Decisión nº 0P01-P-2005-000423 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.F.R.C., en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: J.R.M.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 27 de junio de 1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Pozo, casa de color verde, sin número, titular de la cédula de identidad N° 17.918.997.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. J.M., Defensor Público Penal de este Estado.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMA: D.J.V. (no compareció)

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 4, 5 y 7 de marzo de 2008, y en tal sentido, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 4 de marzo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público DRA. I.F.R.C., presentó de manera oral acusación contra el ciudadano J.R.M.M., atribuyéndole el siguiente hecho: el 7 de febrero de 2005, funcionarios de la Policía del Estado, en momentos en que se desplazaban por el sector del Estadio de S.A., fueron abordados por un ciudadano que se identificó como D.J.V. quien manifestó que un sujeto lo había atracado con un cuchillo, el cual se lo colocó en el cuello y de esta manera logró despojarlo de su bicicleta de color rojo y negro, de igual forma pudo señalar que el sujeto se llama J.M. y que vive en El Pozo, se realizó un rastreo por la zona, logrando avistar al sujeto antes mencionado a bordo de la bicicleta, logrando interceptarlo realizándole la inspección corporal incautándole un cuchillo a la altura dela cintura del lado derecho, así mismo se comprobó que la bicicleta era la robada.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de la experta Glorysmar, quien realiza reconocimiento legal a la bicicleta, la cual se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios L.C. y R.V., de la víctima ciudadano D.J.V..

Y por último, solicitó autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Dr. J.M., indicó en defensa de su representante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, durante la secuela del juicio la defensa demostrará que los hechos no ocurren de la manera como lo señala la Fiscal del Ministerio Público.

Al acusado J.R.M.M., se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir su declaración del siguiente modo: en realidad el problema pasó en el estadio de S.A., él venía pasando y se encuentra con la bicicleta y se la trae para su casa, él dueño lo conoce y él le devuelve la bicicleta, el dueño lo denuncia, lo llevan a la comandancia, le piden dinero la policía le sembró un cuchillo, en ningún momento lo amenazó, ni lo atracó, estuvo dos años presos y ahora se está presentando.

A preguntas de la defensa, dijo: no tiene relación con la víctima, ella vive en el Cerro de La Cruz, V.R. le sembró eso, cuando lo llevaron a la base él fue que le dijo que le iba a sembrar eso.

A preguntas del Tribunal, dijo: eso fue en febrero en S.A. en una fiesta de carnaval, la bicicleta la tomó de un monte, es roja, al otro día lo detienen cerca de su casa, R.V. lo detiene y se lo lleva a la comandancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

El Fiscal concluyó así: En virtud del devenir de la audiencia oral y pública, visto y oído lo que se recepcionó en ella, que no hubo más testigos, sólo la declaración de un funcionario, la incomparecencia de la víctima a pesar que se agotó la fuerza pública por parte del Tribunal, y las diligencias realizadas por la Fiscalía, no se encuentran llenos los elementos de convicción y en virtud de ello solicita el veredicto de no culpable y se le absuelva.

La defensa concluyó así: se adhiere a la solicitud del Fiscal, todo de conformidad con el artículo 26 y 28 constitucional, que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sean borrados del archivo policial este registro.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente debate, no se encuentra demostrado la materialidad del delito de Robo Agravado, ni mucho menos la culpabilidad del ciudadano J.R.M.M., por deficiencia en los medios de prueba, los cuales a pesar de utilizarse la fuerza pública, no fueron ubicados, y por consiguiente ni la víctima, ni el testigo presencial pudieron ser oídos en el contradictorio, para así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible acusado.

Se discutió en el debate que el día 7 de febrero de 2005, cerca del estadio de S.A., la víctima fue amedrentada con amenaza de muerte utilizando como medio de comisión un cuchillo, el cual, le fue colocado en el cuello, para despojarlo de una bicicleta, siendo dicha bicicleta recuperada al igual que el cuchillo en posesión presuntamente del acusado.

La prueba percibida durante el debate, se inclinó exclusivamente en la declaración del funcionario R.V..

