Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006195

ASUNTO : SP21-P-2011-006195

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

J.M.D.P.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. F.J.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR

ABG. YOLEISA PORRAS

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2011-006195, seguida contra el ciudadano Acusado J.M.D.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de julio de 2011, “siendo las 01:00 horas de la tarde del presente dia, nos encontrabamos en labores propias del servicio por diferentes sectores del Municipio Torbes, en compañía del DTGD 3039 RUJANO J.C. agente 2827 R.E., y se recibio información por parte del miembro del consejo comuna que se identifico C.C., quien nos indico que el sector el corozo específicamente en la invasión mujeres bolivarianas, se encontraba un ciudadano en un rancho de lata al parecer consumiendo drogas quien tiene a su cargo una niña de 02 años aproximadamente, obtenida dicha información realizamos un trabajo de investigación al localizar la dirección antes indicada percibimos un olor fuerte que salía de dicho rancho, procedimos en busca de dos testigos que se encontraban en el sector identificados como CARDOZO PABLO y DEAVILA JULIO demás datos anexan en acta de reserva de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, procediendo de conformidad del articulo 210 N° 1, llegamos al sitio se encontraba la puerta abierta visualizando junto con los testigos un ciudadano fumando un cigarro con un olor fuerte y a su lado una niña de aproximadamente 02 años de edad, de inmediato procedimos a introducirnos a dicho rancho por lo que optamos a su intervención policial, se le indico que colocaran de manifiesto objeto o sustancia prohibida que tuviese en su poder, haciendo caso omiso, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, procediendo el Dtgdo Rujano Jean a revisar al ciudadano incautándosele en la mano derecha: Un (01) envoltorio en forma de cigarrillo confeccionado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales PRESUNTA DROGA, posteriormente debajo de un colchón se encontró cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en bolsa plástica de color negro, amarrado en su extremo superior con la misma forma, contentivo en su interior de un polvo beige presunta droga, luego de seguir revisando en el área de la cocina a un lado de la cocina de gas se encontró ocho (08) envoltorio de regular tamaño elaborado en bolsa plástica de color azul con blanco amarrado en su extremo superior con la misma bolsa contentivo en su interior de polvo color beige presunta droga donde se le solicito la documentación personal manifestando dicho ciudadano no poseer ningún tipo de documentación personal manifestando llamarse: DI P.J.M., de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.898.152, de 27 años de edad, fecha de nacimiento, fecha de nacimiento 14/09/83, estado Civil soltero, profesión obrero, residenciado en El Corozo invasión Madres Bolivarianas, del municipio Torbes del Estado Táchira, quien guarda las siguientes características fisonómicas; estatura 1.70 aproximadamente, cabello de color negro, piel de color trigueño, de contextura delgada, ojos de color negro, vestía para el momento, franelilla verde, bermuda de color verde zapatos de color marrón, dicho ciudadano dijo ser el progenitor de dicha niña de nombre se reservar la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNNA y articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien quedo a la orden del consejo de protección Abg. Y.A., consejera N° 2 del niño, niña y adolescente CEPNA del municipio Torbes, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal con Competencia en Droga Abg. NERZA LABRADOR Fiscal 10 del Ministerio Publico quien suministro el numero de causa 20-F10-179-11, a dicho ciudadano se le manifestó la causa de la aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, C.O.P.P. se anexa entrevistas, denuncia, actas de reserva, copia de acta de nacimiento de la niña, y oficios enviados al C.I.C.P.C. Es todo cuanto tenemos que informar”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SP21-P-2011-006195 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano J.M.D.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano J.M.D.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de Enero 2012 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2011-006195, siendo fijado el día 19 de enero de 2012 para llevar a cavo sorteo de escabinos, se fija el dia 10 de febrero de 2012 fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 19 de Julio de 2013, concluyendo en fecha 21 de Marzo de 2014.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-006195, incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.D.P., por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala la Fiscal Decima del Ministerio Público Abogado C.G.U., el acusado J.M.D.P., el Defensor Publico Abogado J.N.C.. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg C.A.P., verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimiento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y publico para demostrar su inocencia, es todo.

Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Publico, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusacion presentada en contra del acusado, J.M.D.P., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público Pena ABG. J.N.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos, Ciudadana Juez, estando en este acto en representación y defensa de J.M.D.P., expongo, de los hechos el dia 26/07/2011, me encontraba de guardia cuando se presenta la fiscal con una anuencia por el delito de ocultamiento agravado y violación a una menor de edad, dado por los presuntos denunciantes. Donde dicen que tienen un vecino que lo vio fumándose un cacho de marihuana con la puerta abierta de su rancho y la niña con la vulva roja, hasta ese momento lo presenta la fiscal y dado a la gravedad del asunto se le solicitan a Di Paola todas las evidencias y un examen no solo forense sino técnico de serologia que pudiere tener tanto mi defendido y se demuestra que mi defendido jamás cometió ninguno de los delitos, y los exámenes determinaron que fue negativo lo que decían los vecinos, dado lo dantesco se realizo una investigación, y la misma fiscalia solicito el sobreseimiento por el delito de violación. Si hubiera habido experiencia sexual en su presencia, se presenta sus familiares aca en mi oficina y que fueron al rancho y que un grupo de vecinos no dejaban que ellos pasaran, y se acercaron dos vecinas y dijeron a su madre que eso era mentira y yo le dije que tomara los nombres y me dijo que ahí iban con ella, se presenta con dos personas de nombres A.A.J.C. Y P.E.C., y ellos empiezan y me doy cuenta que son los testigos del procedimiento, y llamo a la fiscal y los mando por allá, solicitud hecha por escrito de fecha 15/08, me fue negada, y dicen que a ellos ya le habían tomado declaración en julio. Dado al momento de la flagrancia, yo pido que se remita a la fiscalia 20 denuncia cuya investigación cursa por la fiscalia 20, en esa investigación nos percatamos que los testigos del Ministerio Publico, testigos que los funcionarios les habían tomado entrevista diciendo que habían acompañado a la comisión entraron a la casa y estaba un señor con una niña y nos dijeron que eso era droga, yo con el tiempo que tengo ahí, y la bebe llora transcribe lo dicho por el denunciante, el día 03 de agosto manifiestan los testigos que se encontraban en el lugar y llegaron los funcionarios y nos apuntaron con las armas y nos agarraron y porque los policías dijeron que lo embalaron y la niña no estaba cuando llegamos, y nos llevaron a la policía de San Josecito, los obligaron a reconocer a punta de pistola que dijeran eso, donde encontraron la droga dijeron en la cocina, pero es mentira porque no había nada. Regresando al delito de violación D.C.C., que es la señora de la guardería de la niña que mi defendido la llevaba a la niña, el martes me llamo C.C.D., y me dijo que Di Paola estaba detenido, y que había violado a la niña. Ciudadana juez, estamos hablando de un ciudadano que vive en Margarita, y la abuela en S.A., una de las niñas estaba con la señora y el por estar cerca de las niñas, se vino y tenia todo adelantado para una vivienda, y al llegar al lugar donde reside, entra en conflicto con unos ciudadanos porque uno de ellos es extranjero y como el tenia poquito de haber llegado y ya había obtenido demasiado pues por ahí empezó el problema. Elementos probatorios, la fiscalia lo acuso, en este caso, asumo que fue por los resultados del examen toxicológico ya que el mismo sale positivo en ambas pruebas. Sembrar es un delito grave, la violación, tenemos los testigos del Ministerio Publico que desmienten el procedimiento como tal, que tan burdo de un hecho dantesco que tuvo conocimiento todo el estado Táchira. No seria la primera vez que se tengan falsos positivos, el enjuiciado como no es el funcionario, como no es el experto sino mi defendido; solo es lo probatorio que se va a debatir es el momento de poner coto a los funcionarios de inteligencia de la policía del estado, es importe que una prueba no quede la apertura de una investigación que ya esta dada sino que se ejemplarice, porque una semana después los mismos funcionarios los tuve en un procedimiento era la misma fiscal, el procedimiento era los mismos funcionarios y les salio droga. Estoy convencido cuando oigamos el testimonio donde se va a demostrar la inocencia de mi defendido, es por ello del convencimiento de este defensor va a ser una sentencia absolutoria, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de funcionarios policiales y expertos, de los Ciudadanos: FANDIÑO D.J.O., venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Josecito; RUJANO J.C., venezolano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Josecito; NERZA S.R.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-5.668.905, en calidad de Experto; S.I.C.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-2.677.777, en calidad de Experto; B.M.M.D.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.272, en calidad de Experto, W.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-12.817.757, Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Declaración de los siguientes ciudadanos en condición de testigos: C.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.163.555, Testigo del Procedimiento; M.P., venezolana, Testigo y Denunciante.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes.-

La Fiscal Décima del Ministerio Público expone sus conclusiones, entre las que expuso: “Buenos días, efectivamente tal como lo hemos señalado desde el inicio de la audiencia estábamos concluyendo el juicio de J.M.D.P., quien fue detenido por la policía y que fueron abordos de el señor C.C. indicando sobre unas denuncia sobre el señor Di Paola, y del inmueble esta situación hace que los funcionarios se trasladen allí y dentro de la residencia de habitación logran incautar estupefacientes y se hicieron presentes funcionarios expertos como el caso de la experto Nerza Rivera de Contreras, quien dejó constancia de los pesos y naturaleza de la sustancia incautada, son una mezcla de marihuana y cocaína y la muestra B solo cocaína. Estos hechos hacen que se aperture este juicio, y una vez agotadas las etapas del ordenamiento jurídico oímos a los expertos, quienes realizaron estudios sobre la sustancia incautada a Jena M.D.P.. Nerza Rivera señaló que la sustancia incautada se trataba de cocina en la muertaza A y la B marihuana y cocaína, igualmente esta experta hizo prueba toxicológica y nos orienta sobre los estupefacientes que se pudieran incautar en el organismos de Di Paola no fue encontrado alcohol pero si fue encontrado metabolitos de cocaína y esta primera prueba nos permite determinar si consumió, y en el segundo caso el raspado de dedos, dio positivo para marihuana, no queda duda del experto de que para el momento de su aprehensión de Di Paola, había consumido marihuana y cocaína. Igual oímos a la experto S.C., que señalo que las muestras incautadas son cocaína base y una muestra de marihuana. Tuvimos la oportunidad de oír al los funcionarios Fandiño y Rujano quienes dejaron constancia del tiempo modo y lugar en que detuvieron al ciudadano Di Paola. Señalaron una serie de circunstancia y los hallazgos de estupefacientes y donde fueron incautadas, a pesar de habarle preguntado si tenía y se le hizo el hallazgo igualmente al lado de la cocina de gas 8 envoltorios en especie de cigarrillos, ambos funcionarios fueron contestes. Igualmente se oyeron a C.C. y Nereida Pedroza, ellos son de la comunidad, Nereida vivía cerca del señor Di Paola, y Camilo era el presidente de la comunidad, ambos no dejan lugar a dudas de la situación que venia presentándose en el vivienda del señor Di Paola, y la señora Nereida Pedroza quien es quien denuncia ante el señor C.C., de lo que pasaba en el inmueble de Di Paola, del olor fuerte de sustancia que expide y que recorría por el sector, incluso ella hace mención de los amigos, y nombro a un paisa y quien le alerta de la situación a la señora y le menciona de la niña, y ella acude al señor Camilio, y el dijo que ya había recibido otras denuncias, lo que deja en forma clara que en esa casa se consumía, la pregunta es porque se consumía? Mi estado de enfermedad me llevaba eso? Hay un examen medico psiquiátrico que riela al folio 54, ella refiere a la vida y entorno de Di Paola, que es suscrito por la medico psiquiatra Dexy Medina, y ella dice que él es un consumidor ocasional, quiere decir que no es continuo, y que fue encontrado en su poder cocaína y no solo en su poder sino que en el examen toxicológica había este tipo de droga, sobre condición de consumidor abre las luces muy claras, que pudiere exculparle de una responsabilidad. Ciudadana Juez, todo esto hace sin lugar a dudasm, reiterar de que este ciudadano, si esta incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en primer lugar, las cantidades que le fueron incautadas en el momento de su aprehensión, todo aquel que oculte comete el delito, a menos que sea tratado como enfermo, toda vez que el examen medico psiquiátrico así lo ha demostrado, en concordancia con el 163 ya que ocurre dentro de la residencia del señor Di Paola, la cual no ha sido desvirtuada por la defensa, no queda lugar ha duda de que esta era su lugar de vivienda. Fueron promovidas una serie de documentales que fueron incorporadas al debate del juicio oral y público. Y señalan cada una de las actas que conforman el expediente, la defensa técnica siempre nos sorprende sin embargo, difiero en él cuando una de las documentales que fueron traídos al proceso, si fue golpeado debió haber sido manifestado por él al juez de control, en cuanto una posible siembre de los funcionarios, y el toxicológico de la sustancia consumida, el señor Di Paola, no queda mas que se dicte una sentencia condenatoria toda vez que se encuentra en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley orgánica de drogas, es todo”.-

