Decisión nº 2010-000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San F.E.A., 12 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2010-000005

ASUNTO : CK31-S-2010-000005

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.

IMPUTADO: R.D.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.144.607, soltero, de Profesión u oficio Comerciante, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-01-78 y residenciado en la calle la horqueta ubicada en la entrada de la Urbanización la Trinidad, casa S/N, al lado de la casa del Ingeniero J.R.M.S.F.E.A..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.I.

FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L.R.G.

VICTIMA: BELLYS V.R.G.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho des la Mujeres a una V.L.d.V.,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate el representante del Ministerio Publico el cual representa a la víctima fue impuesto de ese derecho y el mismo manifestó que no se opone a que el juicio se realice sin la victima de igual forma manifestó la defensa que no se opone a que este se realice sin la presencia de la victima, manifestando el Tribunal que el juicio se realice de forma privada y sin la presencia de la victima, aunado a que esta estaba legalmente citada, así se desprende de los folios que rielan en la causa, dándose inicio a este debate.

El Tribunal oído lo expuesto por las partes y sin la presencia de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.D.J.M. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, No deseo declarar hasta tanto no este mi defensor Dr. Alland Uviedo, y deseo hacerlo al momento que el mismo retome la defensa”

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto así se decidió en la audiencia preliminar, manteniendo esta fiscalía la presente acusación, es decir, los admitidos en la audiencia preliminar”. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

La Defensora Publica abogada: MEIRA KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO) “La Defensa Pública debe indicar que por el principio de unidad de la defensa pública, esta defensora se encargara de la defensa del acusado en este asunto penal, sólo por este acto, ya que la misma la ejerce la Defensoría Pública Sexta. Así mismo, en razón de conversaciones tenidas previamente con el acusado, el mismo se declara inocente, y por eso decidimos pasar a esta etapa de juicio. Mi defendido dice que es inocente y que nunca agredió a la presunta victima”. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

R.D.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.607, residenciado en Urbanización La Trinidad, calle la Horqueta, casa S/N, al Lado de la Casa del Ingeniero J.R., del Municipio San F.d.E.A., de oficio comerciante, quien expone: yo estaba en mi casa, estaban mi hijastro y un amigo de él, estaban tirando fosforito, al vecino de al lado le tiraron como 5 cajas de fosforito, tiraban los fosforito hacia el monte y eso a ella le molestaba, ella mandó a una cuñada que me dijera que dejaran la bulla, le dije a la cuñada que ellos están tirando eso hacia el monte, estaba retirado como a 40 metros, le dije ellos estaban jugando, estaban divirtiéndose, ella sale brava de la casa, yo salgo al lado de afuera, y me pregunta que por que hacia eso. la señora sale furiosa dentro de la casa con un pico de botella, me tiró y me cortó la oreja (muestra la herida) en ese momento cuando vi la sangre, allí habían testigos, un vecino llamado H.G. y otro que vio todo eso, me voy a la comandancia de la policía con mi esposa porque ella me había cortado y me dicen que no había tinta, que fuera a ptj, yo cargaba una moto y me fui a la ptj, allí formulé la denuncia, me vengo a mi casa, me meto y salgo hacia fuera, ella no estaba, para ella si hubo tinta pero la de ella si, pero en ptj si la aceptaron. Fueron en un tiuna y me dan voz de alto y no me resistí, les explique que venia de formular la denuncia, pero ellos me llevaron a la comandancia donde quedé detenido. Es todo. Pregunta la defensa: tu dices que tu hijastro estaban tirando fosforito? si. Defensa: donde lo tiraban? en un terreno que queda al lado de mi casa. Defensa: ella vive? vive como a 15 ó 20 metros. Defensa: dices que había una señora que fue a reclamar? la cuñada de la víctima. Defensa: dices que después la víctima va hacia tu persona y te cortó? si, creo que era un pico de botella, fue rápido. Defensa: después que te corta, que sucede? ella se encendió, ella no estaba rascada, estaba brava conmigo, creo. Defensa? usted la cortó? no, un rasguño, ella me lanza el pico y me cortó, boté mucha sangre, mucha gente vio eso, y en ese momento de arrechera yo le lancé un pedazo de ese vidrio que me lanzó, fue solo un rasguño, esa es la verdad, yo estaba muy bravo. Esa noche me sacaron de la policía porque me estaba desangrando. Es todo. Pregunta el fiscal: usted dice que aparentemente empezó por unos fuegos artificiales en un terreno baldío? si. Fiscal: cuando le piden, como lo hacen? ella no fue, mandó a una muchacha, los fosforitos los tiraban al monte, al terreno. Fiscal: cuando ella te dijo que eso le molestaba, que hiciste? nada, ellos tiraban eso para el monte. Fiscal: como supo que eso le causó molestia a ella? no se porque se molestó. Fiscal: ella fue a su casa? no, fue la cuñada. Fiscal: como se acercan ustedes? yo fui para su casa, le dije que eso no la molestaba, en eso se puso brava y me tiró la botella. Fiscal: usted también se molestó? si, residuos del vidrio. Fiscal: que sucedió? veo la sangre , pensé que me había cortado la vena, no le pegue, le tiré un pedazo de vidrio del que ella mi tiró. Fiscal: cual fue la reacción posterior? la gente llegó, me mandaron al hospital por la cortada. Fiscal: después que hizo? entré a mi casa, me vestí, y me fui en la moto hasta la comandancia, donde me dicen que no hay tinta, de allí me mandan a la ptj donde si me reciben la denuncia. De allí me fui para la mi casa y al rato llegó el tiuna y me llevan detenido. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: la víctima te pegó con un palo de escoba? si, también me golpeó. Jueza: cuando te pega, usted se agarró con ella? no, ella estaba dentro y yo afuera, ella me lanza el pico y me pega en la oreja. Jueza: y el pico? ella lo tenia en la mano. Jueza: cuando ella sale con el palo de escoba? no, ella me pegó desde adentro, y me rasguñó con la punta del cepillo. Jueza: le dio un golpe a ella en el pecho? no, nunca le pegué. En eso la agarraron a ella, y tal vez la apretaron, el que denunció fui yo. Jueza: por que si vio el pico de botella usted no se fue? ella me lo tiró y me cortó la oreja. Jueza: usted estaba festejando ese día? no, yo compré 5 cervezas y me había bebido 2, no estaba embriagado. Jueza: que pasó con la música de su casa? es uno pequeño. Jueza: lanzó usted fosforito a la casa de ella? no, ni siquiera había residuos. Jueza: y el terreno? queda al lado de mi casa. Jueza: donde queda? frente a la casa de la victima. Jueza: usted lazó fosforito? no, yo les di para que lanzaran al monte. Jueza: usted les dio? yo vendo y tengo mi permiso. Jueza: por que si ella tenia el niño enfermo, ustedes lanzaron fosforitos? no, no se lanzó para su casa. Jueza: eso suena duro? depende del tamaño, yo les di del pequeño. Jueza: luego que ella lo corta en la oreja, usted forcejeo con ella? ella me pegó con el palo y luego me lanza el pico, luego fui a denunciar. Jueza: como se cortó ella? yo le tiré un residuo del vidrio, ella me agredió, vi el sangrero. Jueza: cuando ella te pegó con el palo, usted la agarró? le dije que se quedara quieta, y en eso me lanza el pico de botella. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

