Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002713

ASUNTO : RP01-P-2009-002713

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.E. CESPEDES, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA

ESCABINOS: TITULAR: M.E.G.D.R.. TITULAR II: J.E.M.T.

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSORA PRUBLICA: DRA. C.M.

ACUSADO: J.R.M.

DELITO: HOMICDIO INTENCIONAL SIMPLE

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: J.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de julio de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano: J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal.

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En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar dictando auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal y la Defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 25 de febrero de de 2010 se levanta acta y se inicia la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el juicio se desarrolló a puertas abiertas de conformidad con el artículo 333 de la citada ley adjetiva.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal Mixto seguido en contra del ciudadano: J.R.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, del día 20-06-09, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia la Avenida Universidad, sector la redoma antiguo Museo del Mar, de esta ciudad, a fin de verificar información radial emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la que informan que en dicho sector, se encuentra una persona del sexo masculino carente de signos vitales presentando herida producida por un objeto punzo penetrante (cuchillo). Al llegar al sitio observaron varias comisiones de la Policía Estadal y Municipal, fueron recibidos por el funcionario Inspector J.R., adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó que a pocos minutos de cometerse el hecho, lograron detener a un ciudadano quien fue señalado como autor del hecho por el ciudadano J.A.R., quien dijo ser testigo presencial del hecho. Se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes manifestaron que se encontraban cerca del sitio, donde observaron la disputa entre dos ciudadanos y uno de ellos le causó una herida al otro, y luego huyó.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de apertura en lo siguiente: Que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, del día 20-06-09, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Avenida Universidad, sector la Redoma Antiguo Museo del Mar, de esta ciudad, a fin de verificar información radial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que informaron que en dicho sector, se encuentra una persona del sexo masculino carente de signos vitales presentando herida producida por un objeto punzo penetrante (cuchillo). Al llegar al sitio observaron varias comisiones de la Policía Estadal y Municipal, fueron recibidos por el funcionario Inspector J.R., adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó que a pocos minutos de cometerse el hecho, lograron detener a un ciudadano quien fue señalado como autor del hecho por el ciudadano J.A.R., quien dijo ser testigo presencial del hecho. Se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes manifestaron que se encontraban cerca del sitio, donde observaron la disputa entre dos ciudadanos y uno de ellos le causó una herida al otro y luego huyó. Solicitando al Tribunal que estén muy al pendiente de todo lo que va a suceder en esta sala ya que esta representación fiscal se va a encargar de demostrar a través de los testimonios de los medios de pruebas la forma real de cómo se dieron los hechos, es decir la participación del acusado de autos, esos medios probatorios se constituirán en testigos presénciales de los hechos, así como también las actuaciones de la investigación de la comisión del delito que aquí se pretende demostrar y así poder velar para que se haga justicia en la presente causa, ustedes como escabinos van, de acuerdo con su criterio, a impartir justicia debidamente.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa pública DRA. C.M., quien expuso: “Señala el Ministerio Publico los hechos que posiblemente sucedieron en los cuales mi representado quedó aprehendido, el Ministerio Público esta obligado a demostrar los hechos a través de los medios de prueba de que los mismos sucedieron de esa manera, este defensa pretende en este debate sacar a relucir la verdad de cómo sucedieron los hechos, ustedes como escabinos y representantes de la sociedad deberán estar pendientes de todo lo que sucederá en esta sala, hace referencia la Fiscal que mi representado saco un arma blanca para dar muerte al hoy occiso, eso es falso, ya que mi representado lo que hizo fue defenderse, mi representado estaba haciendo una necesidad fisiológica y llego el occiso agrediéndolo y mi representado se defendió, también el Ministerio Público refiere el derecho a la vida que tenemos todos, no fue la intención de mi representado quitarle la vida a la victima, es por esa razón de que estamos en este juicio y el Estado Venezolano le ha conferido al Ministerio Publico la obligación de demostrar la culpabilidad, y por mi parte debo desvirtuar esos testimonios, es por ello que esta defensa solicita que al momento de toma r decisión lo haga conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que estén muy pendientes de los medios de pruebas que serán evacuados en esta sala, de igual forma esta defensa solicita al tribunal que se haga un cambio de calificación del delito de acuerdo a la aplicación del ordinal tercero del articulo 74 del Código Penal que conlleva al articulo 67 del mismo código.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado J.R.M.d. nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-11-1956 de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de J.B. y C.D.M.d. profesión u oficio buhonero y residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia R.L., Estado Sucre; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