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica, procediendo el Abogado J.N.C., procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Dios gracias hoy esta culminando este viacrucis comenzado en el año 2011, 30 de marzo de 2011. O sea ya se estaría cumpliendo los 3 años, porque viacrucis, porque causa estupor como se puede llevar al proceso a una persona sin importar si efectivamente los hechos in delgados son ciertos o no, solo se le garantizan el ejercicio de su defensa y pruebe lo que pueda que todo será valorado en juicio. Mientras tanto tuvimos a una persona que en el año 2011 fue presentado por los tribunales de control por trafico y abuso sexual a niño, acabamos de escuchar sus alegatos y jamás fue defendida el acta policial, y leo: “llegaron a un rancho de lata y había una niña, por eso los funcionarios de civil, ojo propio de individualidad del Ministerio Público y manifiesta que visualizaron a un ciudadano fumando un cigarro de olor fuerte y a su lado una niña, lo dice el acta policial y vinieron y afirmaron, recordamos que el acta dice realizando trabajo de inteligencia, y dos denuncias de la presentada por los miembros del c.c.. Los hechos, esta defensa solicita una serie de documentos al Ministerio Público, y este remite a la fiscalía 22, se practican una serie de investigaciones y arrojaron un sobreseimiento de la causa, y ya en la fase de investigación empezaron a desvirtuarse, porque se basaron en una serie de rumores de vecinos, de que mi defendido mantenía relaciones sexuales con su hija una perra y una becerra, se viene solo por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pero no podemos desvirtuar ni alejarnos de la presencias de la niña. La madre de mi defendido se presento y dijo que tenia unos testigos, y cuando ellos van a la fiscalía del Ministerio Público y lo manda a la fiscalía 10 y los regresan y les digo que no los puedo oír, y los mando a la fiscalía 20, es por ellos que la fiscalía 20 decide aperturar una investigación N° 20F-20-0108-2011. Llegamos al juicio oral y público se le toman las declaraciones a los testigos, el Ministerio Público hizo valoraciones técnicos científicos, de que la prueba toxicológica salio positivo el propio Ministerio Público solito si tenia alguna objeción de hacerse el psiquiátrico y si efectivamente no se negó y se lo hicieron, el manifestó de que en una época lo hizo, como lo hizo Clinton como lo hizo Obama, y son presidentes de la República de Estado Unidos. Ahora bien, el acta policial se desmintió solita tenemos la declaración de los dos ciudadanos C.C. y Nereida Pedroza, C.C. fue muy tajante, él dice yo no tengo nada en su contra yo solo hice la denuncia en compañía de la señora Nerieda y siempre se sentó al escándalo de las relaciones de mi defendido con los zoofilia cosa que quedo desmentida, seria bueno valorarse y desmenuzar cual de sus palabras infirman la responsabilidad de mi defendido. Ahora vamos a N.e. dijo. Yo nunca lo he visto consumir y nos habla de una Parco persona que nunca fue mencionada, por lo que usted puede revisar que nunca está esta persona por alguna lado, le aplaudo que defienda a los pobres y a los niños, pero aquí vino a decir que no le consta nada pero que estaba segura de que allí se consumía. Cuando se le pregunta que si entro a la casa de habitación ella dice que si pero ella dijo aquí que estaba por la parte de atrás como a doscientos metros, incluso huido objeción por parte del Ministerio Público. Ella dijo que la niña no estaba en el rancho, porque la niña la cuidaba otra niña, la propia iniciadora del este proceso desmintió el acta policial. Dice el acta policial, detuvimos a una persona que tenia una niña, por Dios esta niña no estaba allí, yo se que es sostener y mantener su acusación, pero yo he tendido juicios donde el el Ministerio Público dice al juez lo dejo a su sapiente criterio. Ciudadana juez siempre ha cobijado a mi defendido el propio de presunción de inocencia y ahora ya no hubo delito porque no hubo delito, porque ellos desvirtuaron con su declararon, aquí dijeron que la niña no estaba allí cuando en su acta si lo dicen. Alejándome de esto, no en vano se les aperturó una investigación porque estos funcionarios una semana después esta defensa estaba de guardia y sembraron a otro ciudadano, y no bastando 21 días después también este funcionario cayo al tratar de sembrar a otro ciudadano, y resulta que se demostró que este funcionario quería era robar la camioneta de este ciudadano, el tiempo de Dios es perfecto y poco a poco van cayendo, los otros no cayeron porque estaban uniformados haciendo labores de inteligencia, que necesidad tenían ellos de ir a una fiscalía a desmentir lo narrado en un acta policial, la propia fiscal 10 me llamo y le dije que no podía ir porque son tuyos y se obro como siempre lo han hechos, entiendo el ímpetu de querer defender y plasmar, pero en este caso no me parece que se pida una sentencia condenatoria sobre una persona inocente es por lo que este defensor pude mas allá que una sentencia absolutoria que acabemos con la premisa de Galiano haciendo mención a C.T. de que la Justicia es como la serpiente siempre muerde a los descalzos, tenemos a alguien que llego de margarita y no cayo bien a sus vecinos y mire en lo que devino esa antipatía, padeciendo injustificadamente es por eso pido se profiera una sentencia absolutoria, es todo”.-

