Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000093

ASUNTO : NP01-D-2014-000093

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

FISCLA VIGESIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.L.

DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

.- VICTIMA: J.A.B.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 13/12/2013, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde en la calle 03, del sector negro primero de esta ciudad de maturín estado Monagas, el golpeo en la cabeza con un tubo a la victima, momentos después de que el mismo junto con otro sujeto mayor de edad, la despojaran de un dinero que llevaba consigo, portando el otro sujeto una navaja de las llamadas pico e loro; dejándolo inconsciente en el piso, quien posteriormente fue trasladada por unos vecinos y familiares del hospital M.N.T., de Maturín ..”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano J.A.B.S., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. -DENUNCIA COMUN, interpuesta ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, de fecha 16/12/2013, Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, el cual agredió físicamente a mi papá de nombre J.A.B.S., lo golpeo tan fuerte que mi papá esta hospitalizado en el Hospital DR, M.T., el hueso del cráneo penetro el cerebro y perdió liquido encefálico….

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia entre otras cosas: “…me traslade..en compañía del funcionario WILKELLI GONZALEZ, hacia la calle tres sector Negro Primero vía pública de esta ciudad, con la finalidad e ubicar e identificar a alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, y realizar inspección al sitio del suceso, no localizándose ninguna persona que tuviera conocimiento sobre el hecho que nos ocupa. …”.

  3. - INSPECCION TECNICA Nº 6580, de fecha 17/12/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILKKELLY GONZALEZ Y DETECTIVE CHARLEES VIVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada en CALLE 3 SECTOR NEGRO PRIMERO VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, notándose temperatura calida, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicada en al dirección arriba mencionada, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos del trafico vehicular, regular fluidos de vehículos…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2014, rendida por el ciudadano M.A.S.O., quien señalo: “ yo estaba limpiando un carro de un primo al frente de mi casa, en eso se me acerca el señor J.B. y me dice que el sabe que no se ha salvado que tiene una cachetada ganada, yo supuse que hablaba de Ulises que es un vecino, con el que había tenido roces de palabras anteriormente, hablamos como cinco minutos, el se va hacia la bodega a comprar una cerveza, yo lo perdí de vista porque estaba agachado lavando el caucho del carro, en eso oigo unos gritos de la mamá de Ulises yo me levante y veo en el medio de la carretera a JIMI tirado y a ULISES corriendo hacia su casa con un tubo en la mano…”

  5. - Escrito con anexo de fotografías de las lesiones, donde la victima narra como ocurrieron los hecho y el motivo de las lesiones causadas por el adolescente imputado, luego de que fue robado bajo amenaza de muerte, quienes portaban un arma blanca navaja (pico de loro).

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario detective agregado F.G. adscritos al área de investigación de la subdelegación Maturín del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Verificación de los datos del adolescente en el sistema Sipol.

  7. - Acta de investigación penal, de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario detective agregado F.G. adscritos al área de investigación de la subdelegación Maturín del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se entrego boleta de citación al adolescente imputado.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 24/01/2014, suscrita por la ciudadana M.D.D.L.A.P.R. titular de la cedula de identidad Nº v.- 21.350.916, testigo referencial, quien señalo que: “Yo estaba en la casa de J.S. a llamaron a comer en ese momento veo un alboroto y lo veo tirado en el piso lleno de sangre, inconsciente, en eso me acerco y las personas que estaban ahí me dijeron que Ulises lo había golpeado con un tubo, en eso yo vi a Ulises corriendo hacia su casa con un tubo se fue corriendo hacia su casa ubicada en la calle 03 del sector Negro Primero, yo monte con ayuda de los vecinos a JIMI en una camioneta de otro vecino y nos dirigimos hasta el Hospital Doctor M.N.T., en el momento en que estábamos en el hospital JIMI volvió en si y logro decirme que logro robarlo un chamo junto con Ulises y lo había golpeado…”.

  9. - Acta de entrevista, de fecha 24/01/2014, suscrita por la ciudadana Noravia Bellorin titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.623.837 testigo referencial. Quien señalo que: “Yo me encontraba en el Sector Negro Primero visitando a JIMI ya que soy prima en eso JIMI salio a comprar unos cigarros y dejo la puerta de la casa abierta, al ratico que el sale se escucho un escándalo yo salgo y el estaba tirado en la calle lleno de sangre, en ese momento los vecinos lo estaban auxiliando, en eso me piden que buscara sabana para taparle la cabeza ya que se estaba desangrando, con ayuda de los vecinos lo montamos en la camionetas y lo llevamos para el hospital Dr. M.N.T., para el momento en que nos trasladábamos para el hospital, yo le pregunto al que iba manejando la camioneta y me dice que ULISES le había dado con un tubo en la cabeza…”

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario detective agregado F.G. adscritos al área de investigación de la subdelegación Maturín del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se entrego boleta de citación al adolescente imputado..

