Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007727

ASUNTO : SP21-P-2013-007727

Visto el escrito, presentado por la abogada L.S.G., actuando con el carácter de defensor Pública del acusado: J.F.S., debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, invocando los principios de libertad, inocencia e igualmente desvirtuando el peligro de fuga, en razón de que tiene el arraigó en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, tiene su residencia fija en Rubio, estado Táchira, tiene buena conducta predelictual, pues no consta en las actuaciones antecedentes penales o policiales, si bien es cierto del delito que se le atribuye a mi defendido tiene establecida una pena que supera los tres años en su limite máximo, pero en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el otorgamiento de medidas cautelares cuyas penas exceden de 10 años en su limite máximo. No hay elementos que se pueda presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, mi representado no va a influir de algún modo en victimas y testigos, no va a destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción y no podrán en peligro la investigación la cual culmino hace un tiempo considerable con el acto conclusivo por el Ministerio Publico…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: J.F.S.C., natural de San C.E.T., nacido en fecha 12-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.876, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, La Victoria, Estado Táchira teléfono 0414-7151187 (teléfono de la hermana mayor) y D.E.D.D., natural de San C.E.T., nacido en fecha 13-09-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.826, de profesión u oficio estilista, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector B, vía El Chaparral, casa N° 51 Estado Táchira teléfono 0426-2354886 (teléfono de la mama); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Riela en los folios 84 al 106, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: J.F.S.C., natural de San C.E.T., nacido en fecha 12-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.876, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, La Victoria, Estado Táchira teléfono 0414-7151187 (teléfono de la hermana mayor) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, .-

Se celebró en fecha 16 de Octubre de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado J.F.S.C., natural de San C.E.T., nacido en fecha 12-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.876, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, La Victoria, Estado Táchira teléfono 0414-7151187 (teléfono de la hermana mayor) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.- Acta Policial de Inspección, fecha 24 de Mayo de 2013.-

2.- Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 0220-2013, fecha 25/05/2013, practicada por el experto Farm. E.D.J...

3.- Experticia Toxicológica Nro. 3156-13; realizada por la experto Farm. S.C.S..

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del acta Manuscrita de visita domiciliaria, de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrita por el OFIC. JEFE S.L., credencial N° 085, adscrito a la Unidad canina Anti Droga de la Policía Municipal de San Cristóbal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo aproximadamente las 15:00 horas encontrándome de patrullaje punto a pie, en compañía de la oficial Jefe N.B.Y., por las inmediaciones del terminal de Pasajeros de la concordia, Municipio San Cristóbal, el semoviente canino Tonker, se procedió a efectuar la requisa que habitualmente se realiza al servicio de guarda equipajes, el cual estaba ubicado por la parte interna altura al pasillo principal específicamente al lado de repuestos el viajero, y asociación civil unión de conductores servicio de encomienda San A.S.C., cuando se le indico a la ciudadana que labora en ese servicio me permitiera el acceso junto con el semoviente canino Anti droga. Una vez allí le di la voz de mando al semoviente canino para que efectuara la requisa a los equipajes que se encontraban en la oficina de Guarda equipaje, el cual procedió a darme la respectiva alerta a uno de los equipajes de material de tela de color negro, doble cierre, de ruedas marca Transit, se encontraba algo sospechoso en el mismo, fue en ese momento cuando le indique a la ciudadano si conocía al propietario de ese maleta indicándome la misma que es del ciudadano que iba a viajar y la había dejado ahí en resguardo, en ese momento se presenta dos ciudadano el cual uno de ellos me indico que si pasaba algo que venia a retirar la maleta, fue cuando le indique que si tenia alfo que lo comprometiera a un delito, ya que mi perro me daba una altera, indicándome el mismo que no, por lo que procedí a solicitarle la respectiva identificación quedando plenamente identificado como SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO(…) seguidamente y en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigo procedí a indicarle voluntariamente abriera su equipaje instantáneamente mi perro procede con su hocico a señalarme la misma, debajo de varias prendas de vestir y prendas intimas se consiguió: una bolsa de material de color verde y negro con rayas cuyo interior contenían un total de 83 envoltorios de cantería sintético de materia transparente con cierre mágico en su extremo, donde se observa material pastoso de color verde fuerte, presunta marihuana, y 25 envoltorios de material sintético de color negro en forma circular atado en su extremo con ligas de color verde y fucsia contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte presunta cocaína, 35 envoltorios de material sintético de color negro, cortados en forma circular utilizados para embalar la presunta droga, dentro de la maleta se pudo observar cuatro prendas intimas femeninas… el mismo se encontraba acompañado de un ciudadano transgénero ya que para el momento vestía de mujer, de blusa de color rojo, jeans azul, zapatos tipo botín de color marrón quien fue identificado como DIAZ DUARTE DANIEL (…)quien presenta solicitud por lesione 26-10-2012, se les informo que se procedía a su detención y de imponerle sobre sus derechos constitucionales…”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 220-2013, de fecha 25 de mayo de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• PESO BRUTO MUESTRA A: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS.

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA A: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON VEITNE MILIGRAMOS.

• PESO BRUTO DE LA MUESTRA B: CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS.

• PESO NETO DE LA MUESTRA B: DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS.

Del resultado de las pruebas se observo: LA MUESTRA A, ES MARIHUANA, LA MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogada L.S., que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas, PESO BRUTO MUESTRA A: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS.

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA A: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON VEITNE MILIGRAMOS.

• PESO BRUTO DE LA MUESTRA B: CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS.

• PESO NETO DE LA MUESTRA B: DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS.

Del resultado de las pruebas se observo: LA MUESTRA A, ES MARIHUANA, LA MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAÍN,

Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario, aunado a ello que se determinó la existencia de dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como son Marihuana y Cocaína.

Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que el acusado J.F.S., sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada L.S.G., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: J.F.S., natural de San C.E.T., nacido en fecha 12-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.876, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, La Victoria, Estado Táchira teléfono 0414-7151187 (teléfono de la hermana mayor) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancia de que este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Octubre del 2013. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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