Seguidamente, el Ministerio Público, hace uso de su derecho a REPLICA y expuso: “Fundamenta la defensa sobre supuestos desconocidos sobre la personalidad o la profesionalización de los funcionarios al que hace referencia, supuestos desconocidos y que no formaron parte, si bien es cierto la existencia de una niña hija de Di Paola, la niña fue colocada a un resguardo de la autoridad es competentes, y que es un exceso de la defensa, traer al proceso, traer a colación porque fue sobreseido, por el mismo y que no se trata de Obama ni de Clinton, cada persona tiene su historia, pero en este caso es J.M.D.P., fue a él a quien se le encontró la sustancias, no quedo probado como dice la defensa, por supuesto que si, aquí oímos a dos funcionarios que no podemos dejar a un lado y ponerlos descrédito, el Ministerio Público es un organismo imparcial, y a la hora de realizar la investigación no le importa s es en altas cantidades o a persona que ocultan. Hemos oído elementos por la defensa que no formaron a punta de descrédito no podemos quitarle la culpabilidad de alguien que cometió un delito. Los expertos sirven apara dar luz a los que estamos aquí, y que digan que la tesis de consumo quedo desvirtuado, lo que si se dejo claro que el tuvo en sus manos la droga, elementos técnica que deben ser valorados por el tribunal, y no cabe en duda la sapiencia de la honorable juez, y que se establecieron la verdad sobre los hechos, es todo”.-

Posteriormente la defensa hace uso de su derecho de CONTRAREPLICA, y expuso: “Ya mas que estupor, ruboriza la afirmación de que se plantee el argumento de la defensa en base al descrédito si eso fue así, desde el primer momento que se dijo el procedimiento, al Ministerio Público se le solicitó nueva declaración de los funcionarios y testigos del procedimiento, y el Ministerio Público objetivamente manifestó respecto a las declaraciones de los testigos que las niega porque las mismas fueron realizadas el 26/07 y cuando se solicito esto ya ellos habían declarado en la fiscalía 20, y es triste y lamentable que a sabiendas del Ministerio Público de esta declaración que tumbaba en procedimiento se mantenga la teoría. Porque cual es el motivo, porque justificar el mal accionar de los funcionarios porque no enfrentarnos de cara la verdad, si un funcionario delinquió, mintió, para decir al menos hay duda de que J.M. le hubiese conseguido eso, y la duda devino porque la denunciante contradijo el acta policial, eso seria un roce, aquí lo que se esta buscando es justicia, descrédito cuantos juicios ha tenido esta defensa donde los funcionarios han sembrado drogas y porque les ha abierto investigaciones a os funcionarios. Es por ello ciudadana juez esta defensa demostró lo propio del Ministerio Público segundo la conveniencia de que no aparecieran los testigos y tercero porque oponerse a lo dicho por ellos en la fiscalía 20, si quien tiene que demostrar es el Ministerio Público, efectivamente en lo depuesto por ellos ante el Ministerio Público, que es una institución única e indivisible, y en otros casos entre ellos existe información, prueba de ellos la fiscalía 10 lo remite a al fiscalía 20 y esta vuelve y lo envía, porque desvirtuar lo que dice la fiscalía 20, es que esta fiscalía no pertenece al Ministerio Público?. Es por ello que se declare absuelto y es por ellos que pido se valoren las dos pruebas, pido se valoren el testimonio del testigo no presente. Ciudadana Juez, solicitó remita copia certificada del integro de la sentencia que ha su bien tenga que dictar, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que sea anexada a la causa N° 20F-20-0108-2011, es todo”.-

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del Ciudadano FANDIÑO D.J.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en la jurisdicción de San Josecito efectuando labores de inteligencia, cuando fuimos informados que en una invasión en el Corozo, por la gente del C.C., que una casa donde se encontraba una adolescente tenían una situación de actos lascivos, por lo que nos presentamos en el inmueble, y en virtud de la situación, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar la inspección del inmueble, y fue cuando observamos a la niña y al hoy acusado, había un adolescente en situación deplorable, no sabíamos si era por actos lascivos, pero luego del procedimiento nosotros le dimos el cobijo al adolescente mientras llego al CEDNA, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Dónde estaba usted realizando labores ese dia? Estábamos trabajando en el sector de San Josecito. ¿Qué hizo que ustedes se trasladaran a esa casa? Motivado que llegaron unas personas del C.C. donde nos informaron de un adolescente que le hacían actos lascivos y en razón de ellos nos trasladamos y por un 210 realizamos la inspección. ¿Quién les da la orden que se trasladen al sitio? El jefe nos dijo que nos trasladáramos al sitio ¿Qué funcion especifica despliega usted? Cuidar mi integridad física y la del adolescente, tuvimos que violentar la puerta en presencia de los testigos, ¿Dónde ubicaron a las personas testigos? Las mismas personas del C.C. ¿Una vez que abren la puerta y logran ingresar a la vivienda que observan? Observamos al ciudadano, al adolescente, encontramos encima de la cocina un envoltorio en forma de cigarrillo ¿Recuerda donde se encontraba la sustancia? En la parte de atrás de la cocina ¿Una vez que ingresan a la casa y encuentran los envoltorios, que hacen? Se incauta la evidencia y le notificamos al Ministerio Publico y procedimos a efectuar la detención ¿Les manifestó algo el ciudadano J.M.D.P.? No, nada. A preguntas de la defensa respondió: ¿Presentaron alguna orden de allanamiento?. No, se utilizo un 210 para ingresar al inmueble. ¿El señor Di Paola se encontraba en el mismo? Si ¿Bajo orden de que fiscalia se encontraba la investigación? De la Fiscalia Décima ¿Habia mas personas? Si, pero se dieron a la fuga por la parte de atrás ¿Ingresaron con los testigos? Ellos pasaron junto a nosotros ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Mi compañero y mi persona ¿Ingresan motivado a que? A la situación que nos expresaron los ciudadanos sobre los actos lascivos a un adolescente, formulan la denuncia y se les da play, ellos nos manifestaron que ahí entraba gente a toda hora. Nosotros entramos y al revisar en la parte de atrás de la cocina encontramos la droga. ¿Qué hora era? En horas de la mañana pero no recuerdo la hora. ¿Qué le manifiestan al momento de la detención? Que se había iniciado. A preguntas de la ciudadana Juez respondio: ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? Mi compañero y yo ¿Se tomaron las previsiones para resguardar el inmueble? Si, por la parte de adelante, atrás era un barranco. ¿Cuántas puertas tiene le inmueble? Una ¿Por donde se escaparon las personas del fondo? Nos percatamos que ahí habia gente por la bulla, ellos salieron hacia el monte ¿Dónde se encontraba el inmueble? Estaba ahí jugando con tierra, estaba sucia ¿Dónde se encontraba Di Paola? Estaba preparando la droga ¿Cuál fue la cantidad de droga encontrada en el inmueble? No recuerdo dra.

