Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000519

ASUNTO : NP01-D-2013-000519

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. B.L.

SECRETARIA: ABG. ELISMAR COA

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.R.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: E.R.

DELITO: de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud realizada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 29/09/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Maturín Estado Monagas, se encontraban en la sede de su despacho cuando se apersonaron cuatro personas y entre estas una femenina, quienes le informaron que habían sido victimas de un hurto y que las personas que traían eran las que habían cometido el hecho en la calle principal de San A.d.l.P., casa 122, parroquia la Pica, en donde hay una bodega propiedad de la ciudadana que se encontraba presente en ese despacho policial, y que le habían violentado los candados y violentaron la puerta principal y le habían sustraído la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES en efectivo (Bs.20.000,oo), varios paquetes de cigarrillo de diferentes marcas el cual se encontraba valorado en TRESMIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y una navaja de color negro y blanco igualmente les informa que cuando obtuvieron esta información lograron ubicar a los ciudadanos que traían a ese despacho y que localizaron en su poder la cantidad del MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 1.106,oo) en efectivo y la navaja de color negro y blanco que les había sido hurtado en dicha bodega, una vez escuchado lo manifestado por dichos ciudadanos y haciéndole entrega de lo incautado, los funcionarios policiales le manifestaron a los ciudadanos que quedarían aprehendidos, como resultaron ser adolescentes, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA… y IDENTIDAD OMITIDA….” Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de, y solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.R. por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL que corre inserta al folio uno (01) su vuelto, dos (02) de la presente causa, de fecha 27-09-13, suscrita por el funcionario Inspector Agregado LCD.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación (A) Maturín Estado Monagas, quien deja constancia de los hechos y de la detención de los adolescente.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-13 inserta al folio tres(03) y su vuelto, rendida por el ciudadano E.D.C.R. , quien expone: “…Bueno resulta que personas desconocidas rompieron los candados y violentaron la puerta principal de la bodega y se llevaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bsf.20.000) en efectivo y varios paquetes de cigarros CONSUL Y BELMONT de cajas completas y medias cajas valorados en tres mil bolívares (3.000) y una navaja color negra y blanca con un dibujo…” se observa en la segunda pregunta realizada por el funcionario receptor donde pregunta que si sospecha de alguna persona en particular la ciudadana contesto: “ si de L.A. y otro mas que le dicen el Gatito….”

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-13 inserta al folio diez(10) y su vuelto, rendida por el ciudadano YERDENSON DIAZ , quien expone: “…Bueno cuando mi mama de nombre Envida Rivas ME DESPERTO Y ME DIJO QUE HABIAN HURTADO LA BODEGA Y SE HABIA LLEVADO la cantidad de veinte mil bolívares (Bsf.20.000) en efectivo y todos los cigarrillos y una navaja china color negra y blanca con un dibujo, me levante y quite una motocicleta prestada a un cuñado y fui a dar unas vueltas a ver si los veía y di una vuelta y vi que venían dos sujetos en una bicicleta cuando me les acerco los reconocí era uno L.A. y otro llamado ENNIESER JOSE y note que L.A. llevaba dinero en los bolsillos de adelante del pantalón, que se notaba abultado por a gran cantidad los seguí hasta una primera cuadra donde los vi después me regrese a mi casa a buscar mi teléfono celular y le informe a mi mama E.R. y a mi hermano JATHSON ALVAREZ mi sobrino E.A. y nos trasladamos hasta la calle principal de San Agustín vía la vaquera…y vimos que venia a bordo de un carrito por puesto de la ruta dos les solicitamos al conductor que se detuviera y de allí se bajaron L.A. y ENNIER JOSE, allí les dijimos para hablar y los trasladamos para la bodega donde hurtaron y cuando los revisamos L.A. tenia en su bolsillo una paca de billetes de dos bolívares y una navaja color negro y blanco con dibujo que lo conocí como las cosas hurtadas de la bodega, le preguntamos que si eran ellos donde estaba el resto del dinero y L.A. dijo que lo tenia el en su casa debajo de la cama de la mama en San A.d.l.P. vía hacia las vaqueras pero no fuimos a verificar si era verdad por esa razón nos dirigimos con los ciudadanos detenidos hasta esta oficina….”.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-13 inserta al folio diez(10) y su vuelto, rendida por el ciudadano J.A., quien expone: “…Resulta que hoy como a las 06:00 horas de la mañana fui a visitar a mi mama E.R. y me encontré de que ella estaba llorando y me contó que unos sujetos habían roto dos candados y doblaron la puerta de la bodega y se llevaron la cantidad de de veinte mil bolívares (Bsf.20.000), varios paquetes de cigarro, nos pusimos a indagar y mi hermano YENDERSON DIAZ me dijo había visto a dos ciudadanos conocidos como L.A. apodado el gatico y a ENNIESER JOSE, por lo que los buscamos los conseguimos en la calle principal de San Agustín, sector las vaqueras, los interceptamos los revisamos y les conseguimos el dinero que tenían encima y la navaja color negro y blanco con dibujo que había sido hurtado de la bodega de mi mama, entonces ellos intentaron darse a la fuga se resistieron los sometimos y los trasladamos para acá a bordo de mi vehiculo…….”.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-09-13 inserta al folio catorce (10) y su vuelto, rendida por el ciudadano E.A., quien expone: Resulta que hoy pase por casa de mi abuela y no vi el candado de la bodega y mi tía CLAUDELIS DIAZ me dijo que unas personas desconocidas habían roto los candados y se habían metido a hurtar, después me fui para mi casa. Posteriormente me fui caminando para la casa de mi abuela E.R....y vi a mis tíos YENDENSOR DIAZ y JATHSON ALVAREZ que iban a borde de un vehiculo…y vi que en el carro iban dos ciudadanos mas y les pregunte para donde van y me dijeron que los acompañara que ellos venían para el C.I.C.P.C., me monte les pregunte si esos ciudadanos que iban en el carro eran los que habían hurtado a mi a abuela, ellos me dijeron que si….”.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada al dinero incautado que guarda relación con la presente causa, la cual este Tribunal da por reproducida.

  7. -INSPECCION TECNICA N° 5192 de fecha 26-09-13, inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto, suscrita por los funcionarios DTECTIVES WILKELLY GONZALEZ y A.S., adscrito al área Técnica de la sub delegación de maturín Estado Monagas, en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SECTOR SAN A.D.L.P., MATURIN ESTADO MONAGAS, trátese de un sitio de los denominados CERRADO, …”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.R., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que los adolescentes identificados en autos, fueron las personas que se introdujeron en la bodega ubicada en la calle principal del sector San A.d.L.P., propiedad de la ciudadana Envida Rivas, sin el consentimiento de ésta, violentaron dos candados y doblaron la puerta de la bodega y se llevaron la cantidad de de veinte mil bolívares (Bsf.20.000), varios paquetes de cigarro, y una navaja de color negro y blanco, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la denuncia y declaración de la victima, así como de las experticias realizadas al vehículo donde se deja constancia de la existencia del mismo, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción, quedando la misma en CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados en el delito imputado, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Los acusados sabían y estaban conscientes de lo que hacían, y admitieron los hechos, lo cual los hace responsables penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para los acusados tienen la edad suficiente para entender y recibir la sanción impuesta.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, , se SANCIONA A CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.R.. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.

Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

SECRETARIA,

ABG. ELISMAR COA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR