Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000885

ASUNTO : BP01-D-2010-000885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

01 de Marzo de 2011

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DR P.L. en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,extensión El Tigre durante la apertura del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 08 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad se encontraba en compañía de otro ciudadano, en el sector Oficina Uno, efectuando disparos en una vivienda ubicada en la Calle J.S. del mencionado Sector . En virtud de esto funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional San Tomè, reciben llamada telefónica informándoles la situación , por lo que se trasladan al local comercial ubicado en la entrada del Sector Oficina Uno, quienes al avistar la comisión intentan huir, haciendo caso omiso a la voz de alto, , resbalando uno de ellos y dándole captura , y al realizar la respectiva inspección corporal en presencia del Ciudadano A.J.N.Y. quien fingió como testigo presencial, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera ,tipo lapicero, calibre 2, de color plateada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que le practicaron la aprehensión.

La Representante del Ministerio Público Especializado calificó la conducta desplegada adolescente como constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES.-

La defensa Pública Especializa.D.R.M. que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sustitución que hizo el Fiscal especializado, al inicio del debate, de la sanción inicialmente solicitada por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) meses y admitió totalmente la acusación Fiscal al considerar que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que la conducta del acusado encuadra en la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO.- También admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública Especializada y la defensa solicitó que su defendido sea oído; y fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como e igualmente fue instruido del Procedimiento por admisión de hechos.

El acusado en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.

La Defensa expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010, suscrita por el funcionario U.C.D.V., adscrito al Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto El Tigre- Estado Anzoátegui en la cual expone: Siendo las doce horas del mediodía del día Miércoles 08 de Diciembre de 2010 después de recibir llamada anónima denunciando a dos ciudadanos quienes vestían una camisa roja y un j.a. y otro franela azul y un jeans azul, quienes se encontraban realizando disparos en la calle J.S.S.O.U., inmediatamente Salí de comisión en compañía de los efectivos SM/3RA M.D., y el Sargento Segundo ZAMBRANO, VICTOR en un vehiculo militar marca TOYOTA , modelo LAND CRUSIER, chasis largo, color verde , placas GN1618 al llegar al lugar pudimos observar a dos jóvenes sentados en una cicharronera en la entrada del Sector Oficina Uno, cuando ellos nos avistaron intentaron huir , haciendo caso omiso a la voz de alto , uno de ellos resbaló y pudimos darle captura , quien se encontraba vestido de una franela roja, un jeans, azul procediendo hacerle un cacheo…resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, natural de Estado Guarico…y quien tenia en el bolsillo derecho de el pantalón, un arma de fuego de fabricación casera , tipo lapicero , calibre 22 , color plateada , con un cartujo del mismo calibre sin percutir y quien dijo que el arma era de su compañero FRANCISQUITO y le dicen KATRINA quien huyó del sitio y vestía una franela azul y un pantalón jeans de color azul , luego se procedió a notificarle sus derechos …cabe destacar que se contó con un testigo A.J.N. YANEZ…”

  2. ) Entrevista del Ciudadano A.J.N. YANEZ… ante el Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto El Tigre- Estado Anzoátegui en la cual expone: Yo vi a dos jóvenes disparando en una construcción de una iglesia cristiana y mas tarde llegaron dos funcionarios de la Guardia nacional y tenían a uno de ellos en el vehiculo y me preguntaron si reconocía a ese ciudadano y yo le dije que si que él era uno de los que estaba disparando y me pidieron servir como testigo en el procedimiento y accedí…”.-

  3. ) Registro de CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de Diciembre de 2010 funcionario que colecta y custodia la evidencia D.M.U. adscrito al Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto El Tigre- Estado Anzoátegui. EVIDENCIAS COLECTADAS Un (01) arma, tipo lapicero calibre 22, color plateada , con un cartujo del mismo calibre sin percutir.-

  4. ) Inspección Técnica Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, practicada por los funcionarios D.M. Y J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui en la siguiente dirección: entrada del sector oficina uno, vía publica el tigre estado Anzoátegui.-

  5. ) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-11 de fecha 08 de Diciembre de 2010, practicado por el funcionario D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación casera, tipo lapicero, sin marca visible, sin modelo aparente calibre 22 mm, sin serial y UNA BALA para arma de fuego calibre 22 mm, el cual presenta una única letra en su parte trasera donde se l.U.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que en fecha 08 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga, en el sector Oficina Uno, efectuando disparos en una vivienda ubicada en la Calle J.S. del mencionado Sector de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, a los pocos minutos se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 74 Puesto El Tigre- Estado Anzoátegui, quienes habían recibido denuncia de los hechos, al ser avistado intenta huir , haciendo caso omiso a la voz de alto, siendo aprehendido y al practicarle la revisión corporal, le incautan en el bolsillo derecho de el pantalón, un arma de fuego de fabricación casera , tipo lapicero , calibre 22 , color plateada , con un cartujo del mismo calibre sin percutir …”

.

Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado adolescente encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO.-

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal Especializada solicitó la imposición de la medida

SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) meses, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Para la aplicación de las sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO.-

En los mismos términos quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la Ciudadanía, toda vez que al practicarle la revisión corporal le fue encontrado en su poder un arma de fuego de fabricación casera , tipo lapicero , calibre 22 , color plateada , con un cartujo del mismo calibre sin percutir, vulnerando un bien jurídico tutelado por el Estado, como es el orden publico.-

Además consideró que la sanción impuesta al acusado es racional al hecho atribuido y sus consecuencias.-

La sanción impuesta es idónea por cuanto el acusado tiene 17 años de edad, y no cursa otra causa en su contra por ante esta jurisdicción especializada y tiene plena capacidad física y mental para cumplir cabalmente con la sanción, la cual tiene como objetivo erradicar aquellas carencias que influyeron a que cometiera el hecho y lograr una adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) meses.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620 literal e), 625, y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04 ) días del Mes de M.d.D.M.O. . Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG M.N.

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