Decisión nº OP01-D-2008-000190 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000190

ASUNTO : OP01-D-2008-000190

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente Acusado Identidad Omitida, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de oficio Estudiante de Mecánica Naval, en la Fundación la Salle, residenciado Sector OMITIDO, calle OMITIDO, cerca del Club Figuemar, casa de color Blanco con rejas Negras, de la Jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, hijo de los ciudadanos identidad omitida Y identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos en los artículos 319 y 458, ambos del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA; el Dr. J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado identidad omitida, plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración de los Funcionarios Sub-comisario C.G. y Agente R.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el informe pericial grafo técnico, practicado a dos documentos de identidad y la Inspección Técnica practicada al vehiculo tipo moto, relacionados con el presente hecho respectivamente; 2) Declaración del funcionario L.D., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó Avaluó Prudencial N° 491-08, practicado sobre los objetos robados los cuales no lograron ser recuperados. 3) Declaración de los funcionarios Sub-inspectores E.J.P.Y. Distinguido P.V., adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, del instituto Neoespartano de Policía, quines practicaron la detención del adolescente imputado; 4) Declaración del Ciudadano J.G.S.V., la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es VICTIMA, del hecho punible, 5) Declaración de la Ciudadana I.D.V.R.G., la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es VICTIMA, del hecho punible Y 6).- Declaración del Ciudadano JOFRE J.J.A., la cual es considerada útil y pertinente a los fines de determinar el lugar por el cual se retiro el adolescente del hotel p.c.. Siendo acogida la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos en los artículos 319 y 458, ambos del Código Penal Vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se Mantenga a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y de los Adolescentes, consistente en las obligaciones periódicas, y vista la solicitud realizada por el abogado defensor del adolescente en este mismo acto, mediante la cual expuso: ““La objeción que hace esta defensa, va a determinar, en lo establecido en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se imputa un delito como el de robo agravado es necesario que se cumplan con los requisitos del articulo 428 del Código Penal, y en este caso en concreto, aun cuando los hechos narrados por las presuntas victimas de este caso, señalan que fueron amenazados en primer lugar por dos personas y que esas dos personas se encontraban armadas con armas de fuego, por los hechos narrados por las presuntas victimas, durante el resultado de la investigación y mas aun al momento de la detención de mi defendido por los funcionarios policiales, en primer lugar el se trasladaba solo en una motocicleta de su propiedad y no se le decomiso elemento o instrumento de interés criminalístico, es decir arma de fuego u otro elemento de interés criminalístico como las presuntas prendas objetos del presente delito, todas estas circunstancias por los cuales la defensa pública hace objeción, por lo menos para el delito de robo agravado, no hay fundamento según las investigaciones practicada, por lo que en argumento del numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa que en cuanto a la calificación jurídica explanada en la presente acusación, este tribunal le atribuya otra calificación jurídica provisional. Ahora bien entendiendo que se hace objeción a la acusación fiscal, esto conllevaría a que esta causa, pase a la siguiente fase de juicio oral y privado, por lo que esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en el día de ayer 02-02-2009, en cuanto a las pruebas acreditadas por el ministerio publico, esta defensa las hace suyas, por el Principio de Comunidad de las pruebas y las demás pruebas testimoniales y documentales que hace la defensa en el presente escrito, por lo que solicito sea admitida, por considerarlas útiles y pertinentes, a la hora de esclarecer el proceso y la verdad… visto lo expuesto por el tribunal, la defensa ratifica lo expuesto en su primera exposición, finalmente solicita se mantenga la media cautelar impuesta a mi representado y se pase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de continuar con el proceso. Es todo”. A continuación se describen las pruebas ofrecidas por la defensa en el presente escrito, las cuales se clasifican de las siguientes maneras: Testimoniales: 1).- Declaración de la ciudadana J.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.543.492. 2.).- Declaración del ciudadano J.V.L., titular de la Cedula de Identidad N° 5.478.389. 3).- Declaración del ciudadano J.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.314.470. 4).- Declaración del Ciudadano A.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.223.378. Documentales: 1).- C.d.E. del adolescente identidad omitida, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR). 2).- Constancia de residencia del adolescente identidad omitida, emitido por el C.C.B. de los Ángeles, de los Millanes. 3).- C.d.B.C. del adolescente identidad omitida, emitida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M.. 4).- C.d.F. recabadas y suscritas por los habitantes de la Calle Marcano de los Millanes, Parroquia Adrián, de la Jurisdicción del Municipio Marcano. 5).- C.d.B.C. del adolescente identidad omitida, emitida por el C.C.B. de los Ángeles, de los Millanes. 6).- Reporte de Parte de Incidencias cargado al adolescente identidad omitida, emitido por el Hotel I.C., suscrito por los Recursos Humanos y Jefe del Departamento del Mismo. 7).- Tarjeta de Entrada y salida del adolescente identidad omitida. 8).- Inspección Técnica S/N, practicada al vehiculo tipo motocicleta del adolescente identidad omitida, suscrito por el funcionario agente V del CICPC, R.J.A.. 9).- Experticia de Reconocimiento Legal a prenda de vestir CHEMIS, y a un PANTALON, practicado y suscrito por el funcionario L.D.d. la División de Apoyo a la Investigación Penal. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico en contra del adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y la Defensa Pública, por considerar éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada y en consecuencia se decreta el Enjuiciamiento del referido adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos en los artículos 319 y 458, ambos del Código Penal Vigente y la objeción presentada por el Defensor Público, en cuanto al Delito de Robo Agravado, quien aquí decide declara sin lugar esta objeción, por considerar que en autos se evidencia, especialmente de la entrevista realizada a los ciudadanos J.G.S.V. Y I.D.V.R.G., que en la comisión del presunto delito investigado, intervinieron dos personas, quienes además sacaron a relucir arma de fuego, con la cual amenazaron de muerte, por lo que según las evidencias aportadas hasta ahora, se cumplen con los requisitos, previstos en el articulo 458 del Código Penal, aun cuando no se halla incautado el arma, por cuanto de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la participación de dos personas en el hecho punible, para que se configure la gravedad del hecho o que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y de las entrevistas relacionadas en el acta de audiencia preliminar, se evidencia que con un arma de fuego, se les amenazo la vida, dejando constancia de igual manera que la sanción Privativa de Libertad solicitada en el escrito acusatorio, se le estableció por parte de la fiscal del Ministerio Publico, a viva voz en la presente audiencia, un termino de CUATRO (04) AÑOS. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, se RATIFICA, la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, por cuanto las circunstancias que se tomaron en cuanta para imponerla siguen siendo las mismas y el adolescente cumple cabalmente con las medidas impuestas, y tomando en cuanta que al momento de ampliar la acusación fiscal a viva voz en la presenta audiencia preliminar, solcito que se mantuviera la medida cautelar, en libertad del adolescente, siendo en este caso presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N 01.

DRA. C.U.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. V.R.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. V.R.D..

ASUNTO N° OP01-D-2008-000190.

3:19 PM

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