Esta juzgadora no valora la declaración del funcionario, es contradictoria, inicia hablando es en relación al caso de actos lascivos, que por tal razón, es que se acerca al rancho donde vive el acusado de autos, no en relación a la droga, la droga la mención es cuando le hace pregunta el Ministerio Público. Asi se decide.

2. Declaración del ciudadano RUJANO J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos de servicio y recibimos denuncia con los ciudadanos del C.C., que había una niña de dos años que se la pasaba sin ropita con un ciudadano y que allí entraban personas a consumir droga, cuando llegamos al sitio observamos al ciudadano y vimos a la niña y encontramos la droga, después de ahí nos llevamos a los testigos, practicamos la detención del ciudadano y dimos parte al CEDNA, le compramos ropa a la niña, le dimos comida y una funcionaria del CEDNA se hizo cargo ella”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? De servicio en la estación policial San Josecito. ¿Qué información le dieron? Que en ese sitio vendían droga y que había una niña que estaba siendo abusada, es una invasión y que ellos nos decían que llegaban marimachas, tipos raros, y llegaban personas a altas horas de la madrugada ¿Qué hacen ustedes? Dialogamos con el jefe inmediato, nos dijeron que bajáramos que ahí estaba el y que había unos muchachos allá afuera, ¿Se hicieron acompañar por otras personas? Si por los testigos y Fandiño ¿Qué observan en el inmueble? Alimentos en el piso, la niña en el suelo en un mal estado ¿En que parte del inmueble estaba Di Paolo? En la parte de atrás, ¿Una vez que usted entra que actividad realizo dentro del inmueble? Revisar a la niña y luego el inmueble y encima de la mesita es donde se encuentra la droga ¿Qué mas encontraron de interés policial? La droga ¿Recuerda cuanta era? Era poquita ¿Manifestó di paolo que eso era de alguien mas? Dijo que era de el ¿Había otras personas en el lugar? Las que estaban afuera haciendo la canal para las aguas ¿Qué le informaron al ciudadano Di Paola? Que iba a ser detenido y que la niña iba a ser colocada a ordenes del CEDNA. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cómo ingresan ustedes a la vivienda? Pidiéndole el favor que nos dejara visualizar el dicho de los testigos ¿Tocaron la puerta? No, cuando nos observa trata de salir ¿Le exhibieron alguna orden de allanamiento? No, entramos por la urgencia ¿Dónde estaba el acusado? Ahí mismo, eso es pequeñito. ¿Recuerda las características físicas del acusado? No ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? Dos ¿Cuántos en el procedimiento? Había otro funcionario pero era el chofer ¿Quiénes sirvieron de testigos? Los mismos ciudadanos del c.c. ¿Requisaron el inmueble? Si ¿Qué encontraron aparte de la droga? Comida desecha, no había ni mercado sino desechos ¿A que hora sucedió el procedimiento? No recuerdo la hora ¿Qué edad tenia la niña? Ni el año, todavía de brazos, mientras se hizo el procedimiento fueron y le compraron ropa a la niña ¿Qué da origen al procedimiento? Los supuestos actos lascivos de la niña ¿En que momento ingresan las personas que estaban en la calle? Al momento en que les pedimos el favor que colaboraran, ellos entran con nosotros. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: ¿La niña se encontraba vestida? No era una ni una pantaletica, era como un short, no tenia ni franela, nosotros la agarramos con una sabana y la señora de un ranchito de mas abajo me dijo venga yo se la visto, ella nos la vistió y la limpio porque la niña estaba sucia ¿El detenido se encontraba vestido? Si ¿Cuánta droga se incauto en el procedimiento? No recuerdo pero eran varias porciones ¿Se encontraba esa persona preparando algún pitillo? No, el tenia como un cigarrillo pero estaba preparado ya.

Esta juzgadora no valora la declaración del funcionario, por cuanto es contradictoria especialmente con el señalamiento que la droga la halla en una mesa de noche, pero no señala si son varias porciones o una sola, cuando el Ministerio Público, le hace pregunta en relación a la droga, es donde manifiesta que encuentra varias porciones pero que era poquita, de hecho no se puede adminicular con la declaración del otro funcionario. Así se decide.

3. Declaracion de la ciudadana NERZA S.R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.668.905, en calidad de experto quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto y seguidamente expuso: “Ratifico contenido y firma”. EN CUANTO A LA PRUEBA DE CERTEZA 27/06/2011 corresponde a dos muestras llevados al laboratorio, contentivo unas bolsitas con polvo y fragmentos vegetales y la muestra a cocaína base,

EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS

La otra experticia contentiva de muestra de orina y raspado de dedo, la cual sometida al análisis dio negativo, la cual ratifico firma y contenido, es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Las letras son las personas, las muestras la tome yo, es todo.

LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS

A PREGUNTAS DE LA JUEZ: la muestra se tomo el 29 de julio a las 09:00 am, es todo”.

Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta, en virtud de los conocimientos que tiene la misma. Así se decide.