El Ministerio Público concluye en su exposición con lo siguiente: quien expuso: Estos hechos son absolutamente simples y sencillos, se trata de un homicidio en el cual de manera intencional se produce la muerte de la víctima por parte del acusado, deberán definir dos cosas, en primer lugar que se cometió un hecho punible, lo que quedó acreditado entre otros medios de prueba como la testimonial del ciudadano J.A.R., quien indicó cómo ocurrieron los hechos, por encontrarse en el sitio en el cual se suscitan los mismos, debemos dar por acreditado que ese día en el sector del Aeropuerto viejo fallece un ciudadano por una herida de arma blanca, tal como lo señalare el patólogo Á.P., quien indicó que dicha herida perforó el corazón de la víctima, ese es el hecho punible, debe darse por acreditado que ese día, ese ciudadano fallece producto de esa herida, qué toca luego de dar por sentada la ocurrencia del hecho punible, establecer la responsabilidad del acusado en el hecho, debiendo considerarse que el ciudadano J.A.R., manifestó que venía transitando por el sitio y vio una riña, en la cual uno de los involucrados emplea un arma blanca para herir al otro, haciendo luego llamada a la línea 171, siendo así como recibe la información el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los funcionarios adscritos a la Policía Municipal que depusieron en sala manifestaron que avistaron a la distancia lo que ocurría, manifestaron haber visto la riña y que logran dar alcance al acusado de autos, practicando la detención flagrante del mismo. Pese a que los funcionarios del cuerpo de policía científica, manifiestan no haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico, los funcionarios de la Policía Municipal expresan que como órgano de investigación colectaron un dinero y el arma blanca, no hablaron de las chucherías, y ya quedó aclarado que el acusado les dijo a los Funcionarios que se las comieran, por ello no llega en la cadena de evidencias del cuerpo de investigaciones. Allí no hay testigos mas que los funcionarios actuantes y el ciudadano J.A.R. que excepcionalmente llama a la línea 171 y que cumplió con su deber de informar lo que había visto, ese ciudadano declaró ante el Tribunal y dijo haber visto una riña, y que uno de los involucrados sacó un arma blanca y le inflinge una herida al otro, no señaló la existencia de un machete de las características aportadas por el acusado, siendo difícil que este no fuera perceptible, con respecto a la existencia del machete solo tenemos el dicho del acusado, si consideramos que tenemos el dicho de un testigo imparcial y objetivo, que no señaló este detalle que difícilmente pudiera haber obviado, si las circunstancias fuese como las narra el acusado, la agresión de la víctima hubiere sido de fácil alcance para él. Por otro lado, el acusado expresa que no tenía nexo de ningún tipo con la víctima, y de ello queda duda, pudieran haberse conocido ya que se dijo que la víctima laboraba en el mercado, de hecho uno de los funcionarios manifestó que la víctima tenía años vendiendo café en el mercado; con base en los elementos probatorios que fueron evacuados, el Tribunal deberá condenar al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de Y.J.H., tenemos como hecho cierto, ante la ausencia de una víctima que pueda declarar en sala la ocurrencia de los hechos, mas no las circunstancias alegadas por el acusado en su defensa. Les solicito que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haga uso del mismo a los fines de llegar a una sentencia justa, la cual debe ser una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensora Pública DRA. C.M., quien expuso: Esta defensa terminado el debate oral y pública iniciado por la presentación de acusación por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, después de haber escuchado las deposiciones de los funcionarios actuantes y de un único testigo, insiste en lo alegado en la apertura del presente juicio, a saber que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de que se produjese la muerte