Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2011-013468

Visto el Escrito presentado por la Abog. C.C.A., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicita Medida de BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIAS y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes Muebles e Inmuebles a nombre de JAIGUANI A.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.867.595, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

En fecha 06-08-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano JAIGUANI A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, Fecha de nacimiento 23/04/71, 40 años de edad, domiciliado en la Urb., Plaza Jardín, Sector piedad norte manzana 10, M-1007. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.5816625, librándose la respectiva orden en fecha 07-08-2011 y al mencionado ciudadano realizando audiencia en fecha 08-08-11 de aprehensión según el 250 COPP en virtud de la aprehensión del ciudadano:

JAIGUANI A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del art. 62 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), en esa misma fecha se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIGUANI A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, prevista y establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, 4º y 9º como lo es la Detención Domiciliaria, Prohibición de Salida del País y Deber de Consignar por ante este Tribunal su Pasaporte, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de los medios probatorios utilizados para fundamentar la solicitud de orden de aprehensión.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del art. 62 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).

En fecha 15 de Agosto del 2011 se recibe del despacho fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico fundamenta tal solicitud en virtud al que se refiere la dispocision contenida en el articulo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 23de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que solicita según la Ley Contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 87; 93 y 94 de la Ley Contra Corrupción, en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en virtud de cumplir con los requisitos formales como lo son el fumus bonis iuris, periculum en mora y periculum in dangi solicita BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIAS y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes Muebles e Inmuebles a nombre de JAIGUANI A.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.867.595.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que este juzgador evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el Estado, debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real y personal. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIA, en la cual en figura como titular o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas el ciudadano JAIGUANI A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595 Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes Muebles e Inmuebles a nombre de JAIGUANI A.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.867.595. SEGUNDO: Particípese lo conducente al JEFE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, y al imputado de autos. TERCERO: Se ordena oficiar al SAREN a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en referencia a la PROHIBICION DE PODER AUTENTICAR CUALQUIER NEGOCIO JURIDICO EN RELACION A DERECHOS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Agosto de 2011.

Juez de Control 7.

Abg. A.E.G.J..-

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