BELLYS V.R.G.. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.413, de oficio comerciante, residenciada en la calle principal del sector la Horqueta, casa Nº 6 entrada de la Urbanización la Trinidad de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone: en ese momento que paso lo sucedido, yo me encontraba en mi negocio, acababa de llegar del negocio, y me puse a lavar, yo deje mis hijos con una cuñada, cuando la niña me dice que el señor Rafael, quien había pasado el día tomando y estaba lanzando fosforito, ella me dice que los estaba lanzando para el techo de la casa y yo note que era cierto, los perros aullaban, salían, se metían, yo tenia a mi hijo de 5 meses estaba enfermo y me lo dieron ese día, entonces yo me molesté mucho porque esa bulla enfermó mas al niño, y le mandé a decir con mi cuñada que le dijera que dejara de tirar los fosforitos, fue cuando el reaccionó mal, estaba bajo el efecto del alcohol, el nunca se había comportado así, y me dijo palabras obscenas, y le dio una caja a la niña para que me la tirara, yo estaba molesta porque mi hijo estaba enfermo, le dije que cual era el abuso, que tirara eso para la laguna y el se altero demasiado y me comenzó a decir palabras obscenas, yo entiendo que reaccioné mal, el llegó a la puerta de mi cuarto, yo estaba con los niños, me dio un empujón, agarré un cepillo cerca y me defendí como pude, yo le reventé el palo de cepillo en la cabeza, fue una reacción, yo estaba sola, por ello me puse mal, violenta, el reaccionó mal, me empujó al suelo, se puso violento, me rompió la silla, forcejeamos, los niños gritaban, me tocó salir corriendo, estaba la casa vecina que vivía mi hermana, yo corrí, el estaba muy borracho, el me persiguió con una botella en la mano, la agarró y la lanzó, y agarre la botella, comenzamos a forcejear la botella, y yo creo que lo corte en la oreja, el se puso mas agresivo con un pico de botella y me cortó en la pierna, hubo golpes hacia mi, me pegó por la espalda, por los senos, en eso yo me vi desangrada, sangraba mucho, el me tiró contra la pared de la casa. En eso viene llegando el papa de mis hijos, paso una patrulla y me llevaron al hospital, me agarraron punto en la pierna y fue cuando me dijeron que fuera a la policía a denunciar. Me tocó enfrentarlo en la policía por que el fue para allá, estaba agresivo y reaccionó mal, en eso se lo llevaron. Después me amenazaba cada vez que se rascaba, pero hasta el sol de hoy no hemos tenido más problemas. Mis hijos vieron todo eso. Yo deje eso sí, yo vivo sola, por eso yo no venia a este tribunal, yo soy una mujer sola, por eso quise dejar eso así. Yo soy una mujer de trabajo, cuando eso pasó el no era el Rafael que yo conocía. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal: como fue ese hecho cuando el llegó a su casa hasta su cuarto? Mi casa no estaba terminada, tenía una sola habitación donde dormíamos, el resto estaba en construcción, yo estaba en la parte de afuera. Cuando la niña fue y le dijo que no tirara los fosforitos, y se vino y se arrimó a la puerta, esa puerta la tiró. Fiscal: la insultó? Si, jamás fui a su casa. Fiscal: luego de las palabras, como llegaron a los hechos violentos? El me dijo palabras obscenas, vulgares, me molesté demasiado, estaba un cepillo, le dije que no tenia derecho sobre mi, allí forcejeo, se transformó, yo caí por detrás de la silla, me dio golpes, yo me paré y agarré la misma silla, me la quitó y la esboronó. Estaba mi hija que tenia 4 años, ella gritaba. Fiscal: todo eso fue en su casa? Si. Fiscal: usted dice que venían las botellas? Si, el las lanzaba y yo las devolvía. Fiscal: cuando usted se ve que fue herida? Ya él había partido la botella, yo me tiré contra el suelo, el lanzaba botellas, y una de esas me cortó. Es todo. Pregunta la defensa: donde fue primero? A la policía. Defensa: usted fue víctima con un impacto con una botella? Si, pero me dijeron que no me podían atender así, que me viera un medico y me cambiara y después fue, yo botaba mucha sangre Defensa: cuantos puntos le agarraron? 3. Defensa: cuando fue a la fiscalía? Al día siguiente. Defensa: usted dice que llegó una patrulla, porque en ese momento no lo aprehendieron? El se fue. Defensa: usted dice que después del hospital, se fue a la comandancia a formular la denuncia, de allí se fue con algunos funcionarios a la casa del señor? No, ellos me llevaron al hospital y de allí para la casa. Defensa: al momento que lo detienen, usted estaba presente? No, porque no se como fue eso, si llegó o lo llevaron, yo lo vi cuando me vine del hospital a la comandancia. Defensa: el tenia una botella? si, estaba tomando. Defensa: de donde salieron las otras botellas? El estaba tomando con varias personas, todos tenían botellas en la mano, y el corría hacia allá y de allí para acá. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: indique donde ocurrió eso? Eso fue bajando la Trinidad a seis casas de mi casa, al frente de la casa de él está la mía, es decir, portón y portón. Jueza: donde? En la Trinidad. Jueza: el vive frente a su casa? Si. Jueza: indique como se llama su cuñada? M.D.r.. Jueza: indique que le dijo a milagros? Que dejara de lanzar los fosforitos, que el niño estaba enfermo, que los dejara de lanzar, al niño le daba cólico cada vez que lloraba. Jueza: el señor Rafael se introdujo a su casa? Si, estaba bravo. Jueza: hasta donde llegó? Cerca de la puerta del cuarto. Jueza: indique en cual de las piernas la hirió? En la izquierda. Jueza: en que otra parte del cuerpo fue lesionada? Tenía moretones en la espalda, los brazos y las manos que tenia cortadas, cicatrices, y la pierna. Jueza: después de eso, el acusado siguió amenazándola? Si, una vez. Jueza: que le decía? Palabras obscenas. Jueza: indique el nombre de la concubina de él? La conozco por blanca. Jueza: sabe si el golpea a su concubina? Ellos discuten, pero no se, yo vivo fuera de aquí. Jueza: el bebe? Creo que si, pero creo que ya no porque esta enfermo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO QUE NO SE DECLARABA CULPABLE.

