Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Junio de 2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001249

ASUNTO : SP11-P-2005-001249

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado H.B.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de junio de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo amarillo marca Wolkswagen, modelo Brasilia, placas ACK-794, quedando identificado el conductor como H.B.A., donde al efectuarle la inspección al vehículo se observó que en el asiento trasero iba una bombona metálica color plateada, de aproximadamente 18 cilindros, utilizada para transportar gas casero, al observar el nerviosismo del ciudadano se procedió a buscar dos testigos, identificados como R.A.D.G. y G.I.R., posteriormente se procedió a destapar la bombona y la misma expidió un olor fuerte y penetrante, característico de la gasolina, de color amarillo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado H.B.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, H.B.A., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Lo que pasó, es que yo me dirigía de San Cristóbal hacia Ureña, yo a veces llevó bolsas plásticas, a veces llevo pasajeros, cuando llegué a Capacho había un muchacho con una bombona, me preguntó que cuanto le cobraba hasta San Antonio, le dije que dos mil bolívares, luego me accidenté en la Mulera, y cuando llegué a Peracal me pararon los guardias, nos tuvieron 10 minutos ahí, ellos destaparon la bombona no salió gas, preguntaron que si tenía gasolina la bombona y el chamo dijo que si, que una pimpina, que le colaborara, ahí me montaron en el carro y la bombona la llevaron en una carreta, yo le dije al guardia que yo no trabaja con eso, el carro lo llevaron a tránsito, después llegó el teniente y me dijo que me iban a poner a orden de la fiscalía, a mi no me consta que era lo que tenía ese cilindro, ni los testigos tampoco, lo que yo ví que salió fue menos de un litro, yo creo que el cilindro estaba vacío, que al señor no se lo quisieron llenar en Capacho; es todo”.

Por último, el Defensor Público Penal abogado J.G.G.L., alegó: “El acta policial que aparece firmada por el funcionario Rivera, Distinguido de la Guardia Nacional, no corresponde con lo que declara mi defendido, está en contradicción, la bombona no era de mi defendido, solicito la libertad plena para mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar. Solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal considera que los elementos existentes en las actas son suficientes para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano H.B.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de investigación Policial N° 338, de fecha 23-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes, donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de retención Preventiva de fecha 23 de junio del 2005, corriente al folio 23 de las actas.

  3. - Fijación Fotográfica del vehículo, que corre inserta al folio 7.

  4. - Acta de inspección Ocular N° 001 de fecha 23 de Junio del presente año, inserta al folio 6 de las actuaciones.-

  5. - Acta de entrevista de fecha 23 de Junio del presente año, efectuada al Ciudadano R.A.D.G., quien entre otras cosas manifestó: Que al llegar al patio había un Ciudadano al lado del vehículo y al observar y destapar el cilindro de gas se observó que era gasolina.

  6. - Acta de Entrevista efectuada a la Ciudadana G.I.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Al llegar al patio había un Ciudadano al lado del automóvil y al destapar el cilindro de gas que transportaba en el asiento trasero puede observar que en el interior estaba lleno de gasolina”.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

    Por su parte la Ley en comento, da una definición literal de lo que debe entenderse como material peligroso, en efecto en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso. Y así se decide

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  7. - Nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  8. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° 338, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo y en el puesto trasero del mismo llevaba un cilindro de gas que en su interior tenía combustible del denominado Gasolina.

  9. Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que “toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, permanezca en libertad”, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano H.B.A., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios en el momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa en un cilindro de gas; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

    Por su parte, el artículo 9, numerales 10 y 22 eiusdem, señalan que:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambient4e. incluye los materiales peligrosos recuperables…

    “22. Sustancias Peligrosas: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas… en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”.

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo se encontraba transportando sustancia peligrosa (Gasolina), en un cilindro de gas, en contravención de las disposiciones legales.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del R.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.228.076, con fecha de nacimiento 28-10-1980; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y comerciante, residenciado en La Laja, calle 5, chalet Mi ranchito, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del R.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.228.076, con fecha de nacimiento 28-10-1980; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y comerciante, residenciado en La Laja, calle 5, chalet Mi ranchito, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3° y 8°, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal y consignar el imputado una copia de la cédula de identidad y una fotografía para el archivo del Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    Abg. I.Y.Z.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIFE COROMOTO

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