Decisión nº 1U-446-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 25 de Junio de 2.015.

205° y 156°

CAUSA Nº: 1U-446-08.

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DR. NERVIS MEJIAS (FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: H.J.D.A..

VICTIMA (S): P.M.V..

SECRETARIA: ABOG. A.K.R..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-446-08 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.238, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa s/n, de San F.E.A.; a quien la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de los ciudadanos O.J.E., A.K. WUWU, WU QUIQUIWEI, T.R.F., J.R.M., J.A. RIERA Y C.R.. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del ciudadano H.J.D.A., donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 25-03-2008, a quien su momento se le imputó el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem.

En fecha 25-04-2008 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al ciudadano H.J.D.A., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos O.J.E., A.K. WUWU, WU QUIQUIWEI, T.R.F., J.R.M., J.A. RIERA Y C.R..

En fecha 17-11-2008 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 01-12-2008 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 19/06/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el marco del plan cayapa; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MEJIAS, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano H.J.D.A., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, para la época de los hechos, por los siguientes hechos: “Que en fecha 23 de marzo de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, Los funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Apure, En la calle principal del Barrio R.G., de esta ciudad, lugar ene. Cual se acordó efectuar Inspección técnica, se procedió a dejar constancia del sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle de tierra, la cual consta de sus respectivas aceras elaboradas en concreto, la misma posee una distancia de seis metros anchos, en el margen lateral izquierdo se observa aparcado un vehiculo automotor el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placas WAC-38Z, en las advertencias es de notar varias viviendas de tipo familiar elaboradas con material de bloque y cemento, debidamente frisada y pintada de varios colores, se siente la temperatura de ambiente calurosa con iluminación natural. Aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se traslado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el Barrio L.H., en San F.E.A., a los fines de efectuar Inspección técnica procediendo dejar constancia trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una avenida ubicada dentro de la instalaciones del cementerio nuevo, la cual consta de dos calles debidamente pavimentadas, en la arte media la divide una isla de concreto, que separa ambas vías, en las adyacencias se observan las fosas correspondientes a tumbas, de personas inertes, y en los alrededores, dicho lugar posee una cerca de paredes de bloque y cemento, se deja constancia que en la avenida antes descrita al final se observa aparcado un vehiculo automotor el cual presenta las siguientes características, Marca Toyota, modelo Terios, color Amarillo, placas CAD-06U, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Aproximadamente a las 7:00 horas de la noche los funcionarios encontrándose en la tercera calle, de la urbanización los centauros, trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle debidamente pavimentada, con una capa de concreto, la cual consta de sus respectivas aceras, elaboradas también de concreto, se observa diagonal a la casilla policial del sector, aparcado un vehiculo automotor, la cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo starle, color blanco, placa: AAZ-55D, dicho vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, la misma comisión se traslada a la calle principal del Barrio Campo Alegre al final, trátese de un sitio abierto, correspondiente a una calle de tierra, desprovista de aceras, con un nivel topográfico irregular, en los alrededores se observa poca cantidad de gramínea de tallo corto, también es de notar un espacio dotado de agua muertas, rodeado de vegetaciones, cerca al sitio se aprecia aparcado un vehiculo automotor, el cual presenta las siguientes características: marca chevrolet, modelo optra, color gris, placa: VCE-150, Se encuentra en buen estado y uso. Aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Grupo Gaes, de la Guardia Nacional, el cual reciben llamada telefónica de los captores y era el encargado de la negociación de la liberación de los secuestrados, quienes le solicitaron la entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte, este le informo que solo podía reunir la cantidad de treinta mil bolívares, a fin de la liberación del mismo, indicándoles los sujetos secuestradores que la entrega se hiciera en la avenida caracas, frente al polideportivo, de esta ciudad, quedando a hacer la misma ciudadano F.A.B., cuando se encontraba en el sector antes mencionados un sujeto desconocido salio de la vereda haciendo gestos con las manos que le hiciera entrega el dinero del dinero, momento cuando le lanzo por la ventanilla del vehiculo una bolsa de color negra contentiva en su interior de dinero, emprendiendo el sujeto desconocido la veloz carrera por lo que se desplegó un operativo por el sector, momento en que iban en la persecución vecinos del lugar nos indica que era una persona conocida como Denny el sujeto que había recogido el dinero, encontrándose en el Barrio R.G., avistan un vehiculo de color gris, marca chevrolet, modelo spar, placas WAC-38Z, tripulado por cuatro sujetos, los cuales al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, e intentaron darse a la fuga, pero fueron sometidos por la comisión , los cuales quedaron identificados como LEAL, LEAL A.J., J.A.R.P., H.J.D.A., estos hechos es en cuanto al delito de Secuestro. Ahora bien, En fecha 19 de junio de dos mil trece (2013), aproximadamente como a las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, reciben llamada telefónica de parte del supervisor agregado de la policía del Estado Apure, se encuentra dos de los detenidos de la averiguación K-13-0253-01327, iniciados por ante las actas del despacho ciudadano C.J.A.J., H.J.D.A., seguidamente los directivos de la policía del Estado Apure, manifiestan no tener impedimento alguno, es poner a nuestra disposición, los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el vehiculo clase moto, marca Bera, color rojo, placa ADO073G, y los ciudadanos en cuestión , ante el sistema de información policial (SIIPOL) arrojando el sistema, que los referidos ciudadanos corresponden los datos antes el enlace con SAIME, y que el solo el ciudadano H.J.D.A., por el delito de HOMICIDIO”.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano H.J.D.A., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y a la ciudadana acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, el Artículo 460 del Código, señala lo siguiente:

“Articulo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Asimismo, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 406.1. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. -Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 este Código.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público el ciudadano H.J.D.A., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, para la época de los hechos. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, para la época de los hechos; es la que fluctúa entre QUINCE (15) A veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de quince (15) años de prisión, producto del mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, producto del mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, que la pena correspondiente es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de SECUESTRO, CINCO (05) AÑOS; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de OCHO (08) MESES, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: H.J.D.A., titular de la cedula de Identificación personal Nº 17.959.238, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.238, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa s/n, de San F.E.A.; por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, para la época de los hechos para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de O.J.E., A.K. WUWU, WU QUIQUIWEI, T.R.F., J.R.M., J.A. RIERA Y C.R.. En consecuencia, se condena al ciudadano: H.J.D.A., ya identificado, a cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano H.J.D.A., hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. A.K.R..

La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.

LA SECRETARIA

DRA. A.K.R.

CAUSA: 1U-446-08.

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