  1. - Declaración de la Experta: A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de oficio funcionaria Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada la calle Salías, casa s/n, del municipio San F.d.e.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 Y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Es persona que acude en fecha 15-06-2009, al momento del examen se evidencian contusión equimotica y escoriada en hombro derecho, excoriaciones en dorso de mano derecha, 1er dedo izquierdo y palma mano izquierda y heridas las cuales estaban suturadas, la herida cortante es de aproximadamente 2 ctm de longitud, en la cara externa de muslo izquierdo. “ Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que realice preguntas a la experta A.J.C. de la manera siguiente: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Los hematomas fueron a que nivel? R: En hombro derecho. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Las heridas cortantes como se producen? R: Son las que se originan con armas u objetos que tienen filos. MINISTERIO PÚBLICO: ¿El morado y el rasguño donde lo observó? En el hombro derecho MINISTERIO PÚBLICO: ¿Este tipo de hematomas como se realizan. R: Con un objetos contundentes o contusos. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cómo se origina una escoriación? R: Las excoriaciones o rasguños como coloquialmente se dice pueden ser por arrastres. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Es posible que un sujeto pueda hacer ese tipo de lesiones? La Defensa Pública objeta la pregunta, por considerar que esta induciendo a la médica forense a dar una respuesta. Seguidamente la jueza declara Con Lugar la objeción de la Defensa Pública y le informa al Fiscal del Ministerio Público que reformule su pregunta. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Pueden existir este tipo de situaciones entre dos personas y que se ocasionen esas lesiones?. R: Si, dos personas que se enfrenten pueden ocasionar estas lesiones. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Pública a los fines que realice preguntas a la experta DRA. A.J.C. de la manera siguiente: DEFENSA PÚBLICA: ¿Según el examen consta alguna puñalada en la cara? R No. DEFENSA PÚBLICA: ¿Consta un golpe en el pecho? R. No esta definido. DEFENSA PÚBLICA: ¿Consta en la pierna una puñalada? R: Nosotros no referimos puñalada, lo definimos como una herida punzo cortante y es porque es un objeto con filo que entra y corta. Y si consta en el informe. Acto seguido la ciudadana jueza le realiza preguntas a la experta DRA. A.J.C. de la manera siguiente: LA JUEZA: ¿Puede indicar según las evidencias como es una contusión equimotica. R: Es a la que se considera un hematoma o morado, es una extravasación de sangre y al pasar el tiempo cambia de color, los cuales indican el tiempo que ha transcurrido de la lesión. LA JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal que es una escoriación? R: Es un rasguño o raspón. LA JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal que significa escoriación dorso mano derecha, 1er dedo mano izquierda, y palma mano izquierda? R: El dorso es la parte de atrás de la palma de mano. LA JUEZA: ¿Puede indicar como se realiza una escoriación?. R: Se puede realizar con un objeto sin filo que quita la primera capa de la piel, es decir, la dermis o capa superficial. LA JUEZA: ¿Indica en su informe que la víctima presentó excoriaciones en la palma mano izquierda. R Si una escoriación, lo objetos cortantes pueden hacer eso, si se pasan superficialmente. LA JUEZA: ¿Puede indicar si se recuerda cuantos puntos tenía? R Nosotros no trabajamos con puntos, sino con centímetros, si fue de 2 centímetros deber haber puntos entre 0.5 ctm a 1 ctm por punto. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-08-2012

