Decisión nº OK01-P-2002-000005 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 02 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000005

ASUNTO : OK01-P-2002-000005

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Ampliación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 14 de Noviembre de 2002, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. E.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano J.J.G.G., por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Siéndole cedido posteriormente el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público, Dr. L.B.F., quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal a admitir tanto el escrito acusatorio presentado como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasó el ciudadano J.J.G.G. a admitir los hechos objeto de la acusación. Verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, decreta conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.F.D.C.J.J.G.G..

SEGUNDO

En fecha 06 de mayo de 2008 se recibe en este Juzgado Oficio signado UTNE-0460-08, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que el ciudadano J.J.G., incumplió con el Régimen de Prueba impuesto, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada.

TERCERO

Habiendo sido designada Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, se pasó a fijar, de conformidad con el contenido del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, una Audiencia Especial a fin de verificar los motivos del incumplimiento de las obligaciones impuestas, a razón de lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Audiencia ésta que se llevó a cabo el día 10 de enero de 2011, y en la que fue cedido el derecho de palabra en primer lugar a la defensa del acusado, DR. L.B.F., quien solicitó la ampliación del Régimen de Prueba impuesto al ciudadano J.J.G., con la imposición de las obligaciones que considerara prudente este Tribunal.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano J.J.G.G., quien debidamente impuesto de sus garantías y derechos constitucionales y legales, y asistido por su defensor público de confianza, Dr. L.B.F. expresó los motivos por los cuales no habría comparecido a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al expresar: ““A mi nunca me informaron que yo tenia que cumplir con esas condiciones por eso no fui a la unidad técnica, es todo.”

Finalmente le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. MARBENY GUILARTE, a fin de emitir su opinión respecto a la solicitud de la defensa, no haciendo la Dra. Marbeny Guilarte oposición ninguna a la solicitud de ampliación del Régimen de Prueba hecho por la defensa.

Oídas como fueron las partes, este Juzgado pasó a emitir los pronunciamientos respectivos, y habiendo escuchado lo manifestado por el acusado J.J.G. respecto a los motivos del incumplimiento del Régimen de Prueba, y habiéndose verificado que no consta en las actas que conforman el presente asunto constancia alguna de la debida imposición que debió efectuar el Tribunal al acusado de las obligaciones que debía cumplir, no habiendo sido suscrita por el acusado el acta de debate de fecha 14 de Noviembre de 2002 por el acusado, ni consta acta posterior mediante la cual se impusiere al mismo de las obligaciones impuestas, todo lo cual ha hecho llegar a este Tribunal al convencimiento de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano J.J.G. no ha sido injustificado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público, en representación de los derechos de la victima, ACORDÓ LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO al ciudadano J.J.G., por el lapso de un (01) año.

DEL DERECHO

Ahora bien acordada como fue la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un lugar determinado.

2) Permanecer en un trabajo o empleo fijo; y

3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, como consecuencia de ello se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueren impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 29 de septiembre de 2002, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) MES, IMPUESTO EN FAVOR DEL CIUDADANO J.J.G.G., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de Diciembre de 1976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.191.036. SEGUNDO: Acordada como ha sido la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto al acusado por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Permanecer en un trabajo o empleo fijo; y 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, como consecuencia de ello se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano J.J.G.G., con ocasión a la ampliación del Régimen de Prueba dictado por este Juzgado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.S.

2:47 PM

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