de la víctima; mi representado no ha negado ni ante este Tribunal ni ante el Tribunal de Control, pudiera haberlo hecho, ya que no existe ningún testigo presencial que pueda dar fe de que efectivamente mi defendido empleó un arma blanca para herir a la víctima; por otra parte el Ministerio Público afirma que no hizo nada el acusado para sustentar su dicho, que solo lo hizo para defenderse, si ello fuere así hubiere afirmado que no lo hizo. En el presente caso simplemente vino un testigo a declarar de nombre J.A.R., que lo que señala es haber visto una pelea, que no vio arma alguna, mal podríamos decir que mi defendido lo sostiene para defenderse; mi defendido se encuentra amparado por convenios internacionales y por la Constitución de la República, no se encuentra obligado a probar sus alegaciones, manifestó que se defendió simplemente porque la persona o él en el momento en el cual siente la agresión mientras se encontraba haciendo una necesidad fisiológica reacciona, se exalta ante la situación como cualquier otra persona, máxime cuando la otra persona porta un machete. Mi representado es acusado por el delito de homicidio intencional, y en ningún momento se ha demostrado la existencia de intencionalidad, el único testigo del evento solo da fe de que en el sitio se suscitaba una riña, mal podría traer mi defendido sustentos de su declaración, aparte no se encuentra obligado de traer nada que sustente su dicho, quien si se encuentra obligado a sustentar lo alegado en la acusación es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción; es por ello que la defensa insistió en el interrogatorio a los funcionarios actuantes, con respecto a la existencia de testigos, requisito obligatorio para la realización de procedimientos y que ellos deben conocer como auxiliares del Ministerio Público, mal podría solicitarse el enjuiciamiento de una persona ante la forma cómo fue manejado este asunto penal, sin un sustento que el Ministerio Público está dispuesto a aportar por Ley, quedó acreditada la ocurrencia de un homicidio con la presencia del anatomopatólogo, quien determina igualmente la causa de muerte de la víctima, pero la defensa en el interrogatorio efectuado al mismo le cuestionó sobre si el occiso presentó alguna otra lesión, y éste respondió que no tenía ninguna otra herida o lesión ¿pudo haber existido intención de mi defendido? Mi defendido solo intentó defenderse, si existiere intención la víctima presentara otras heridas. El dicho de mi defendido se corresponde con la evidencia que fuere remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo que es perfectamente creíble que mi defendido venía de vender chucherías en la playa, lo que es su modo de vida, y que en la fecha señalada se trasladó a varios sitios para reponer su mercancía, señalando sitios en los que ciertamente expenden chucherías; ello es indicativo de que mi representado andaba trabajando y se introduce en el sitio para hacer una necesidad fisiológica, quizás por una cuestión de cultura, fue sorprendido por una persona quien le lanza con un machete, habiendo un impulso emotivo y es por eso ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos que la defensa insiste en lo alegado al inicio del juicio, como lo es la aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal que conduce al artículo 67 de ese mismo Código, por la existencia de un impulso emotivo, y ante la existencia de una injusta provocación por parte de la víctima, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencia del año 2002 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en este sentido la defensa solicita la aplicación de dicho artículo. Como la defensa no tiene expresa constancia de que el hoy acusado tenga antecedentes penales, ante el supuesto negado de que el pronunciamiento del Tribunal se traduzca en una sentencia condenatoria, solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue aportado al expediente recaudo alguno que permita asegurar que mi defendido posee antecedentes penales, siendo este un deber del Ministerio Público.