4. Declaración de la ciudadana S.I.C.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.677.777, en calidad de experto, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto y seguidamente expuso: “Ratifico contenido y firma”. Experticia esto se trato de una experticia botánica, en la cual eran dos muestras, eran 5 envoltorios contentivos de polvo de color beis, de peso 4gr, 500 mg, el peso bruto fue 600mg, muestra a y b fue positiva para alcaloide, con una concentración de 17% y dieron ambas muestras para cloruro, a muestra a era cocaína base, la muestra b sometida a los químicos se llego a la conclusión de marihuana, es todo”.

EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS.

Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta, en razón de los conocimientos expresados por la misma. Así se decide.

5. Declaracion del Ciudadano C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.555, a lo manifiesta no tener ningún tipo de vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado: y de inmediato bajo juramento expuso lo siguiente: “que yo no conozco no se nada d e eso no se porque me invitaron no conozco al señor no tengo nada en contra ni a favor del señor, ya me acuerdo pues en ese momento formule la denuncia fue justamente por ser parte del c.c. y manifestamos la situación en que se estaba presentando con los vecinos y si supe con el tiempo que estaban deteniendo a un señor, que recuerde no yo hice el trabajo como miembro del c.c. pero no de ahí en adelante no se mas nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO; no ya no soy miembro del c.c.; el c.c. se llama B.A.H. y Siempre en la comunidad del Corozo; a mi me eligió la comunidad mis funciones fueron como cooperador de la cooperativa y liderazgo me manifiestan y ellos llegan y cualquier cosa es el eje de las soluciones recibe las quejas y de los problemas, la señora Nerieda era vecina no formaba parte del c.c.; me refiero en esa oportunidad y que un señor que vivía con una niña solo y que tenia un ranchito que vivía con una niña pequeña y que tenia una vaca y se metía a consumir droga y que corría riesgo con la niña y por el clamor de la niña que se hiciera algo, y por eso acudieron hacia nosotros y retomara el caso y hicieran lo que pudieron hacer en ese momento; si señora eran varias personas y yo fui los que los vecinos que manifestaron y a mi a los demás miembros del c.c. y pasar a manos de la policía y no puede proceder nosotros en el c.c. no tenemos derecho; si los vecinos en varias oportunidades me lo venían planteando y uno como están es las cosas de uno no hice seguimiento y cuando paso el tiempo que los vecinos se nos acercaron y; no no para que voy a decir algo que no y no lo he visto; y varios vecinos que echaban el cuento ahí y buscamos a los cuerpo de seguridad para que estén atentos y si fui a la policía del San Josecito no recuerdo con quien fui pero con varios vecinos, varios del c.c. y para que fueran hicieran al seguimiento y a un joven que vivía en un ranchito y que tenía vaca y que consumía droga; no no lo conocía nunca lo vi consumiendo no me acerque al rancho; A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; respondió lo siguiente: alguna de las personas cual de ellas su nombre o su dirección manifestó haber sido bueno en ese momento ósea a las personas que no recuerdo que son vecinos del sector pero no conozco y que tenia una bebecita y que se metían mas hombres a consumir droga y que tenía una vaca y pues no recuerdo en este momento si alguien me llego afirmar si lo había visto en esa situación; la señora n.e. lo qe manifestaba que del rancho inhalaban olores que era drogas: A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ; la situación real es que soy funcionario, doy clase en la noche no tenia el tiempo disponible y pues descargue las funciones a la policía del estado Táchira yo no fui al sitio; si señora me acompaño varios vecinos del c.c. a formular la denuncia; la mayor Jerarquía la tenia mi persona en ese c.c..

Esta juzgadora no valora la declaración del testigo, motivado que no tiene ningún conocimiento en relación a la droga incautada en el procedimiento, no se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble del acusado de autos. Así se decide.

6.- Declaración de la Ciudadana B.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad N ° V-9.235.272, a lo manifiesta no tener ningún tipo de vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado: y de inmediato bajo juramento expuso lo siguiente se le pone de manifiesto EXAMEN PSIQUIATRICO: “ratifico firma y contenido, del informe se trata de un adulto masculino fue enviado en el 2013 para la practica, natural de nueva esparta domiciliado en la castra, en cuanto a exposición de los hechos refiere que vivía en el corozo y que llegaron al Corozo y los policías lo iban a embalar porque no le habían encontrado marihuana y cocaína, y que estuvo en el centro penitenciario y que estuvo en el penal, en los antecedentes familiares no refiere no conocía a su familia, refiere que tuvo una buena crianza, no hay dato que nos diga que haya un trastorno psiquiátrico, sufrió una puñalada y que fue por parte de la señora que lo denuncio, para el momento de la evaluaron dijo ser un conserje de un bloque de la castra , y en bloque marital tiene su esposa, su meta es que el gobierno le haga una casita, negó tener antecedentes penales, su sueño y su apetito, niega hábitos tabaticos, niega adición al juego , en cuanto a las drogas comenzó a los 26 años, fue llevado por los vecinos, y en el corozo le decían que era un hierba era medicinal, la dosis de consumo un gramo de marihuana por semana, dice que no se en vició, después de detenido no consumió mas, refiere que lo motivo la curiosidad, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO; “lo ocasional del consumo fue experimental porque fue por tres meses, el día que consumía lo hizo una vez al día el consumidor ocasional no desarrolla tolerancia ni dependencia, tiene total capacidad de juicio y capacidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Habla de marihuana natural y marihuana punto rojo se deja constancia, no el consumidor ocasional no sabemos hubiera seguido haciéndolo pudo haber desarrollado la necesidad, no puedo decir por el tiempo, para hablar dependencia debe ser por mas de un año, es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ; en estos casos es para determinar el tipo de consumo de la persona, la marihuana punto rojo es mezclada, no puedo decir si dice la verdad o mentira, cuando se simula mental es mas fácil de detectar, una persona con examen mental es fácil decir cuando esta fingiendo un estado mental, es todo.

