Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000232

ASUNTO : BP01-D-2011-000232

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

07 de Abril de 2007

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA B.S.O. en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 20 de Marzo de 2011 el funcionario H.T. adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 006 en compañía de los funcionarios Detective J.G.A.D.T. y Agente Y.R. cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones para que se trasladaran al Despacho una vez , una vez en el Comando recibieron instrucciones del jefe de los Servicios de que se trasladaran en compañía de la ciudadana FRAIRELYS C.L.J. quien se encontraba formulado denuncia por ante ese Despacho por la presunta comisión de un hecho punible hasta la calle principal del Amparo en Pozuelo, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada avistó a un adolescente quien transitaba por el lugar, manifestando que esa era una de las personas que había cometido el robo en su residencia, el mismo de contextura delgada, de piel blanca, de baja estatura, para el momento vestía suéter de color negro y blanco, pantalón beige, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, la cual acató ordenadole al agente D.T. que realizara la respectiva revisión corporal , encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca nokia, modelo 1506, código 0591030091024caq, de color negro morado y la parte posterior de color gris, con el emblema de movilnet con su respectiva batería, manifestado la denunciante que dicho teléfono era uno de los que le había robado en su propiedad, procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, trasladándolo hasta el Comando Policial en donde quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”

La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana FRAIRELYS C.L.J. solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) y L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, sanción que fue modificada en la apertura del acto en razón del principio de la celeridad y economía procesal.

La defensa Pública del acusado DRA J.S. Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) y L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS,, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana FRAIRELYS C.L.J. así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.

La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2011 suscrita por el funcionario H.T. adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui donde expone: “ Siendo aproximadamente las diez y treinta horas la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 006 en compañía de los funcionarios Detective J.G.A.D.T. y Agente Y.R. cuando recibimos llamada radiofónica de la Central de Transmisiones para que nos trasladáramos al Despacho una vez , una vez en el Comando recibimos instrucciones del jefe de los Servicios de que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana FRAIRELYS C.L.J. quien se encontraba formulado denuncia por ante ese Despacho por la presunta comisión de un hecho punible hasta la calle principal del Amparo en Pozuelo, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada avistó a un adolescente quien transitaba por el lugar, manifestando que esa era una de las personas que había cometido el robo en su residencia, el mismo de contextura delgada, de piel blanca, de baja estatura, para el momento vestía suéter de color negro y blanco, pantalón beige, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acató ordenadole al agente D.T. que realizara la respectiva revisión corporal , encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca nokia, modelo 1506, código 0591030091024caq, de color negro morado y la parte posterior de color gris, con el emblema de movilnet con su respectiva batería, manifestado la denunciante que dicho teléfono era uno de los que le había robado en su propiedad, procedimos a practicar la aprehensión del adolescente, trasladándolo hasta el Comando Policial en donde quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”

  2. ) DENUNCIA de fecha 20-03-11 interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, por la ciudadana FRAIRELYS C.L.J. …quien manifestó: YO ESTABA en mi casa en el cuarto, dándole la comida a mi niña de 10 meses y mi esposo estaba en el cuarto conmigo salio a buscar agua , cuando sale del cuarto un muchacho lo apuntó con un revolver él otro estaba revisando toda la casa, y entra y me dice quieto esto es un asalto si gritas te mato aquí mismo, y estaba otro en el patio con mi sobrino y lo tenia apuntado y me decía no grites porque te voy a matar, cerraron la puerta de la calle para que nadie viera nada y se llevaron MIL BOLIVARES que tenia mi esposo, la cartera con todos los papeles como la cedula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, una cámara fotográfica digital, dos teléfonos celulares, una cadena de plata, encerraron a mi esposo y a mi sobrino en el baño, saltaron el paredón de la casa y agarraron hacia el cerro , luego vine para aca para poner la denuncia y me mandaron con la patrulla y cuando íbamos para mi casa, vi a uno de los muchachos que se metió en mi casa, y los policías lo agarraron y lo revisaron y tenia uno de los teléfonos celulares , mi suegro llamó al teléfono de mi esposo y uno de ellos dijo que viniéramos aponer la denuncia, que caerían a la casa a tiro ellos son una bandita apodado Los Palitas.-

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 28-03-11 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La C.E.A. por el Ciudadano J.J.G.G. quien expone... Bueno resulta que el día 20-03-11 cuando estaba en mi casa tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, nos sometieron y nos despojaron de MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, tres teléfonos celulares, marca NOKIA, desconozco mas datos de los mismos, un televisor marca SONY de color gris, una video cámara marca SONY dos cadenas de plata y una de oro, todo valorado en DIEZ MIL BOLIVARES.-

  4. ) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2031 de fecha 28-03-11 suscrita por el funcionario H.V. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz : “…01 UN TELEFONO COLOR NEGRO Y MORADO, MARCA NOKIA MODELO 1506serial Numero 0599030091024 .-

  5. ) Inspección Técnica Policial suscrita por el funcionario H.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL AMPARO DE POZUELO, PUERTO LA C.E.A..-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que en fecha 20 de Marzo de 2011 el funcionario H.T. adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Detective J.G.A.D.T. y Agente Y.R. cuando recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones para que se trasladara al Despacho una vez , una vez en el Comando recibió instrucciones del jefe de los Servicios de que se trasladaran en compañía de la ciudadana FRAIRELYS C.L.J. hasta la calle principal del Amparo en Pozuelo, y una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada avistó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo reconoció como la persona que conjuntamente con otro sujeto no identificado, manifiestamente armados se introdujo en su vivienda y sometió a su esposo y su sobrino despojándolos de sus pertenencias personales, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, la cual acató ordenadole y al practicarle la respectiva revisión corporal , encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca nokia, modelo 1506, código 0591030091024caq, de color negro morado y la parte posterior de color gris, con el emblema de movilnet con su respectiva batería, manifestado la susodicha que dicho teléfono era uno de los que le había robado en su propiedad, procediendo a practicar la aprehensión del adolescente, “.-

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES Y L.A. por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanciones que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Para la aplicación de las sanciones, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la coautoría del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

En los mismos términos quedó demostrado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a las victimas, toda vez que en la resolución del delito, portando un arma de fuego y con amenaza se introdujo en la vivienda de aquellos, y los despojó de sus pertenencias, considerando la juzgadora como un delito pluriofensivo, que ha vulnerado bienes jurídicamente tutelado por el Estado, como son el derecho a la libertad individual y a la propiedad.

Además consideró que las sanciones están en proporción con el delito en comento y sus consecuencias, pues el acusado es un adolescente de 14 años de edad y además de ello una de la victimas recuperó uno de los bienes que le había sido despojado debido a su rápida intervención y también de los cuerpos policiales actuantes.

Las sanciones impuestas son idóneas por cuanto tiene plena capacidad física y mental para realizar tareas de interés público y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a erradicar aquellas carencias que influyeron en su conducta delictual y lograr una adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES Y L.A. por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, ambos de cumplimiento simultaneo.-

Estas sanciones fueron fundamentadas conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e), 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRAIRELY C.L.J. y lo SANCIONA con las medidas de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, ambos de cumplimiento simultaneo; todo de conformidad con los artículos 620 literal d) y c) 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta, e igualmente se otorga la libertad directamente desde esta sala. Y así se decide

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del Mes de A.d.D.M.O. . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG M.N.

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