Encontrándose presente en sala la victima: J.J.H., manifestó que su padre era un hombre honesto y sano tenía mas de 30 años trabajando en el mercado, el día viernes fue a su casa para tomarse unas cervecitas. Que salía de la panadería donde trabaja agarro un colectivo que va para la Llanada Terrazas y veo el grupo de gente, al llegar al Valle le dijeron que habían matado a su papá, me fui al sitio y vi policías y vi el cuerpo de mi papá, le pido a las autoridades que se haga justicia.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado J.R.M., a quien se impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando: “Yo no lo maté porque quise matarlo, le pido perdón al señor, yo no maté a su papá porque quise, en ese momento era su vida o la mía, no fue mi intención, todo queda en manos de la justicia, yo no quise matarlo por machismo ni nada, yo no conocía al señor, no lo maté porque quise, yo solo iba a trabajar y me metí a hacer esa necesidad, me atacó con ese machete.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionad en el artículo 405 del Código Penal.

Así las cosas considera quien aquí juzgamos que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 20 de junio de 2009, aproximadamente a la tres de la tarde, en un terreno baldío en una de la zonas del Aeropuerto Viejo, específicamente en el lugar donde se encuentra un árbol frondoso, en ese sitio se encontraban la hoy victima Y.J.E. y el acusado J.R.M., surgiendo entre ambos una discusión la cual culminó con la muerte de Y.J.E. al propinarle el acusado una cuchillada mortal en al corazón, ocasionándole la muerte instantánea, hecho que este que fue presenciado a corta distancia por el ciudadano J.A.R. que ese día se desplazaba en su vehículo y pudo percatarse que la victima y el victimario estaban forcejeando y uno de ellos cae al piso y el otro se va del sitio, por tal razón procede llamar a los cuerpos de seguridad marcando a emergencia al número 171; sin embargo en ese momento iban de recorrido los funcionarios D.F. y SUNIAGA LEON adscritos a la Policía Municipal del Estado que también observaron a los dos ciudadanos, por lo que procedieron llegarse al lugar, pero lamentablemente el acusado ya había dado muerte a la hoy victima, incautándole en su poder arma homicida que se trataba de un cuchillo.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal Mixto determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

J.A.R., quien manifestó: “ Que en el mes de junio o julio aproximadamente de dos a tres de la tarde él iba en su vehículo por la avenida universidad, casi al frente de la escuela técnica donde estaba la torre de control del aeropuerto viejo se percata de una riña entre dos personas, y una de ellos cae al piso, en vital de tal situación llama emergencia al 171 llegaron los cuerpos de seguridad y me dijeron que el señor había fallecido y luego lo trasladaron los funcionarios a la Policía Municipal donde declaró. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no pudo observar si las personas tenían armas, solo visualizó que estaban forcejeando. Que al lugar llego primero la Policía Municipal, luego la Estada y la RAIC. Que no se dio cuenta si detuvieron a alguien. Que los funcionarios se acercaron donde él estaba y le dijeron que tenía que declarar. Que se enteró a través del periódico que la muerte había sido con un arma blanca. Que él se encontraba como 200 metros cuando vio a las dos personas. Que él ve a las dos personas forcejeando y se para cuando ver caer a una de ellas y por eso llama a la policía. Que solo vió a las dos personas y luego el otro salio corriendo. Que no observó las características físicas de la persona que corrió. Que las dos personas que vio eran bastante adultos. Que él llama a la policía porque una de las personas cayó al piso pero desconocía la razón