Así tenemos:

R.A.V.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.675.215, con 6 años de experiencia, sobre el hecho dijo: eso ocurre como a las 9:30 horas de la mañana, por el estadio, un sujeto informó que le habían robado una bicicleta, lo observaron adyacente a su casa, desarmando una bicicleta cerca de su casa y se le incautó un cuchillo, con el cual había adquirido la bicicleta, en la base estaba la víctima y dijo que esa era su bicicleta y también el sujeto que se la había quitado.

No se hace imprescindible narrar las preguntas y respuestas realizadas por el Fiscal y la defensa.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

Como puede evidenciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el funcionario indica el lugar y la hora en que supuestamente se comete un hecho punible, y dice que detuvo al acusado cuando estaba desarmando la bicicleta, además en posesión de un arma blanca cuchillo.

La sola declaración del funcionario R.V., no son suficientes a juicio de esta Juzgadora, para dejar por demostrado el delito de Robo Agravado, cuyo hecho punible, se desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, por cuanto la víctima siendo a su vez el único testigo presencial del hecho, no comparecieron al Tribunal, a pesar de agotar la fuerza pública.

En cuanto a la culpabilidad del acusado, el Tribunal considera que no existe testigo presencial que pudiera determinar o señalar al acusado como la persona que el 7 de febrero de 2005, en S.A., usando un arma blanca, amenazara a la víctima, y la despojara de la bicicleta.

Sobre el sistema acusatorio penal, el tratadista L.F., en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 4| edición, 2000, editorial Trotta, Madrid, al referirse a las garantías procesales, atinentes a la jurisdiccionalidad, corresponde al Juez confrontar la hipótesis y la contra hipótesis, sentenciando cual de las dos da por demostrada y esto lo hace motivando en forma coherente el resultado del contradictorio.

Para ilustrar este fallo, interesa citar de su obra:

... el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho punible unívocamente descrito y denotado como delito, no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial, según la máxima nula la pena, y nula la culpa sin indicio...Al propio tiempo, para que el juicio se base en el control empírico es preciso que las hipótesis acusatoria, sean sometidas a comprobación y expuestas a refutación de forma que convalidadas, sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapuestas según la máxima nulo el indicio sin prueba... La hipótesis acusatoria debe ser ante todo conformada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios, exige como condición necesaria el convencimiento justificado idóneo para superar la presunción de inocencia, la producción de varias pruebas compatibles, conforme al criterio de la coherencia con la hipótesis probada...Para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella...Cuando no resulta refutada ni la hipótesis acusatoria, ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve conforme al principio in dubio pro reo...IN DUBIO PRO REO: Equivale a una norma de cláusula sobre la decisión de la verdad procesal, QUE NO PERMITE LA CONDENA MIENTRAS JUNTO A LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PERMANEZCAN OTRAS HIPÓTESIS NO REFUTADAS EN COMPETENCIA CON ELLA...Si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas y la defensa tiene el derecho de contradecir con contra hipótesis, el juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no aceptándola conforme al sistema del favor rei, no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella...Por ello mientras las hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contra hipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas....

Tales criterios jurídicos resaltan el resultado de esta sentencia, por lo que, la hipótesis fiscal, no ha sido verificada con pluralidad de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, y por consiguiente el solo dicho del funcionario que además no fue presencial del hecho, cuya referencia no ha sido ni fue corroborada por sus protagonistas, no constituyen plena certeza ni verificación de la culpabilidad del ciudadano acusado, convirtiéndose el testimonio del funcionario aislado e insuficiente para demostrar la culpabilidad.

La deficiencia de las pruebas, siendo no idóneas por encontrarse aisladas la declaración policial, es insuficiente para acreditar tanto la materialidad delictiva así como la culpabilidad del acusado, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO J.M.M.M., y LO ABSUELVE, por el delito de Robo Agravado, se ordena el cese de la medida de coerción personal, y se decreta la libertad pelan del acusado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano J.R.M.M., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ODENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y DECRETA LA L.P.D.A..

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto N° 0P01-P-2005-000423.

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