  11. - Informe Medico legal de fecha 17/12/2013 suscrito por la Dra. B.G. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, INTERROGATORIO: REFIERE SU PAREJA QUE UN MENOR DE EDAD LO GOLPEO EN LA CABEZA CON UN TUBO. EXAMEN FISICO: CONTUNSION EDEMATOSA EN REGION TEMPOROPARIETAL IZQUIERDA, CON ASFAXIA EXPRESIVA, HERIDA OPERATORIA TEMPORAL IZQUIERDA, ES LLEVADO A MESA OPERATORIA EN DIA 14-12-13, PARA UNA CURA QUIRURGICA DE FRACTURA INMEDIATA. Donde consta que el tipo de lesiones causadas es grave.

  12. - Acta de Entrevista tomada en el despacho fiscal, de fecha 21/01/2014, suscrita por la ciudadana P.S..- madre de la victima.

  13. - Ampliación de Entrevista Tomada a la victima J.B., de fecha 03-02-14.

  14. - Acta de entrevista realizada al ciudadano LORENJI JINETH BELLORIN PEÑA.

  15. - Informe Medico Forense realizado a la victima J.B. de fecha 04-02-14.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano J.A.B.S., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS, se encuentra estipulado en el: Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. A continuación se analizaran cada una de las calificantes establecidas en el artículo antes citado.

• 1- Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable: Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronostico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser "cierta o probablemente incurable". Es aquella que según su diagnostico la medicina no puede sanar.

• 2- Perdida de algún sentido o de algún órgano:

Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009)

"Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009). Como bien se sabe los sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto.

"El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

• 3- Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de locomoción o de aprehensión.

• 4- Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existiruna impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la generación (impotencia generandi). "Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma" (Quintano, Antonio, pág. 806. 1972). El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.

• 5- Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante, se considera correcto citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:

La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos", garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, de manera separada donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Ahora bien, en cuanto a la no admisión de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para que un robo sea Agravado, un arma blanca debe llevarse al lugar, pero no necesariamente utilizarse o emplearse para dañar a la persona o amenazarla. Añadir agravado a los cargos de robo lo hace automáticamente un delito grave, es por lo que este tribunal con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, considera quien suscribe que los elementos de convicción que se trajeron al proceso, no tienen basamento legal, para ser debatidos en un tribunal de juicio, motivado a que únicamente existe en actas la declaración de la victima, pudiéndose observar que el presunto delito fue cometido siendo aproximadamente la una y media de la tarde, donde existen testigos que d.f.d. una agresión con un objeto contundente a la presunta victima de nombre J.B., llamando poderosamente la atención que no deponen en ninguna de las actas de entrevistas que cursan en el presente asunto que el ciudadano J.B. fue objeto del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, así mismo no existe en autos experticia alguna que nos demuestre los objetos robados, ni mucho menos declaración de testigos que señalen que el joven hoy imputado de auto, estaba n compañía de otra persona, al momento de producirse el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, aunado que no se colectaron evidencias de la referida arma blanca con que presuntamente se ejecuto el robo agravado, razón por la cual este tribunal no comparte ni admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, por no existir en actas elementos de convicción que señalen la comisión del presunto delito antes tantas veces mencionados, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, mas no con sanción privativa de libertad ya que, los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En este sentido, tenemos que, La Convención Internacional sobre los derechos del Niño aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990 (Gaceta Oficial Nº 34.541) establece que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seño de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.” Siendo así, los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. En este sentido, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé el derecho a la integridad personal, abarcando no sólo la integridad física, sino la psíquica y la moral, señalando que los niños y adolescentes no podrán ser sometidos a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Siendo el adolescente de auto un joven primario en el hecho delictivo, esta dispuesto a asumir las condiciones que se le imponga, tiene una conducta buena en el medio donde reside, de acuerdo a la Carta del C.C., aunado que el mismo se encuentra laborando en una Funeraria de Nombre La Reina de los Ángeles, considera que es merecedor de una medida de sanción no privativa de libertad, tomándose como limite la mitad de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público como es de cinco (05) años.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano J.A.B.S., por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tienen la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSOD E DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano J.A.B.S.. Cesa la Medida Privativa que pesa sobre el mismo. Se ordeno su egreso desde la sala del Tribunal. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLANDYS FRANCO

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