D.A.F.H., quien manifestó ser funcionario de la Policía Municipal. Que en fecha 20 de junio de 2009, aproximadamente como a las tres y diez de la tarde estaba de servicio haciendo un recorrido preventivo en la unidad policial tipo camioneta hacia los Bordones y la Avenida Universidad, se percata que habían dos personas discutiendo en el terreno del aeropuerto viejo, por lo que se dispuso a dar le vuelta y al llegar donde estaban las personas uno de ellos se estaba desangrando, por lo que llamó vía radio para solicitar apoyo, llegando al lugar el inspector J.R. traslado a la persona detenida a la sede principal y este cargaba en un maletín dos mil y pico de bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIETE. Que él se encontraba de servicio con el funcionario ZUNIAGA LEON. Que ellos venían de la playa, hacia la Avenida Universidad, como a la altura de la compañía que vende harina ve a las dos personas riñendo. Que ellos salieron corriendo para detener lo que estaba sucediendo, pero al llegar ya era demasiado tarde. Que la otra persona estaba furiosa y lo quería cortar con el cuchillo, por tal razón uso la fuerza. Que él con Suniaga practicaron la detención del sujeto. Que una vez aprehendido la persona le dijo que la otra persona que estaba muerta lo había herido en la mano con un machete. Que ellos no consiguieron el machete. Que la persona detenida no estaba tomada. Que él manifestó que el occiso lo quería robar y por eso lo mato. Que él conocía a la victima porque vendía café en el mercado. Que la persona detenida quedó identificada como J.R.M., señalando al acusado. Que el detenido estaba vestido con la camisa verde que tenía puesta en este momento que se encontraba en la sala. Que ellos observan a las dos personas, como a una distancia de 20 metros de la compañía de harina que esta llegando a la redoma. Que las personas estaban en el aeropuerto viejo, en un terreno cerca de un árbol grandote, Que al llegar al sitio donde estaba la persona en el suelo, se hallaba desangrando y estaba pálido. Que el sujeto detenido tenía un cuchillo en mano y estaba goteando sangre. Que él llamo al comando para que resguardara el sitio hasta que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en vista que el imputado manifestó que la victima lo corto con un machete buscaron en ese lugar el machete pero no lo localizaron. Luego que él aprehendido lo meten en la unidad policial, él se comunicó con los funcionarios que estaban en el lugar para saber si habían conseguido el machete pero estos le indicaron que no. Que el aprehendido tenía en un bolso dos mil y pico de bolívares. Que eso dinero se le entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que él le preguntó de done había sacado ese dinero él le dijo que era por la venta de chuchería en la playa. Que cuando el vio por primera vez a los sujetos riñendo no logró ver ningún arma, pero al llegar al sitio el que se encontraba tirado en el piso ya estaba muerto porque la herida la tenía a la altura del corazón. Que el cuchillo colectado son los que se usan para cortar carne, la cacha era de madera de color opaco. Que el conocía a la victima del mercado porque vendía café en la mañana pero no sabía su nombre. Que el no sabe como estaba distribuido el dinero, que el aprehendido fue quien le dijo que eran dos mil y pico de bolívares y luego en el comando lo contaron. Que la víctima era alta, delgada y era mayor, tenía una edad contemporánea con el detenido

LEON J.S.R., quien manifestó: Que eso fue en fecha 20-06-2009 después de las tres de la tarde, estaba de patrullaje en la zona de la Avenida Universidad con el inspector Fuenmayor, supervisando las carpas, venían de retorno por el sector los bordones y vieron a dos personas discutiendo, cruzaron en al redoma y una de las persona cayo al piso y la otra persona tenia un cuchillo en las manos, lo detuvimos y el cuchillo tenia sangre aun, solicitaron apoyo, luego trasladaron al sujeto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que ese día estaba laborando con el inspector Fuenmayor en la unidad policial P-003, que es doble cabina y era él quien la conducía. Que ellos pararon la unidad al lado de la redoma. Que en el momento que se están bajo de la patrulla el ciudadano cae al piso y el inspector lo captura de inmediato al agresor. Que el ciudadano que murió tenía la herida en el pecho. Que él aprehendido estaba herido en la mano. Que se revisó los alrededores del lugar donde estaba la persona fallecida pero no se localizó nada. Que ellos permanecieron en ese lugar hasta que llegó el apoyo. Que fue incautado un bolso con chucherías que eso se revisó fue en el comando en el departamento de sustanciación. Que ellos trasladaron en la unidad al detenido luego que llegó el apoyo. Que el detenido se negaba a entregar el cuchillo que portaba en la mano. Que el hecho ocurrió exactamente en la zona cerca del árbol. Que cuando ellos vieron a los ciudadanos discutiendo estaban como a una distancia de cien metros. Que el detenido les manifestó que la victima trató de agredirlo y discutió con él. Que el bolso que cargaba era tipo morral, pero no lo quiso entregar porque él decía que tenía mercancía y dinero y fue en la sede de la policía que se revisó, ciertamente estaba dinero y chucherías. Que el cuchillo era casero grande, que se utiliza para picar verdura con cacha de madera