Esta juzgadora, valora la declaración de la funcionaria, la cual realizó examen psiquiátrico al Jeam M.D.P., (acusado), manifiesta que el mismo, es consumidor eventual, no puede determinar el grado de tolerancia en el consumo de la droga. Así se decide.

7.- Declaración de la Ciudadana M.P., testigo y denunciante, quien manifestó no tener vinculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y manifestó: “Yo no tengo nada en contra del señor, lo único que digo es que mi única preocupación era la niña, porque era una niña de un añito, que el fue y busco en Nueva Esparta. Yo nunca lo he visto consumir, yo siempre veía desde mi rancho que entraba y salía gente ahí, pero de yo verlo nunca. Yo fui nombrada por los vecinos como la vicepresidenta de la Junta Comunal, no tengo voz ni voto en nada, porque no fui nombrada como se debía hacer. Mi preocupación, era la niña fue que yo recibí comentarios de gente que en el rancho donde vivía la niña iban varias personas, mas que todo hombres a consumir sustancias, y quien me lo dijo, lo hizo con la finalidad de evitar que la niña fuera violada o abusaran de ella por ser una niña tan chiquita, esta información me dio el paisa al que le dicen paraco que también consumía con el. La denuncia la puse al presidente de la Junta Comunal del Corozo, por cuanto el si era el presidente verdadero, porque el si fue nombrado como debe ser, y cuando yo fui a hablar con el para explicar la situación de la niña, porque mi preocupación era la niña, porque yo también tengo niños, y yo tengo un propósito en la vida que es defender los niños, cualquier niño que sea, yo hable con el y nos fuimos a la estación policial de San Josecito, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: “Yo no pertenezco a ninguna junta, a mi me nombro la comunidad. Yo me entere de la situación de el porque me lo dijo el paisa, que también le dicen el paraco. El paraco me dijo, que era mejor que denunciáramos porque cuando estaban anotados pudiera pasar cualquier cosa. La distancia de mi rancho al de el eran como 200 metros pero yo no veía la entrada sino el techo y una parte del rancho. El presidente de la junta comunal es el señor C.C.. Yo fui a colocar la denuncia con el señor Camilo, yo dije allá lo que acabo de decir, porque a mi me importaba era la niña, no el. Yo no vi la presencia de una mujer en el rancho de el. Yo poco lo he visto, lo vi como en 3 o 4 reuniones, pero de verlo consumir no lo vi. Toda la gente del sector decía que ahí, en el rancho de el se consumía, y también decían que el tenia relaciones con una vaca, pero a mi no me consta nada, el siempre se veía como si consumían, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Porque el paraco me dijo que en el rancho de el se consumía y uno veían como eran, porque yo toda mi vida he vivido en un barrio y he visto la aptitud de ese tipo de personas. Yo ya no vivo en ese sector, me mude para evitar que mis hijos crezcan en un sitio así. Si, yo estuve en el procedimiento, pero estuve a distancia porque los funcionarios me dijeron que no me acercara, yo estaba como a 200 metros del rancho, solo veia un lado., la parte de atrás. Yo no ingrese a la vivienda, yo lo vi a distancia, no se que paso adentro. No, yo vi sino tres personas que entraron al rancho. Si lo conozco a uno de los testigos, el señor es de apellido Niño. No, la niña cuando hubo el allanamiento, no estaba en el rancho porque la tenían unas gemelas que la cuidaban. Que yo sepa la mama de las gemelas no se dedica a cuidar niños, porque ella trabaja, pero las gemelas le cuidaban la niña a el. No se el nombre de las personas que me dijeron que el consumía, pero si me lo dijo el paraco y otros mas.

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: “Yo no tengo problemas con el, a mi lo que me importaba era la niña, que no le pasara nada. Yo no ingrese al rancho en el allanamiento, pero si vi que ingresaron solo tres personas. Yo fui donde el señor Calderón, si se que hay otras instancias, pero recurrí a el porque es al que conozco y le tengo confianza. Si, yo conocía a uno de los testigos de nombre Niño, es todo”.-

Esta juzgadora no valora la declaración de la testigo denunciante, la ciudadana M.P., sumamente contradictoria, niega haber participado en el allanamiento, que ella se encontraba a una distancia prudencial del rancho no ingreso, por ende no le consta el hallazgo de la droga, su única preocupación es la situación de la niña. Asi se decide.

8.- Declaración del Ciudadano W.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.757, Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3328, de fecha 30/08/2011 (F-54 al 57; P-01), y manifiesto: “En relación a la inspección, se deja constancia que en fecha 30/08/2011, a las 03:50 horas de la tarde, fuimos comisionados para realizar la inspección técnica en el sector del Corozo, Invasiones Madres Bolivarianas, en la Vereda 5, Municipio Tórbes, la vía de acceso al sitio es muy angosta vereda de tipo regresiva con abundante vegetación hasta llegar al inmueble a la que se practico la inspección, estaba con alambre de púa y se observaba una construcción nueva de laminas de zinc, no tenia puerta solo la cerca alrededor, se veía el piso removido, pasando la cerca se tenia acceso directo al rancho. El piso era de construcción natural eso fue lo que se dejo constancia del sitio, y para llegar allí tuvimos la necesidad de la colaboración de la policía del estado Táchira, y unos vecinos que estaban allí dijeron que habían removido un inmueble y que había construido una nueva, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Nosotros hablamos con la señora de al lado, y que una personas había construido un nuevo rancho, y es por eso que el piso estaba removido. El sitio que se mando a inspeccionar ya no existía, es todo”.-

LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-

Esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración del funcionario, en virtud, ce que no puede dar certeza, en las condiciones reales del inmueble para el momento de los hechos, debido, a que realizo la inspección del lugar de los hechos, posteriormente, y se le había hecho modificación al rancho. Asi se decide.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas Documentales:

1.- Acta policial, de fecha 26/07/2011, inserta al folio 03 pieza I del expediente de autos, suscrita por el funcionario C/1RO 027 J.F..