  2. - Declaración del Funcionario Actuante: (P.B.A) W.R.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.235.534, residenciado en el Barrio San Luis, casa N° 26 de esta ciudad, Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio declara: recibimos una llamada del comando, a la cual nos trasladamos hacia el comando para acompañar a la ciudadana Belliz, que supuestamente el acusado la había golpeado, fuimos al barrio la horqueta, un rancho de cinc, el estaba afuera de su residencia, el nos acompañó, no opuso resistencia, el dijo que el había ido a la ptj a denunciar a la victima. Nos acompañó, y levantamos el acta. Ellos firmaron el acta, y se retiraron. El no opuso resistencia nunca. Es todo. Pregunta el fiscal: usted dijo que recibieron una llamada, quien los llamó? nos llamaron del comando, el tango 18 y tango 4, para realizar el procedimiento, fuimos al sitio, y nos acompañó sin resistencia, el dijo que había ido a ptj a denunciar a la dama por que ella lo había cortado. Fiscal: don de lo detienen? fuera de la casa de él. Fiscal: vieron algunos vestigios de desorden? no, en ningún momento visualizamos, él estaba tranquilo. Fiscal: vieron a la víctima? solo en el comando, ella siempre ha sido convocada y nunca viene. Fiscal: como estaba ella? una guarda camisa y un short y un rasguño en la piel. Es todo. Pregunta la defensa: usted dice que fue llamado al comando para buscar a una persona, radio o teléfono? me llamaron por radio. Defensa: se llevaron a la señora en que? un camión como 350. Defensa: cuando van al comando iban los dos? si. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: recuerda la fecha del hecho? no recuerdo, pero creo que fue en junio, entre el 14 y el 16. Jueza: que otras personas estaban con usted? el especialista C.A., y agente Viloria José. Jueza: en ese instante que le dijo la víctima? que había tenido un problema con un vecino, y que supuestamente la habían golpeado, eso no lo vimos, lo llevamos al comando, pero no la vi golpeada. Jueza: en ese instante detienen al ciudadano acusado? en el momento que ella formula la denuncia, fuimos hasta el sitio y lo detuvimos y nos acompañó al comando. Jueza: indique si el acusado vive cerca de la casa de la víctima? supuestamente ella dijo que eran vecino. Jueza: tanto la víctima y el acusado son vecinos? si. Jueza: cuando llega al sitio del suceso el acusado opone resistencia? no, en ningún momento, fue tranquilo con nosotros al comando. Jueza: vio si el estaba en estado de ebriedad? no, en ningún momento. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-09-2012

  3. -Declaración del Funcionario: (PBA) Array G.C.R.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.142, residenciado en el barrio Los Centauros, manzana “G”, casa Nº 05 de esta ciudad, Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se deja constancia que se le coloca a la vista el acta de investigación suscrita por el mismo de fecha 14 de junio de 2009, la cual dice reconocer en contenido y firma. Acto seguido expone: recibimos una llamada del comando que una ciudadana había denunciado, ella cargaba un short y un rasguño, fuimos al barrio la horqueta, vimos a un ciudadano y ella dijo que el la había agredido, le dijimos que nos acompañara al comando, no opuso resistencia y nos acompañó. Es todo. Pregunta el fiscal: que vio cuando usted llegó? un rancho rosado, el estaba afuera. Fiscal: quien? el señor se llama J.R.. Fiscal: esta aquí? si. Fiscal: la víctima identificó a quien? a este señor que esta en la sala. Fiscal: cuando vio a la víctima, usted vio si tenia rastros de haber sido violentada físicamente? tenía un rasguño en la pierna nada más. Fiscal: botaba sangre? no. fiscal: y emocionalmente? la vi normal, y dijo que él la había agredido. Fiscal: cuando ella le señala al ciudadano que la agredió, digamos quien es? el acusado que esta allí sentado. Es todo. Pregunta la defensa: la victima se dirigió al comando, formuló la denuncia? si. Defensa: usted dice que tenia rasguño, como era? objeción del fiscal. A lugar. Defensa: tenia sangre el rasguño? no. Es todo. Pregunta la jueza: donde ocurrió eso? en la trinidad, barrio la horqueta. Jueza: indique si se recuerda de la hora cuando ustedes fueron al sitio? en la tarde, no recuerdo bien la hora. Jueza: cuando ustedes (W.A. y Viloria José, andaban juntos? si. indique cuantas personas estaban en el sitio? no, estaba el solo. jueza: indique si la persona presuntamente agresora estaba en estado de ebriedad? no. jueza: allí lo detienen? si, luego lo trasladamos al comando. jueza: como se portó? normal. es todo.

