Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008774

JUEZ: Abg. L.I.

IMPUTADO: J.A.T.T.

DEFENSA: ABG. R.J.M.

FISCALIA: ABG. LENIN MORLES FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

VICTIMA: R.J.G.M. cedula de identidad 18.103.502

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor del acusado J.A.T.T..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.T.T., Cédula de Identidad Nº V-18.103.900, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 23-06-1988, de 21 años de edad, estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, Hijo de A.T. y M.T., residenciado en el Barrio J.G.H., Sector M.S., calle 9 con vereda 22, casa Nº G-20, a una cuadra de la Escuela M.C.P., Barquisimeto, estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el estado L.A.L.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que, “en este estado ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes, se demostrara la culpabilidad del ciudadano J.A.T.T., Cédula de Identidad Nº V-18.103.900, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Es todo” acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, puesto que si analizamos todas las pruebas, el acta policial se desprende que la victima es abordada por dos sujetos, si analizamos bien la descripción de los hechos mi defendido no es aprehendido dentro del vehículo, el estaba en ese sector y es capturado fuera del vehículo, es necesario escuchar a la victima solicito la a apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa. Se puede observar que en el último folio del expediente existe un escrito de la victima. Es todo.” Una vez concluida la exposición Fiscal y de la defensa la Jueza explicó al acusado el significado del presente acto, asimismo le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que mencionan los Derechos de los Imputados en el proceso le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado responde lo siguiente: “No deseo declarar en otra oportunidad será. Es todo. De seguida se dio apertura a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama a declarar a la victima R.J.G.F., cedula de identidad V.- 18.103.502 quien una vez juramentado expone: “ El 09 de octubre como a las 10:30 am, fui a comprar una caja de cerveza, después de colocar la cajas de cervezas en la camioneta, fui interceptado por dos personas una de ella poseía un arma de fuego, en el momento que ellos se fueron en la camioneta venia un vehículo atrás y le pedí que fuéramos atrás del vehículo, la persona que me dio la ayuda solo se desplazo como cinco cuadras, de ahí no quiso seguir, en eso venia una patrulla y le comente lo sucedido, luego me fui con los policías y por la Av. R.P., visualice una camioneta pero no tenia la seguridad que era la mía, cuando el policía se acerca nos encontramos que era la mía, hubo un intercambio de disparos, y se llevan a uno detenido y el otro se da a la fuga. En la primera audiencia que hubo yo declare que no era la persona, hubo un inconveniente con la Abogado del acusado, en la cual el Ministerio Público quiso argumentar que yo me había comunicado con la abogado. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con quien estaba el día de los hechos? Solo; la persona del arma era de piel morena, flaco, nariz chata, la otra era de la misma contextura del anterior, cara redonda; si no me equivoco era una 9 mm; la persona que portaba el arma fue la que huyo; lo apuntaron con el arma? Si; la persona que logre ver era de cara redonda, flaco, se monto en la camioneta, no me apunto; ve a las personas bajarse del vehículo? No, al lado de mi venia una persona no se quien era, en ese transcurso de disparos yo me tire al suelo y cuando me levante ya habían aprehendido a una persona. La persona que esta al lado de la abogada es la persona que lo despojo de su vehículo? No. Llego a perder de vista la camioneta? Si; Al momento que ellos se bajaron uno de ellos empezó a disparar y ahí me tire al piso. A las preguntas de la Defensa respondió: Usted reconoce a las personas que le robaron su camioneta? Si. Se encuentra en la sala la persona que le robo su camioneta? No. A las preguntas de la Juez respondió: A mi me llego una citación como dos días antes de la audiencia, cuando vine declare que la persona acusada no era el