Decisión nº OP01-P-2009-002809 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002809

ASUNTO : OP01-P-2009-002809

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: H.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.327.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1960, de 48 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle Arismendi, casa Nº E-92, cerca de los chinos, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,

DEFENSA: DR. J.O., Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre delitos Informáticos y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de H.J.G., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por EL Dr. J.O., siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Dra. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó escrito de acusación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que se realizó el día 7 de octubre del presente año, en contra del ciudadano H.J.G., en virtud de que en fecha 09 de abril de 2009; siendo aproximadamente las 01:30 horas y minutos de la tarde, los funcionarios Detective A.P., Sub Inspector O.A. y Agente D.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones, por las inmediaciones del Mercado de Conejeros, cuando fueron abordados por una ciudadana, que no quiso identificarse, informándoles que en el estacionamiento del mercado había visto a tres sujetos desconocidos y a uno de ellos se le había caído un paquete de tarjetas, logrando distinguir que se trataban de tarjetas de débitos y crédito de diferentes bancos, lo cual llamó su atención; logrando avistar que se estaban montando en una camioneta Gran Vitara color gris, cuya placa comenzaba por la letra V, en virtud de esa información los funcionarios realizaron recorridos en la zona, con la finalidad de ubicar el vehículo descrito previamente, logrando avistar en la parte posterior del mercado de conejeros una camioneta Gran Vitara, color gris, placas VCL48C, motivo por el cual decidieron darle alcance y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones instaron a que detuvieran la marcha, como al efecto sucedió, posteriormente lograron observar dentro del vehículo a tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes le solicitaron descendieran del mismo, haciendo de su conocimiento las causas por las cuales realizaban dicha acción, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 207 Ejusdem procedieron a efectuar la revisión corporal de los referidos ciudadanos y el vehículo que tripulaban en presencia de un transeúnte a quien le solicitaron la colaboración en el sentido fuese testigo de las revisiones que efectuaríamos, siendo éste identificado como: M.Q.J.M., venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.350.930, procediendo a la revisión de los tripulantes, primeramente al conductor de la camioneta, a quien se le ubicó dentro de su billetera en diferentes compartimientos cuatro (04) tarjetas de créditos, dos de la Entidad Financiera "Mi Casa" Entidad de Ahorro y Préstamo CA, signadas con los números 4254780008129019 y 51764800036229017, a nombre de H.J.G., una (01) tarjeta de crédito del Banco Fondo Común, Banco Universal, signada con el número 4765610506076010, a nombre de H.J.G., una (01) tarjeta de crédito "Platinum", del Banco "Arizona State Credit Unión", signada con el número 4703245000052269, a nombre de A.D., Dos (02) tarjetas telefónicas CANTV de banda magnética, una de dos mil bolívares en cuyo reverso se aprecia una cinta adhesiva, donde se lee los dígitos "4279", la otra de cinco mil bolívares en cuyo reverso se aprecia una cinta adhesiva donde se leen los dígitos "6462"; siendo identificado como H.J.G., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida J.B.A., Urbanización Cotoperiz, calle Arismendi, casa E-92, Estado Nueva Esparta, portador de la Cédula de Identidad Nº V-08.327.259, así mismo se revisó el interior del vehículo marca Chevrolet modelo Gran Vitara, color gris, placas VCL48C, dentro del cual se ubicó, específicamente en la quantera delantera, amarradas todas por una liga, dos (02) tarjetas de debito del Banco Fondo Común, signadas con los números 6032161680066411 v 6032161690119268, respectivamente, una (01) tarieta de debito del Banco Guayana, signada con el número 4174491000081152. una (01) tarjeta del Banco Banesco, signada con el número 6012883590009854, una (01) tarjeta de banda magnética con apariencia de crédito, donde se l.A.E., sin número ni nombre del titular, siete (07) tarjetas telefónicas CANTV de bandas magnéticas, así como cuatro teléfonos celulares. en virtud de los hechos antes expuestos y al estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, procedieron a retener preventivamente Al acusado y a otros dos los ciudadanos, e imponerlos de sus derechos procesales y constitucionales, contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente el acusado y sus acompañantes al no poder justificar la procedencia de las evidencias previamente descritas, insinuaron de forma voluntaria como podían solventar su situación, que tenían conocimiento de otras personas que se dedicaban a la duplicidad de tarjetas, comúnmente denominada "Clonación" y diversos establecimientos comerciales ubicados en el Centro Comercial Sambil, centro de Porlamar y la población de Juangriego Estado Nueva Esparta, que prestan los puntos de ventas asignados por las entidades bancarias, para realizar operaciones fraudulentas.

Los hechos narrados le merecieron al Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, en fecha 11 de abril de 2009, la imputación para el ciudadano H.J.G., de los delitos de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre delitos Informáticos y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, y al presentar el escrito contentivo del acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa Al mencionado ciudadano, por el mismo tipo penal. En acto del Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de las acusados, señalando su legalidad y pertinencia, elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le imputan, ya que de los elementos recabados por el Ministerio Público quedo establecido que efectivamente el acusado y sus acompañantes en ese momento, se dedicaban a la clonación y a la provisión de bienes mediante esta actividad delictiva.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano H.J.G. y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano H.J.G., son los delitos de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre delitos Informáticos y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. Ahora bien, el artículo 16 de la ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que tipifica el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, delito de mayor entidad; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a cinco (05) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Tenemos que el Ministerio Público también imputó los delitos de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que tomaremos el límite inferior de las penas señaladas por cada delito, es decir, dos (02), un (01), dos (02) y cuatro (04) años de prisión, respectivamente. Aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia real de delitos, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave (5 AÑOS), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (1 AÑO, 6 MESES, 1 AÑO Y DOS AÑOS), quedando la pena en principio a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION. Por cuanto los delitos establecidos en la Ley sobre Delitos Informáticos, imponen además de la pena corporal, multa, este tribunal tomó el límite mínimo de cada una de ellas, y procedió a aplicar lo establecido en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado H.J.G., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, por cuanto, no se trata de los delito allí excepcionados, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y multa DE SEISCIENTAS VEINTISIETE CON CINCO (627,5 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, pena que deberán cumplir en definitiva el ciudadano H.J.G.. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano H.J.G., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre delitos Informáticos y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION, y multa DE SEISCIENTAS VEINTISIETE CON CINCO (627,5 U.T) UNIDADES TRIBUTARIA, más las accesorias de Ley.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

Abg. ______________________

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