Esta juzgadora le da valor probatorio, a esta prueba documental, incorporada por su lectura, donde se refleja el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pero no se puede adminicular con la declaración de los mismos. Así se decide.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-367-10, de fecha 27 de julio del año 2011, inserta al folio 14 de la pieza I, suscrita por la Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

Esta operadora de justicia, valora, está prueba documental, incorporada por su lectura, con ella se determina la existencia de la droga incautada en el procedimiento y siendo ratificada por la experta. Así se decide.

3.- Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-314-11, de fecha 29 de julio de 2011, inserta al folio 38 de la pieza I, suscrita por la Farmacéutica NERSA DE RIVERA CONTRERAS.

Esta operadora de justicia valora, está prueba documental, incorporada por su lectura, además ratificada por la funcionaria experta, donde se determino negativo. Así se decide.

5.- Resultado de la Experticia Química-Botánica N° 9700-134-LCT-3543-11, de fecha 23 de agosto de 2011, inserta al folio 48 de la pieza I, suscrita por la Farmacéutica S.C.S..

Esta operadora de justicia valora, está prueba documental incorporada por su lectura, además ratificada por la dr. S.C., en su oportunidad. Así se decide.

6.- Resultado de la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 3328, de fecha 30 de Agosto de 2011, inserta al folio 54 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective W.H. y Agente R.R..

Esta operadora de justicia, no valora, está prueba documental, en razón de que fue modificado el inmueble a inspeccionar, y así lo señalo el funcionario W.H.. Así se decide.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica “ARTICULO 149: El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

ARTICULO 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo”.

El Ministerio Público, quiso sustentar este Juicio Oral y Público, con los siguientes medios de pruebas, entre ellos las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron los funcionarios actuantes? Tenemos en primer lugar, la declaración del funcionario FANDIÑO D.J.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Josecito, es contradictoria su declaración, especialmente en los siguientes puntos, que tuvieron que abrir la puerta del rancho a la fuerza, que hubo testigos, y fueron los mismos del c.c., señala que la droga se encontraba encima de la cocina un envoltorio en forma de cigarrillo, no habla de varios envoltorios. En segundo lugar, la declaración del otro funcionario RUJANO J.C., también es contradictorio en puntos importantes de resaltar, entre ellos, con relación al ingreso del rancho que no fue violento, que utilizaron la presencia de un testigo, como lo fue el ciudadano Fandiño, y fandiño es su compañero, no habla de testigo del procedimiento, así mismo, el hallazgo de la droga, se realiza encima de una mesita, posteriormente a preguntas de la fiscal del ministerio público, habla de un envoltorio y no de varios, señala que es poquita droga.

Así mismo tenemos las declaraciones, en primer lugar, del ciudadano C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.555, el cual indica que perteneció al C.C., que ya no, que en ningún momento participó en el allanamiento, que no distingue al acusado, simplemente tenía referencia por los vecinos, que consumía droga, nunca lo vio vendiendo o consumiendo la sustancia.

La declaración de la ciudadana M.P., es la testigo, que denuncia directamente al acusado Jeam M.D., es vecina del mismo, también es muy contradictoria en su señalamiento, empieza indicando que la niña hija del acusado a ella le preocupa en razón, de que en el rancho que habitan, ingresas personas drogadictas y que pueden abusar de la niña, que tiene referencia de esa situación de consumo de otras personas, no precisa quien son esas personas, solamente señala apodos, también afirma que no ingreso al allanamiento efectuando en el rancho, que ella se encontraba a una distancia del mismo y podía visualizar lo que hacia los funcionarios, no pudo observar donde halla la droga, y que personas ingresaron como testigo del procedimiento, también afirma que la niña no se encontraba allí, se encontraba en casa de una señora que cuida la niña, muy cercana del lugar.

De lo anteriormente expuesto, llega está juzgadora, a la siguiente conclusión: La declaración de los funcionarios actuantes antes referidos no se puede adminicular con la declaración de ninguno de los testigos, ni del procedimiento ni de los testigos indirectos del mismo, aunado que el Tribunal Supremo de Justicia, es muy claro y firme en señalar, la declaración solo de los funcionarios no hace plena prueba.

No se pudo demostrar que el acusado de autos, se dedicaba a la venta o distribución de la sustancia incautada, si bien es cierto, se hallo aparentemente una droga, en el rancho que el habitaba, se le realizó la experticia botánica, por la experto la Dr. S.C., indico eran dos muestras, eran 5 envoltorios contentivos de polvo de color beis, de peso 4gr, 500 mg, el peso bruto fue 600mg, muestra a y b fue positiva para alcaloide, con una concentración de 17% y dieron ambas muestras para cloruro, a muestra a era cocaína base, la muestra b sometida a los químicos se llego a la conclusión de marihuana, llama poderosamente la atención de está juzgadora, que los funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron firme ninguno de los dos (02) cuando donde fue hallada la droga, uno dijo que en la cocina y el otro en una mesita, se conformaron con indicar que era solo un envoltorio, se le realizo la prueba botánica, señala la experta, que son varios envoltorios entre cocaína y marihuana, no puedo ser irresponsable en asegurar, que podíamos estar en presencia, de una siembra, porque tampoco la defensa pública, el Dr. J.N.C., en la defensa ejercida a favor de su representado, pauto está tesis, su tesis de defensa, se baso en el consumo por parte de su representado, que tampoco, se pudo determinar, que fuera un consumidor regular, la Dr. B.M., le realizo el examen psiquiátrico, y no puede dar el grado de tolerancia del acusado J.M.D., y tampoco afirmar que sea un consumidor habitual, solamente ocasional.

De los fundamentos de hecho y de derechos, se declara inocente al acusado J.M.D.P., plenamente descrito en las actuaciones, en consecuencia se absuelve, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

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VII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado J.M.D.P., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 17.898.152, nacido en fecha 14/09/1983, de 30 años de edad, y residenciado en el Corozo Troncal 5, frente a la Tazca Casa Teja, rancho S/N°, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO

SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

SE ORDEN EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada en su oportunidad, en contra del ciudadano J.M.D.P.. Remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

CUARTO

SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL INTEGRO DE LA DECISIÓN a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que sea anexada al expediente 20F-20-0108-2011

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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