culpable; Que paso cuando andaba con los policías y ven la camioneta? Yo no logre ver la camioneta por la velocidad que llevaba, y le digo al policía que me parecía haberla visto, el cruzo y cuando la ve se baja de la camioneta, cuando se baja el policía empezó el intercambio de disparo; no logre ver si estaban las dos personas adentro; el que se escapo fue la persona que cargaba el arma; cuando la persona que andaba al lado de mi me dice que me pare que ya habían dejado de disparar y el policía me dice que prenda la camioneta y los siga al Comando; Vio cuando detuvieron a esa persona? No; el que cargaba el arma la acciona en contra de los funcionarios; fue amenazado para declarar en este juicio? No. Se llama a declarar al funcionario N.P., cedula de identidad V.- 12.245.049, quien una vez juramentado expone: Me encontraba en la Unidad 140, por la calle 46 se nos acerca un ciudadano manifestado que le habían robado su camioneta azul, hacia de 10 a 15 minutos, en recorrido en R.P. vimos la camioneta y nos efectuaron unos disparos, yo lo perseguí y me regrese apoye a mi compañero quien había detenido a uno, le hicimos una revisión a la camioneta y no conseguimos nada, trasladamos al detenido hasta el ambulatorio. A PREG DEL Ministerio Público: Realizaron una persecución al vehículo? Hicimos un recorrido, lo vimos, nos identificamos y nos efectuaron varios disparos. Con quien estaba Ud.? Con la victima, al momento el estaba muy asustado y dijo que no lo recordaba bien. A PREG DE LA DEFENSA: Al momento de la captura que tan cerca estaba la calle 46 y R.P.? Es lejos. Cuando es recibido por las personas, usted recuerda el momento en que lo capturan? Centre mi atención al ciudadano que nos estaba disparando, lo perseguí y a metros desistí y regrese. Cuantas personas estaban en la camioneta? La victima, mi compañero, el detenido y yo. A PREG DEL TRIBUNAL: Cuantas personas ven en ese momento? Dos. Como capturan a esa persona? Ambos salen corriendo yo perseguí al que disparo y mi compañero lo captura, ellos estaban fuera de la camioneta. ES TODO. Se llama a declarar al funcionario N.M., cedula de identidad V.- 11.791.031, quien una vez juramentado expone: Soy Cabo 2do, Comisaría La Carucieña, a eso de las 10 y 15 am, estábamos en labores de patrullaje en B.V., un ciudadano nos dice que le robaron la camioneta y se monta en la patrulla con nosotros, vimos la camioneta en R.P., y nos identificamos, el Cabo Parra inicia la persecución al que nos estaba disparando y yo aprehendí al acusado que se encuentra en la sala. A preguntas del Ministerio Publico responde: Por que determino que la persona debió ser aprehendida? Yo presumo que es el, porque nos disparan y habían dos ciudadanos y el otro se dio la fuga. Estaban dentro de la camioneta? No. Usted estaba acompañado de la victima? Si, el dijo que era su camioneta, el por los nervios dijo que no estaba seguro de que ellos fuesen. A preguntas de la Defensa contesta: Recuerda el momento en que llegan del sector B.V. y R.P., cuantas personas estaban? Dos. Cuando detiene a mi defendido? A escasos metros de la camioneta, yo lo agarre fuera de la camioneta. Ustedes no repelieron la acción? El Cabo, al ciudadano que disparo. A preguntas del Tribunal contesta: Ustedes ven la camioneta y que pasa? Nos bajamos y nos disparan y se quieren dar a la fuga. A que distancia estaba el acusado de la camioneta? Lo agarre a 2 ó 3 metros. Es todo. Seguido se hace pasar a la sala al EXPERTO E.L.A., C.I 12.703.358, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticias de vehículos con 8 años de antigüedad, quien debidamente juramentado expone: “Certifico el contenido y la firma de la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-105-10-09, de fecha 10.10.09, en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo el cual para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso y conservación, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA, NI LA JUEZA HACEN PREGUNTAS.- ES TODO”. De conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procede a prescindir de las testimoniales de los funcionarios R.B. y Kleiner Gutiérrez, quienes fueron debidamente citados por la Fuerza Publica, sin que a la fecha el Tribunal haya recibido Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:

• RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y REVISION DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-105-10-09 inserta el folio 57 de la pieza nº 1.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA , Nº 1278 de fecha 10.10.09 inserta el folio 56 de la pieza nº 1. Es todo

En este estado, se deja constancia que el Tribunal agoto la comparecencia por la fuerza publica de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones. Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, el mismo señala: “Ha quedado demostrado perfectamente la participación y responsabilidad del acusado en el desarrollo del debate oral y publico, con las declaraciones funcionarios aprehensores, con las declaraciones de los Expertos quienes fueron contestes al momento del desarrollo del debate, ciudadana Jueza demostrado como ha quedado la responsabilidad del acusado J.A.T.T. en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, la misma señala: “Desde un principio si revisamos el acta policial, quedo plasmado en el acta como tal y posteriormente fue corroborado por la victima que la misma no reconoce a mi representado y así quedo evidenciado al folio 44, en el cual el presento un escrito donde manifiesta que no reconoce a mi defendido, posteriormente ratifica su escrito al folio 47 y siguiente, igualmente a los folios 60 y siguiente consta las declaraciones de los funcionarios, no existen testigos presénciales del hecho como tal ciudadana Jueza, una vez detenido mi defendido no es reconocido por la victima, ciudadana Jueza reiteradas Sentencias venezolanas así lo establecen, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria, es todo”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Publico como la Defensa NO ejercen el derecho a Replica ni Contrarréplica.- Seguido de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se cede el derecho de palabra al acusado, el mismo manifestó: “No tengo nada que agregar, es todo”. De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró:

Mediante la declaración de la propia victima, R.J.G.F., queda acreditado que aunque efectivamente se produjo un hecho en el cual fue despojado de su vehículo automotor, sin embargo nunca señaló al hoy acusado J.A.T.T., como una de las personas que le despojó de su vehículo cuando expone que la persona que esta al lado de la defensa, no es la persona que lo despojo de su vehículo y que además, no se encuentra en la sala, que simplemente le llegó una citación como dos días antes de la audiencia, y cuando declaró dijo que la persona acusada no era el culpable.

En cuanto a la declaración del funcionario N.P., el mismo manifiesta que él no vio cuando el acusado fue detenido ya que quien hace la aprehensión es su compañero y señala que la propia víctima manifiesta que no lo recordaba bien si ese era uno de los que le habían quitado el vehículo. Así mismo, manifiesta que cuando el acusado es capturado por su compañero, éste se encontraba fuera de la camioneta, declaración que al ser adminiculada con la del funcionario N.M., lo único que deja ver de forma clara, es que realizaron una persecución en la que este funcionario aprehende al hoy acusado, quien se encontraba fuera de la camioneta, así como en ningún momento manifiestan que el mismo estuviera armado o les hubiera disparado y sólo presumió, según sus propias palabras, porque alguien había disparado y al igual que su compañero Méndez, afirma que la víctima dijo que no estaba seguro de que ellos fuesen.

En cuanto a la declaración del EXPERTO E.L.A., el mismo se limita a certificar el contenido y la firma de la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-105-10-09, de fecha 10-10-09, donde sólo se deja constancia que se trata de un vehículo el cual para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso y conservación.

Por último y en relación a las pruebas documentales incorporada al proceso, es decir RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y REVISION DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-105-10-09 y ACTA DE INSPECCION TECNICA , Nº 1278 de fecha 10-10-09, de ellas sólo se acredita las condiciones del vehículo del cual fue despojado la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de éste tipo delictual, estima que es acertada la posición de la Defensa al solicitar al Tribunal Sentencia Absolutoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta del mismo y el hecho atribuido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos principales para obtener la convicción judicial para determinar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es en primer lugar, que se verifique alguna de las circunstancias establecidas en la Ley Especial, como es el hecho de que el individuo sujeto activo del delito, haya sido aprehendido en posesión del vehículo despojado, manifiestamente armado o que se verifique cualquiera de las otras circunstancia que indica la ley, para que se configure este delito, igualmente es indispensable, que la víctima quien tuvo la oportunidad de ver a su victimario, lo reconozca o al menos señale sus características físicas, y tal como se pudo observar durante el debate, ninguna de estas circunstancias fue demostrada, ni siquiera una relación de causalidad entre el hecho y la conducta del sujeto activo, por lo tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del acusado J.A.T.T. y así se decide.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución del hecho imputado, y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención, no permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado ciudadano J.A.T.T. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual comporta la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución de los punibles por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la presente decisión: PRIMERO: Valorando el acervo probatorio según la Sana Critica, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate en virtud que no pudo acreditarse de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dictándose en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.A.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.103.900, respecto a este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.A.T.T. ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. L.I.

Secretaria Administrativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR