Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000007

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: J.A.P.C.

FISCAL 26º: ABOG. D.M. (POR LA FÍSCALÍA 5º)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.V.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

En 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a la cinco de la mañana, el Guardia Nacional O.D.H.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose realizando patrullaje en el Sector de Tamaca vía principal, avistó a un ciudadano que se desplaza de manera sospechosa motivo por el cual procedió a realizarle una inspección personal incautándole a la altura de la cintura específicamente por la parte trasera, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con guarda mano de madera de color marrón y empuñadura de madera de color marrón, por lo que practicaron la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como J.A.P.C..

En fecha 03-01-2008 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como J.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 11.879.716, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de oficio albañil, fecha de nacimiento 23-04-70, natural de Barquisimeto-Estado Lara, residenciado en la calle principal Tamaca. Via Duaca, casa S/N, de color blanca, a treinta metros de una Licorería-Duaca Estado Lara, y le fue imputado el delito de DETENTACIÓN DE ARMA FUEGO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.

En fecha 31-01-2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 11.879.716, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:

.- ACTA POLICIAL de fecha 31-12-2007 suscrita por el funcionario O.D.H.R. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-B-0003-08, de fecha 01-02-2008, suscrita por el experto C.G., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.

En fecha 12-03-2012, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

esta representación fiscal acusa al ciudadano J.P. por los hechos ocurridos por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Còdigo Penal, hace una narración sucinta de los hechos, expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, esta representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad del acusado ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad, por último solicita sea admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas, el enjuiciamiento público del acusado por la comisión del delitos descritos y cometidos para el momento de la comisión de los hechos y sean CONDENADO por la comisión del mismo. Es todo

La defensa por su parte expuso:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostraremos la inocencia de mi patrocinado. Hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en base al principio de comunidad de las pruebas. Es todo.

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “no voy a declarar”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 11.879.716, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que el funcionario O.D.H.R. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia del hallazgo de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con guarda mano de madera de color marrón y empuñadura de madera de color marrón, adherida al cuerpo de un persona que fue objeto de inspección de personas en labores preventivas.

El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-B-0003-08, de fecha 01-02-2008, resultó ser un arma corta por su manipulación, portátil, de los denominados CHOPO, de fabricación rudimentaria, constituido por un segmento de metal hueco de forma cilíndrica que funge como cañón, una pieza de forma rectangular que hace las veces de caja de mecanismos, presentando el sistema de mecanismos; martillo, aguja percutora, disparados y muelle de tensión; concluyéndose que con dicha arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

.

Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Así las cosas, se observa también, que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona, y al ser una arma de fabricación ilegal, que produce los mismos efectos se configura el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada adherida al cuerpo del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano J.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 11.879.716, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, a los cuales se adhiere la defensa. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal impone nuevamente al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pudiera hacer uso, y se le explica sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos y sus consecuencias y se le pregunta al acusado si esta dispuesto hacer uso de alguna de ellas y expone: Admito los hechos por los que se me acusa. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de auto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del COPP procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.P.C., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, y se condena a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo.

Una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR