Decisión nº PJ06620150000055 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 55-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL ACUSADO: H.S.C..-

DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO: ABG. K.M..-

VICTIMA: LUZMARY MONTERO MONTANA y el ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio público.

Siendo que le correspondió conocer a este digno juzgado por declinatoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO el presente asunto, la Fiscalía Vigésima del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 27/10/2014, interpuesto en tiempo hábil, por la fiscalia la cual represento en contra del ciudadano H.S.C., actualmente privado de libertad, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de LUZMARY MONTERO MONTANA y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, se admitan todas las pruebas y se ordene el enjuiciamiento oral y publico de el imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”

Exposición de la defensa:

LA DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO: ABG. Y.U., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por la fiscalia del ministerio publico, en la cual ratifica el escrito acusatorio, y lo manifestado por mi representado en este acto que quiere que se apertura el juicio de este asunto penal seguido en su contra, en virtud de debatir las pruebas promovidas por el ministerio publico, es por lo tanto que ratifico dicha solicitud que hago con fundamento en el articulo 439 numeral 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y recurro tal decisión del decreto del tribunal de la privación de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en perjuicio de LUZMARY MONTERO MONTANA . Ahora bien no teniendo suficientes elementos de convicción y que el delito fue supuestamente cometido hace seis (6) años, realizan la denuncia porque supuestamente mi defendido cometió supuesto abuso en contra de su hija para decretar la privación de libertad de mi defendido. Asimismo existe reiterada jurisprudencia en que trata en lo posible de ajustar la conducta del juez a los cánones y principios protegidos y garantizados por nuestra Carta Magna. es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 9 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado H.S.C., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” . Donde seguidamente se le concedio la palabra a la DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO: ABG. K.M. quien expuso “solicito a este digno juzgado, proceda a imponerle a mi defendido la pena, partiendo desde el limite inferior de la misma según lo tipifica el articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”. seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.M. quien expuso “esta representante fiscal no objeta lo solicitado por la defensa. Es todo”

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano H.S.C. por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LUZMARY MONTERO MONTANA y el ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. Declaración testimonial de los detectives R.R. Y R.M. adscritos al CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  2. Declaración testimonial de la ciudadana JOSMARY MONTANA CHIRINOS titular de la cedula de identidad V.- 15.768.060.-

  3. Declaración testimonial de la ciudadana L.M.M. , quien es menor de edad, titular de la cedula de identidad V.-27.909.425.-

  4. declaración testimonial del ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad V.-14.374.009

  5. declaración testimonial de la ciudadana L.R.M.C. titular de la cedula de identidad V.- 6.600.187.-

  6. Declaración testimonial de la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ experto profesional I, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  7. Declaración testimonial de la PSIQ. T.A., psiquiatra forense y PSIQ. M.A.F. psicologo forense, adscritas a la MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO.-

  8. Declaración testimonial del detective R.R.; credencial 37.070 adscrito al CICPC VILLA DEL ROSARIO.-

  9. Declaración testimonial de DDTV MARIANA E PRIETO M, adscrita al CICPC SUB DELEGACION DEL ESTADO ZULIA

  10. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25/07/2014 por los detectives R.R. Y R.M. adscritos al CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  11. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1684 suscrita en fecha 25/07/2014 por los detectives R.R. Y R.M. adscritos al CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  12. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1685 suscrita en fecha 25/07/2014 por los detectives R.R. Y R.M. adscritos al CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS P-00110-14, CASO NRO K-14-0236-00658 suscrita por el detective R.R. credencia nro. 37.070

  14. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, signado bajo el nro. 9700-236-0171, suscrito en fecha 18/03/2014 por DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ experto profesional I, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.-

  15. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENESE PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, signado con el numero 9700-236-3338, suscrito en fecha 08/05/2014 por las PSIQ. T.A., psiquiatra forense y PSIQ. M.A.F. psicologo forense, adscritas a la MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO.-

  16. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el numero 9700-242-DEZ-DC-2292, suscrita en fecha 22/08/2014 por la DDTV MARIANA E PRIETO M, adscrita al CICPC SUB DELEGACION DEL ESTADO ZULIA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de estos hechos punibles tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado H.S.C., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de años (17) años y seis (6) meses. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3. No obstante, aplicando el articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el señor no ha sido condenado por otros delitos, se considera el limite inferior siendo este de quince (15) años, restándole a estos quince años el tercio (1/3) de la admisión de hechos según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en diez (10) años y respecto al ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión, siendo el término medio de (2) meses. No obstante, aplicando el articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el señor no ha sido condenado por otros delitos, se considera el limite inferior siendo este de un (1) mes, restándole a este mes el tercio (1/3) de la admisión de hechos según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. . ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: H.S.C. de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7936791, fecha de nacimiento 15-04-1967, HIJO de H.E.G. VILLALOBOS Y M.D. CABALLERO, RESIDENCIADO EN CALLE VARGAS, CASA 23-07, A MEDIA CUADRA DE CANTV, AVENIDA ENTRE 18 DE OCTUBRE Y J.E. LOSSADA, DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, DEL ESTADO ZULIA,a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY MONTERO MONTANA y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. S.J.M..-

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA

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