  4. - Declaración del Funcionario: (PBA) AGENTE; J.R.V.M.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.671, residenciado en el barrio Los Centauros, calle principal diagonal al Simoncito nuevo casa s/n de esta ciudad, Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se deja constancia que se le coloca a la vista el acta de investigación suscrita por el mismo de fecha 14 de junio de 2009, la cual dice reconocer en contenido y firma. Acto seguido expone: estábamos en patrullaje y nos llamaron del comando que estaba una señora denunciando a un ciudadano en el barrio la horqueta. Allí llegamos y lo llamamos y nos acompañó y le leímos los derechos y es todo. Pregunta el fiscal: ese día quien comandaba? El distinguido W.A.. Fiscal: quien de ustedes se entrevista con el agresor? El comandante de la comisión. Fiscal: andaban con la denunciante? Si, ella lo identificó. Fiscal: esta aquí? Si. Fiscal: ella tenia herida? Tenía como una cortada en la pierna. Fiscal: y emocionalmente? Estaba como normal. Fiscal? El se montó de manera normal, ni se metió más con la víctima. Fiscal: vieron donde sucedió eso? En el barrio la Horqueta. Fiscal: vieron donde sucedieron los hechos? Queda por la parte de atrás del comando, en un rancho rosado, allí no había botella ni nada. Fiscal: ella manifestó que usaron algo de botella? No. Es todo. Pregunta la defensa: usted dice que lo llamaron? Fue el comandante de la patrulla. Defensa: estaba la víctima donde? En la comandancia. Defensa: que orden le dieron? Investigaciones habló fue con el comandante. Defensa: cuando ustedes llegan, cuando lo vieron, el acusado tenia sangre en las manos, objetos? No. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  5. - Se incorpora y se da por reproducida Experticia o Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-06-2009, suscrita por la Dra. A.J.C., donde se detalla lo siguiente: “Nº 9700-141-1261 San F.E.A.. El (a) suscrito Dra. A.J.C.; Medico Forense del Área Ciencias Forense, San F.d.A., en cumplimiento al Articulo 239 Remito Dictamen Pericial, practicado al (os) ciudadano (a). R.G.B.V.. C.I. 19.406.413, edad 22 años. Sitio del suceso: Urb. la t.S.F. estado apure. Fecha del suceso 14/06/2009. Examinado en este servicio el día 14/06/2009: al examen físico se evidencia contusión equimotica y escoriada en hombro derecho, escoriaciones en dorso, mano derecha, primer dedo mano izquierda y palma mano izquierda, herida cortante aproximadamente 2 cmtrs de longitud en cara externa de muslo izquierdo modificada por puntos de sutura: Conclusión: Estado General: Satisfactorio; Tiempo de Curación: 10 Días; Tiempo de Incapacidad: 08 días; Carácter: Leve. Arma; Contundente-Secuela. No más Informe Salvo complicaciones.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Se demuestra el delito que cometió el acusado de autos en contra de la victima, quien venia con un hijo enfermo, como este señor llegó a la casa de una mujer sola a agredirla, como el mismo le manda una caja de explosivos, ello en franca burla contra la victima. Ella se defendió con un palo de escoba, pero era para repeler la agresión de este señor. Este es un tribunal especializado, y quedó demostrado que la victima presentaba una herida en la parte del muslo, que estaba en un estado de animo exaltado y fue ratificado por la forense y los funcionarios policiales, eso lo dice el informe medico. La víctima ratifica en esta audiencia que sufrió todos eso golpes y hasta la puñalada, donde fue herida en su pierna, y que incluso, una parte del vidrio se quedó en su pierna. (Se deja constancia que definió la violencia física). Para concluir solicito que se imponga una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de violencia física. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA

    Esta defensa concluye por cuanto se escucharon las declaraciones de los funcionarios, quienes dicen que ellos notaron una cortada y dijeron que si, pero que era un rasguño, nunca dijeron que tenia puntos. Dijeron que ellos fueron llamados desde el comando y se fueron con la víctima a buscar al acusado. La víctima manifiesta que nunca fue con los funcionarios a la casa del acusado, cosa que los funcionarios dijeron, que si fue con ellos. Esto se desencadenó porque la víctima agredió a mi defendido, ello desencadenó lo sucedido. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS.:

    Se le da el derecho de palabra a la víctima. Expone: yo no tengo mas que decir, lo que pasó ya pasó, yo admito que le di con el palo del cepillo, estaba agresivo, tuve que hacerlo, digo la verdad. Habla el acusado: que sea lo que Dios quiera, y que mantengamos la amistad.

    MOTIVA.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común.

