Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000120

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: ABOG. Z.M.

ACUSADOR: FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.C.S.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSION

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha día 07 de Abril de 2009, el Fiscal 19 del Ministerio Público abogado J.C.S. presentó acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión y en efecto el día el día 06 de Febrero de 2009, los funcionarios policiales U.C., J.H., E.A., R.C. y Darwin Agüero, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cumplimiento del oficio No 3512de fecha 06-02-2009 en el asunto KPO1-P-2009-000623, emanado de la Jueza de Control No 1, abogada E.G.M., tramitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público a cargo de la abogada Yurancy M.A.Z., donde se acuerda la entrega controlada de dinero, procediendo los funcionarios policiales a las seis de la tarde, con la finalidad de efectuar las diligencias relacionadas con la extorsión al ciudadano J.P.E.M., cédula de identidad No 18.057.527, a quien el día 05-02-2009, a eso de las 20:30 horas, le fue robado su vehículo marca Ford, modelo Bronco, colores verde y beige, placas, XKX-039, año 1993, en las adyacencias de la Universidad F.T.d.C., por parte de dos sujetos bastantes jóvenes, quienes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo obligaron a que les entregara el vehículo, conjuntamente con su celular marca Nokia, modelo 6235 No 0414-5124272, tres teléfonos celulares y una cadena de oro, y que para el momento se encontraba con su novia y dos amigos y un infante y posteriormente le exigieron la entrega de Doce Mil Bolívares Fuertes ( 12000BF), para devolverle el vehículo y en razón de haber contactado a uno de los investigados mediante llamadas a su celular acordando la entrega del dinero en la avenida P.L.T., específicamente en la adyacencias del restaurante Pollera Piri Piri, procediendo el distinguido R.C. a entregarle el dinero a una persona que vestía pantalón jeans, color azul, franela color blanco con un logo en la parte delantera que se l.I. -1989, zapatos deportivos de colores negro y blanco de piel m.c.d. estatura alta, y este al recibir el dinero manifestó que lo llamaría para mencionarle donde se encontraba el vehículo despojado, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de seguridad para resguardar la integridad física del funcionario R.C., siguiendo al vehículo marca Fiat, Modelo Uno, de color blanco, con logo de libre, placas Dag-26J, donde a la altura de la calle 54, entre la avenida P.L.T. y carrera 21, le ordenaron los funcionarios policiales que detuviera la marcha del vehículo en el cual se encontraban tres personas, entre los cuales se hallaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado por el agraviado de haber participado en el robo de su vehículo.

En fecha 08-02-2009, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal en funciones de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la flagrancia y el tramite del asunto por la vía del procedimiento abreviado decretando la prisión preventiva del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio en fecha 25-03-2009, se ordenó fijar Juicio Oral y Privado para el día 07-04-2009.

En fecha 07 de Abril de 2009, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se le informó al adolescente imputado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión previstos en el artículos 5, 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 y 459 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente imputado y se le sancione con la medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (04) años. La Defensora Pública del adolescentes, solicitó sea escuchado el joven acusado, ya que de manera voluntaria manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos y se le rebaje la sanción a la mitad, por no tener otros asuntos. Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley, asimismo se le explica al adolescente en forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra o contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y manifestó ¨Deseo admitir los hechos y se imponga la sanción¨.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopnna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopnna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.

La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.

Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.

En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión los cuales son delitos que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de las personas.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, años de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por el Fiscal 19 del Ministerio Público y en razón de no cursar otras causas en su contra este Tribunal procede a realizar la rebaja correspondiente a la mitad quedando su sanción de Privación de Libertad en dos (02) años, asimismo se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C., en el cual el adolescente permanecerá en el mismo hasta que el Tribunal de Ejecución determine el sitio de internamiento.

DECISIÓN

Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 19 Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 459 del Código Penal y lo sanciona con la Medida Privación de Libertad por lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la Victima.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.E.S.

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