Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000302

ASUNTO : KP01-P-2012-000302

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.J.O.R., de Cedula de Identidad V-(...)

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 148.966

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.P.

DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Nueva calificación jurídica sería la de los delito de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. y acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte..-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado”

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado H.J.O.R., de Cedula de Identidad V-(...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.

De la Defensa

rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y quiere ratificar las pruebas promovidas en el auto de apertura a Juicio, animismos observa la defensa que el 103 se acuerda un examen Bio-psico-social-Legal tanto al imputado y a la victima y el mismo no se a ha realizado demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. A mi representado se le lleva una causa por el tribunal de Protección, por lo que solicito sea trasladado para el tribunal de Protección. Es todo.

El acusado acusado acusado H.J.O.R., de Cedula de Identidad V-(...), fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. y acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte; haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, es base a lo antes expuesto el Tribunal fija un plazo de diez (10) días para la presentación de nuevas pruebas. al culminar dicho lapso, para el día 04 de Abril de 2013, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, En este acto la Juez previamente le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 375 reformado quien manifestó a viva voz: "SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS". Seguidamente La jueza en este estado le hace la advertencia al acusado a los fines de que debe cumplir las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el Tribunal de Control y le hace lectura de las mismas. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Experto:

  1. Testimonio de la experta DRA. M.A.M., médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

  2. Testimonio del Licenciado psicólogo G.S., adscrito a la Oficina de Orientación a la Mujer del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON INCORPORADOS PARA SU LECTURA

  3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3288, DE FECHA 10-06-2009, suscrito por la DRA. M.A.M., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

  4. INFORME PSICOLÓGICO realizado por el psicólogo G.S., adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., adscrito a la Oficina de Orientación a la Mujer del Municipio Iribarren del Estado Lara,

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    Con la admisión de hechos del acusado ciudadano H.J.O.R., de Cedula de Identidad V-(...), luego de realizado el cambio de calificación.-

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: H.J.O.R., de Cedula de Identidad V-(...).

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: (...) previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. delito este que requiere como mínimo que haya algun tipo de constreñimiento que permita la realización de un acto sexual, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la victima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.

    Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que son los delitos de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. y acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    El delito de Acoso u hostigamiento previsto en el Articulo 40 establece lo siguiente: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    El delito de ACTO CARNAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:

    Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

    . (Subrayado del Tribunal)

    El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mejer que aunque sea mayor de edad sea seducida con promesa matrimonial, ademas de que existe en este caso el agravante de que el culpable era su padre legal.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la admisión de hechos del acusado, con las pruebas documentales que acreditan dicho acto carnal.

    Siendo la l.s. el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S., por tener un consentimiento disminuido en razon de la supremacía ejercida por el agente activo, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser su hija legal quien lo veía como su padre, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que la llevo al medico para darle continuidad al acto sexual, de forma segura, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas, que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano H.O.R. por la comisión los delito de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. y acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte y en consecuencia se condena a cumplir 22 MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.O.R. por la comisión los delito de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de dieciseis (16) meses de prisión y el delito de acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte prevé una pena corporal de seis (6) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio de nueve (09) meses; las dos terceras partes son seis (06) meses mas los dieciséis (16)de la pena mas alta resulta el total de la pena en veintidós (22) meses.-

    conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.

    En cuanto a la condición de libertad del penado, se mantiene la medida de arresto domiliario y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos OÍDAS LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano H.O.R. por la comisión los delito de Acoso u hostigamiento previsto en el articulo 40 del la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una v.l.d.v. y acto canal 378 del Código penal, en su segundo aparte y en consecuencia se condena a cumplir 22 MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a la realización de 6 talleres en Inamujer del Estado Lara, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer una V.L.d.V.. TERCERO: Quedan vigentes las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la ley Orgánica para la Proteccion de la Mujer una V.L.d.V. de los Numerales 5 y 6. TERCERO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- CUARTO: será el Tribunal de Ejecución quien decida la condición de Libertad.- Regístrese, Publíquese.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    LA JUEZA

    ABG. S.J.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ

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