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    “El día 14 de Junio de 2009, la ciudadana, BELLYS V.R.G., estaba en su casa lavando, en la Urbanización “ La Trinidad “, entrada a “La Horqueta”, Municipio San F.E.A., y el señor Rafael estaba tomando licor en su casa, la cual queda frente a la de ella, y el estaba enciendo fosforitos y los lanzaba hacia el frente de su residencia, y ella tenia para ese momento un niño de 5 meses enfermo con asma y cada vez que el señor Rafael lanzaba los fosforitos, el niño lloraba y al llorar se llenaba de cólico, es cuando entonces le manda a decir con su cuñada, M.R.d. 12 años de edad, que no le lanzara mas fosforitos al frente de su casa ya que su hijo estaba enfermo, y este lo que hizo fue mandarle con su cuñada una caja de fosforitos para que ella también lanzara y ella se la regreso con la niña, después que ella hizo eso, el vino hacia su casa y entro hasta el patio de ella, sin su permiso, preguntándole de forma violenta ¿ que si ella estaba molesta?, y ella le responde que si estaba molesta, porque su hijo lloraba cada vez que el lanzaba los fosforitos, y este tenia dos botellas de cervezas, una en la mano derecha la cual estaba llena de licor y otra en la mano izquierda pero esa ya estaba quebrada y allí el le lanzo una puñalada en la cara y ella lo lucho para que no la cortara y allí fue cuando le estaba quitando la botella y en medio de la lucha que tenían, cree que pudo haberse cortado en la oreja, y este le lanzo un golpe en el pecho con el puño de sus manos y cayo al suelo, y al caerse el mismo le dio una puñalada en la pierna izquierda con el pico de la botella, y es entonce cuando la señora Blanca, quien es esposa de este y su hermana se lo quitaron de encima, es entonces cuando acude a la Policía y pone la denuncia.”

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en concordancia con el contenido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la experta Médica Forense A.J.C., rendida a viva voz en el juicio oral y privado, es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de las lesiones sufridas por la víctima en las contusiones equimotica y escoriada en hombro derecho, excoriaciones en dorso mano derecha, 1er dedo mano izquierda y palma mano izquierda, herida cortante de aproximadamente 2cm de longitud en cara externa de muslo izquierdo modificada por puntos de sutura, así como la lesión en la región pectoral izquierda, lesión del muslo que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba suturada, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima la corrobora como elemento objetivo de su dicho, cuando afirma de forma congruente que el acusado se introdujo en su casa y llego hasta la puerta del cuarto de esta, la empujo y la empujo al suelo, le rompió una silla, forcejeo con el, la persiguió corriendo con una botella en la mano, se la lanzo y ella la agarro y comenzó a forcejar con el y es cuando sale con la cortada en la oreja, poniéndose este mas agresivo y es cuando la hiere en la pierna izquierda, la golpeo, le pego en la espalda, por los senos y la tiro contra la pared de su casa y que además sirve para descartar la versión del acusado que la misma se produjo estas lesiones cuando los vecinos la agarraron para que no siguiera con la pelea con el acusado, ya que de haber sido de esa manera que se ocasionó la lesión, la misma hubieren sido menor y en diferentes regiones del cuerpo, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de unos golpes directo que dirigió contra el cuerpo de la victima, siendo la mano un objeto contundente, y los picos de botellas con que la agredió, y al adminicular todo ello con el resultado de la Experticia medico Forense, genera certeza en esta juzgadora que la declaración de la víctima guarda verosimilitud y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por los golpes y el pico de botella partida que le enterró en la pierna izquierda que le produjo el acusado a la misma lo cual adminiculado a la declaración de los Funcionarios de la Comandancia de Policía y la incorporación del resultado de los reconocimiento médicos legales a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, y de la gravedad de la misma, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASÍ SE DECIDE.

