Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLigia Rosa Díaz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000005

Vista la solicitud planteada en Audiencia de Apertura a Juicio de fecha 30/09/2014 ante este Tribunal por el Abg. S.G.H., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 19.687.324, en la que solicita la declaratoria de PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA de la causa y quien posteriormente consigna escrito de fundamentación dicha petición en fecha 01/10/2014 (Folios 154 al 159); es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado y en audiencia celebrada en fecha 27/10/2014 acuerda declarar CON LUGAR, la solicitud de PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, haciendo las siguientes consideraciones:

En la solicitud se alegó entre otras cosas lo siguiente: “…De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 05/01/2.009, momento en que se celebro la Audiencia de Presentación ante la Jurisdicción, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de Cinco años y Nueve meses, específicamente, dicho lapso se verifico el 05/06/2.012…En virtud de lo anterior, esta Defensa concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCION PENAL …”

Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, así:

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.

Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

El artículo 110 ejusdem establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.

Así tenemos:

En fecha 02 de Enero de 2009, la ciudadana L.I.M.S., interpone denuncia por ante la Comisaria de Policial de la Población de Quibor, Municipio J.d.E.L., en contra del ciudadano J.F.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 19.687.324.

En fecha 05 de Enero de 2009, se celebro audiencia de flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Genero.

En fecha 18 de Febrero de 2010 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación contra del ciudadano J.F.M.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de Julio de 2010 es distribuido a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2010 se constituye el Tribunal a fin de llevar a cabo acto de juicio oral el cual es diferido en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado ya que no se evidenciaban resultas efectivas de las boletas de citaciones.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa pública y la representación fiscal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se celebro acto de apertura a juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la evacuación de los órganos de prueba, fue incorporada documenta promovida.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebrado acto de evacuación de la testimonial de la víctima.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la Defensa Privada.

En fecha 25 de Febrero de 2011, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del Ministerio Publico y víctima.

En fecha 07 de Abril de 2011, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.

En fecha 01 de Junio de 2011, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada, imputado y víctima.

En fecha 13 de Julio de 2011, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.

En fecha 16 de Enero de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada y víctima.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y la defensa.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Privada y la víctima.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Privada y la víctima.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Privada y la víctima.

En fecha 08 de Enero de 2013 fue fijada por auto oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente para el 31/01/2013.

En fecha 21 de Febrero de 2013 mediante auto fue fijada oportunidad para la celebración de audiencia para la fecha 12/04/2013.

En fecha 18 de Abril de 2013 mediante auto fue fijada oportunidad para la celebración de audiencia para la fecha 24/05/2013.

En fecha 23 de Julio de 2013, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Técnica y la víctima.

En fecha 06 de Enero de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no comparecieron las partes intervinientes en la presente causa a excepción de la Representación del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no hubo despacho en fecha 05/03/2014.

En fecha 23 de Abril de 2014, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y la Representación del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Junio de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto se encontraban celebrando este Tribunal continuados.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa. A su vez fue celebrado acto de juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 COPP. Seguidamente se apertura a juicio la presente causa y en el mismo acto la defensa privada abogado S.G.H., solicito antes de la apertura como punto previo la Prescripción correspondiente por cuanto los hechos habían sido suscitados en el año 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2014 la Defensa Técnica, abogado S.G.H. consigno escrito en el cual fundamentaba la solicitud de Prescripción Ordinaria.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra del ciudadano J.F.M.G. por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano J.F.M.G., no haya operado la prescripción ordinaria.

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En el caso de marras el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:

“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…

.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de (...) es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano J.F.M.G., fue el día 05 de Enero de 2009, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente Cinco (05) años y nueve (09) meses y veintidós (22) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir tres (03) años, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a su voluntad.

De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, tal y como fue acordada en audiencia celebrada en fecha 27/10/2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta La EXTINCION DE LA ACCION PENAL como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano J.F.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 19.687.324, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. L.R.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRESPO

LRDR/naty

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