cumple en ORDENAR LIBRAR la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a todos las Autoridades, Civiles, Judiciales, y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, para la s búsqueda, localización, e ingreso del ciudadano acusado H.J.M.O., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.630.355, de 31 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 13-09-07, hijo de V.O. y de H.M., residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida Principal casa N° 34-40, a dos cuadras del Colegio Cardonal Wayuu Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-517-10, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la información emanada de su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, signada bajo el oficio Nº 1907-10, de fecha 23 de agosto de 2010, a través de la cual el Director del referido Centro de Reclusión, el TSU. ENRIO ROMERO, hace del conocimiento que el día 21 de Agosto del presente año, presumiblemente en horas de la madrugada se evadió de este Centro de Arrestos el interno: MORILLO OLMOS H.J., portador de la cédula de identidad no. 14.630. 355, quien se encontraba recluido en este Recinto Preventivo, a la orden de ese Tribunal, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y Psicotrópicas causa 5M-517-10. Asimismo se acuerda librar Boletas de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a los fines de colocarlo en conocimiento de la fuga que efectuase el acusado de autos desde su sitio de reclusión, y por lo que se le remite copia fotostática certificada del oficio signado con el Nº 1907-10, de fecha 23 de agosto de 2010, emanado de la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a los fines de que inicie la investigación correspondiente, en cuanto al nuevo delito cometido por el acusado de autos H.J.M.O.. Igualmente se ordena librarle Boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Privada del referido acusado de autos hoy evadido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su numeral 1°, 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: ORDENAR LIBRAR la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a todos las Autoridades, Civiles, Judiciales, y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, para la búsqueda, localización, e ingreso del ciudadano acusado H.J.M.O., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.630.355, de 31 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 13-09-07, hijo de V.O. y de H.M., residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Avenida Principal casa N° 34-40, a dos cuadras del Colegio Cardonal Wayuu Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-517-10, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la información emanada de su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, signada bajo el oficio Nº 1907-10, de fecha 23 de agosto de 2010, a través de la cual el Director del referido Centro de Reclusión, el TSU. ENRIO ROMERO, hace del conocimiento que el día 21 de Agosto del presente año, presumiblemente en horas de la madrugada se evadió de este Centro de Arrestos el interno: MORILLO OLMOS H.J., portador de la cédula de identidad no. 14.630. 355, quien se encontraba recluido en este Recinto Preventivo, a la orden de ese Tribunal, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y Psicotrópicas causa 5M-517-10. Asimismo se acuerda librar Boletas de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a los fines de colocarlo en conocimiento de la fuga que efectuase el acusado de autos desde su sitio de reclusión, y por lo que se le remite copia fotostática certificada del oficio signado con el Nº 1907-10, de fecha 23 de agosto de 2010, emanado de la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a los fines de que inicie la investigación correspondiente, en cuanto al nuevo delito cometido por el acusado de autos H.J.M.O.. Igualmente se ordena librarle Boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Privada del referido acusado de autos hoy evadido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su numeral 1°, 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 7, 104, y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 105-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

LVR/laura.-

CAUSA Nº 5M-517-10

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2005-000073

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