    El Resultado del reconocimiento Médico Legal Numero 9700-141-1261, de fecha 15 de Junio de 2009, practicado a la victima por la experta profesional, A.J.C., adscrita al ÁREA FORENSE, SAN F.E.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, verificándose del mismo que las características de las lesiones sufridas descartan la versión del acusado de que la víctima se le produjeron dichas lesiones a consecuencia de que los vecinos la agarraron por detrás para evitar el encuentro con el acusado, en virtud que de haber sido así las lesiones hubieren tenido una menor extensión y gravedad, así como se hubieren presentado lesiones considerable en otras partes del cuerpo, por lo que se estima que el resultado del reconocimiento médico legal valida el dicho de la víctima por la característica de la lesión con un objeto contuso como lo es la mano, y de un objeto cortante como lo es el pico de botella y focalizado en la herida de la pierna izquierda que amerito tres puntos de sutura, motivo por el cual estima esta jugadora que dicha lesión se corresponde es con la versión de la víctima al cual otorga verosimilitud por tratarse de una corroboración objetiva del mismo, todo lo cual adminiculado al resultado del informe Medico Forense y las declaraciones de los Funcionarios Policiales del Estado Apure, quienes hicieron el levantamiento del Acta Criminalística la cual suscriben, generan la certeza a esta juzgadora que los hechos de violencia en los cuales resulto afectada la víctima fueron ejecutados por el acusado, siendo esta la valoración que le merece a esta Juzgadora este reconocimiento medico legal. Y ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por el PBA. W.R.A., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure rendido por ante este tribunal, quien previo al juramento de Ley e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano depuso a viva voz todo cuanto sabia sobre los hechos ocurridos a la victima y por ser este testigo inmediato por haber llegado al sitio donde ocurrió el hecho y es una de las persona que levanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Junio de 2009, dicho testimonio merece credibilidad y demuestra haber tenido conocimiento de lo sucedido por haber llegado al sitio del suceso inmediatamente de ocurrir el hecho, observando que la victima tenia un rasguño en la pierna, que el hecho ocurrió entre la fecha 14 y 16 de Junio, que el agresor no opuso resistencia y lo acontecido se produjo en el barrio la Horqueta, en un rancho de zinc, hechos estos que adminicularlos con los testimonios de los demás funcionarios y el de la victima se corroboran y guardan verosimilitud, quedando evidente el sitio donde ocurrió el hecho punible, que el mismo fue corroborado por la victima en su exposición cundo manifestó el lugar donde se realizo el hecho punible, por tal razón, quien aquí decide otorga valor probatorio al testimonio rendido por este funcionario por guardar relación con lo expuesto por los demás testigos y siendo el sitio exacto del suceso. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por el PBA. ARRAEZ G.C.R., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure rendido por ante este tribunal, quien previo al juramento de Ley e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano depuso a viva voz todo cuanto sabia sobre los hechos ocurridos a la victima y por ser este testigo inmediato por haber llegado al sitio donde ocurrió el hecho y es una de las persona que levanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Junio de 2009, dicho testimonio merece credibilidad y demuestra haber tenido conocimiento de lo sucedido por haber llegado al sitio del suceso inmediatamente de ocurrir el hecho, observando que la victima tenia un rasguño en la pierna, que el hecho ocurrió el 14 de Junio de 2009, que la victima le manifestó que el ciudadano JESÚS la había agredido, que el agresor no opuso resistencia y lo acontecido se produjo en el barrio la Horqueta, en un rancho de zinc, en horas de la tarde, hechos estos que adminiculados con los testimonios de los demás funcionarios y el de la victima se corroboran y guardan verosimilitud, quedando evidente el sitio donde ocurrió el hecho punible, que el mismo fue corroborado por la victima en su exposición cundo manifestó el lugar donde se realizo el hecho punible, por tal razón, quien aquí decide otorga valor probatorio al testimonio rendido por este funcionario por guardar relación con lo expuesto por los demás testigos y siendo el sitio exacto del suceso. ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio rendido por el PBA. J.R.V.M. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure rendido por ante este tribunal, quien previo al juramento de Ley e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano depuso a viva voz todo cuanto sabia sobre los hechos ocurridos a la victima y por ser este testigo inmediato por haber llegado al sitio donde ocurrió el hecho y es una de las persona que levanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Junio de 2009, dicho testimonio merece credibilidad y demuestra haber tenido conocimiento de lo sucedido por haber llegado al sitio del suceso inmediatamente de ocurrir el hecho, observando que la victima tenia un rasguño en la pierna, que el hecho ocurrió el 14 de Junio de 2009, que el agresor no opuso resistencia y lo acontecido se produjo en el barrio la Horqueta, en un rancho de zinc, que la victima le manifesté que usaron algo de botella, hechos estos que adminiculados con los testimonios de los demás funcionarios y el de la victima se corroboran y guardan verosimilitud, quedando evidente el sitio donde ocurrió el hecho punible, que el mismo fue corroborado por la victima en su exposición cundo manifestó el lugar donde se realizo el hecho punible, por tal razón, quien aquí decide otorga valor probatorio al testimonio rendido por este funcionario por guardar relación con lo expuesto por los demás testigos y siendo el sitio exacto del suceso. ASÍ SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana BELLYS V.R.G., quien fue promovida como testigo, que previa juramentación de ley y a viva voz depuso su testimonio, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los múltiples maltratos que tuvo que soportar el día de ocurrir el hecho, caracterizados por ofensas, vejaciones, humillaciones, golpes y lesiones, situaciones que llegaron inclusive al maltrato físico, corroborándose en el juicio el ultimo de estos maltratos físicos, que ejercía el acusado en contra de la víctima, cuando manifestó que el acusado se introdujo en la casa de esta y llego hasta la puerta del cuarto de ella, la empujo, la empujo al suelo, le rompió una silla, forcejo con el, el la persiguió corriendo con una botella en la mano, se la lanzo y ella la agarro y comenzó a forcejear con el y es cuando este sale cortado en la oreja, poniéndose mas agresivo y es cuando la hiere en la pierna izquierda, la golpeo en la espalda, por los senos y la tiro contra la pared de su casa, agarrandole tres puntos de sutura en la herida de la pierna y cada vez que este se rascaba la amenazaba y que además sirve para descartar la versión del acusado que la misma se produjo estas lesiones cuando los vecinos la agarraron para que no siguiera con la pelea con el acusado, versiones que son corroboradas y se corresponden con el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la medico forense titular que suscribió dicho informe, maltratos que le profería el acusado a la víctima, las amenazas, vejaciones, lesiones, humillaciones y palabras obscenas que llegó a presenciar de manera directa, la misma víctima, lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de la experta que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad minima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal).

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, golpes y una herida en su pierna izquierda con un pico de botella, lo cual origino un daño y un sufrimiento físico, como lo fueron los hematomas, las escoriaciones, las lesiones, heridas, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima que es su vecina, lo cual realizó en múltiples partes de su cuerpo, ocupando en la presente causa el ultimo hecho que quedo debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en la pierna izquierda, la cual amerito tres (03) puntos de sutura.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado R.D.J.M., quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, mas sin embargo continuo con sus agresiones, debido a la localización de los golpes en varias partes del cuerpo de la victima y del contexto de violencia al cual se encuentra sistemáticamente sometida la víctima en el presente asunto, como fueron, contusiones equimotica y escoriada en hombro derecho, excoriaciones en dorso mano derecha, 1er dedo mano izquierda y palma mano izquierda, herida cortante de aproximadamente 2cm de longitud en cara externa de muslo izquierdo modificada por puntos de sutura, así como la lesión en la región pectoral izquierda, lesión del muslo que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba suturada, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud física de la agraviada. ASÍ SE DECIDE.

    El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico legal, expedido por la Medico Forense A.J.C., lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido cuando se dispuso a rendir su declaración, manifestó que no quería acudir ante este tribunal por miedo al agresor y esto se corrobora y se demuestra de las múltiples citaciones que el Tribunal le envío y esta firmo, motivo por el cual se negaba a comparecer, la cual concuerda igualmente a lo expresado por esta cuando declaro, notándosele en sus expresiones faciales la angustia y el miedo evidente en que se encontraba para el momento en que estaba declarando, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado, R.D.J.M., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.d.s. versión que en relación a los hechos de la violencia física, que la víctima se produjo las lesiones cuando la agarraron y la apretaron, que el nunca la golpeo, admite que el le tiro el residuo del vidrio que ella le tiro de la botella, que la victima le pego desde adentro de la casa de esta con un palo de escoba, que ella estaba adentro y el estaba afuera, que el le lanzo el residuo del vidrio, lo cual ya implica ser una violencia física, sin embargo esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión en la pierna izquierda de la víctima, por cuanto que le suturaron tres puntos en la herida, ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado la lesiones en varias partes del cuerpo que presenta la agraviada hubiere sido menor, o no hubiere presentado esas lesiones, motivo por el cual es inverosímil esta versión, igualmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento androcéntrico, con marcadas afirmaciones machistas como “a la denuncia de ella en la policía si había tinta pero para la denuncia mía no”, así como marcados rasgos de agresividad apreciados a lo largo del debate hacía la víctima, hacía el fiscal del Ministerio Público, hacía el Tribunal y a su misma defensora con miradas amenazantes, y comportamiento gestual que implicaba rebeldía y desafió durante el desarrollo del debate; manifestó que efectivamente el le lanzo el residuo del vidrio, y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de que nunca la golpeo, que el hecho ocurrió fuera de la casa de la victima, de manera implícita lo acepta, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias, admitiendo inclusive de manera directa en juicio que le lanzo el vidrio porque estaba A… (Se omite la palabra por ser obscena) así como la justificación de la violencia como un modo de mantener su defensa, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su actuar el acusado, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgador las declaraciones del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, BELLYS V.R.G. en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana , BELLYS V.R.G. y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, R.D.J.M. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber; el testimonio de la VICTIMA, quien refirió cuando manifestó que el acusado se introdujo en la casa de esta y llego hasta la puerta del cuarto de ella, la empujo, la empujo al suelo, le rompió una silla, forcejo con el, el la persiguió corriendo con una botella en la mano, se la lanzo y ella la agarro y comenzó a forcejear con el y es cuando este sale cortado en la oreja, poniéndose mas agresivo y es cuando la hiere en la pierna izquierda, la golpeo en la espalda, por los senos y la tiro contra la pared de su casa, agarrandole tres puntos de sutura en la herida de la pierna y cada vez que este se rascaba la amenazaba, quien refirió al ciudadano, R.D.J.M., como la persona que le realizo las lesiones, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente, señalando que el acusado de auto, la agredió dentro de su casa y que estas lesiones se corresponde con el resultado de la Experticia Medico Legal realizada a la victima y con el testimonio rendido por la experta quien reconoció su contenido y firma del mismo en el debate oral y privado, quienes son contestes en afirmar lo narrado y esto se demuestra aun mas, con la prueba testimoniales rendida en el debate por los funcionarios Policiales, quienes levantaron el Acta de Investigación Penal por ser las primeras personas que se apersonaron en el sitio del suceso, los cuales son contestes en sus testimonios por guardar verosimilitud y congruencia en lo expuesto con los testimonios rendidos en esta causa, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE I.D.C.R.D.J.M., de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.D.J.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.607, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-01-1978, soltero, Letrado, comerciante, natural del Municipio San F.E.A., y Residenciado actualmente en la Calle la Horqueta, rancho s/n, Municipio San F.E.A., de la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA tipificado en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana. BELLYS V.R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.D.J.M. plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, BELLYS V.R.G. este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable para el acusado. Se CONDENA al ciudadano R.D.J.M., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino medio de dicha pena establecida en el referido articulo y las accesorias. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley que rige la materia es el termino medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., por la comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley UT-Sutra y 37 del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 2 y 3 Ejusdem.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Enero del año 2018, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 22 Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., impone al acusado R.D.J.M., a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe cada 30 días, por el termino de duración de la condena, es decir un (01) año.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 266 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.

    Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, por ante la Oficina de Control de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, R.D.J.M., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, BELLYS V.R.G., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia.

    Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara. CULPABLE, al ciudadano, R.D.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.607, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-01-1978, soltero, Letrado, comerciante, natural del Municipio San F.E.A., y Residenciado actualmente en la Calle la Horqueta, rancho s/n, Municipio San F.E.A., hijo de T.G. (F) y J.M. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana, BELLYS V.R.G., quien es Venezolana, mayor de edad, Natural del Municipio San F.E.A., de 24 años de edad, nacida el 12-02-1986, de estado Civil Concubina, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.406.413, y con residencia en la Calle Principal de la Urbanización La Trinidad, casa Nº 08, casa en construcción, Municipio San F.E.A.. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable para el acusado. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano R.D.J.M., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino medio de dicha pena establecida en el referido articulo. CUARTO: En consideración, ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. QUINTO: Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, R.D.J.M., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, BELLYS V.R.G., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 12 días del mes de Septiembre del 2012.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    Dra. L.L.R.E..

    EL SECRETARIO.

    ABG. F.G.O.

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