Á.P.. Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando haber practicado autopsia a un ciudadano de contextura delgada, presentado una herida pulso penetrante, oblicua de tres centímetros de longitud, la cual produjo la perforación del corazón que le causo la muerte. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES CONTESTO LO SIGUIENTE. Que al cadáver a quien le practicó la autopsia estaba identificado con el nombre de J.E.. Que inciso significa que corta la piel y penetrante porque perfora en este caso fue al corazón. Que es oblicua, porque no fue en línea recta, ni vertical, ni h.Q.e. cadáver presentaba una sola herida que fue la que le causó la muerte, y fue hecha por un arma blanca, por las características de la herida que era de tres centímetros. Que con ese tipo de herida la muerte es de manera instantánea. Que la herida fue en el espacio intercostal a tres centímetros de región mamaria izquierda, esa lesión fue la causa de la muerte. Que cuando indica que la herida presentaba bordes netos, porque fue con un arma que tenía filo, no tiene ningún tipo de irregularidad. Que la victima y el victimario se encontraban en un mismo plano es decir en la misma posición.

W.A.R.. Quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo comisionado para realizar experticia a varias evidencias, que consistía en 188 billetes de circulación legal en el el país, tres monedas, un arma blanca, una bolsa de color marrón, una camisa o franela, que su peritaje se basó en un reconocimiento legal a uno de los objetos en estudio se le realizó experticia de reconocimiento con el método deductivo cuya característica es la de tallar la pieza de una manera general a una especifica, también se dejó constancia que con esa arma blanca puede ser utilizada como un objeto punzo penetrante de igual o menos gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que la evidencia llegó a la división de manera etiquetada y embalada, una vez recibida se violenta el embalaje para efectuar el estudio a las evidencias, una vez terminado el peritaje se vuelven a embalar los objetos. Que la bolsa era de color marrón de material sintético de regular tamaño y presentaba una solución de continuidad con ruptura o fractura se observaba con bastante uso. Que un arma blanca puede ser un cuchillo o un machete. Que el cuchillo que estudio tenía 21 centímetros de longitud , por 2,5 de ancho y la cacha medía 10 centímetros. Que recibió 188 billetes de diferentes denominaciones de 19, 20 y 50. Que cada llego embalada de manera individual. Que era un cuchillo que puede ser utilizado para realizar cortes en labores de la cocina y atípicamente como un objeto punzo penetrante capaz de causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte. Que las evidencias fueron colectadas en un hecho ocurrido en el aeropuerto viejo.

J.L., Quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en fecha 20-06-2009, aproximadamente a las 3 y 45 horas de la tarde recibió llamada telefónica, en la cual le indicaron que en la Avenida Universidad se encontraba un cuerpo sin signos vitales, por tal razón se constituyo en comisión con los funcionarios L.S. y ABMAR ROJAS, se trasladaron al lugar y efectivamente se hallaba el cuerpo sin de vida de una persona de sexo masculino resguardando el lugar los funcionarios de la Policía del Estado y de la Municipal, estos le manifestaron que habían practicado la aprehensión de un ciudadano que había sido señalado como el presunto autor del hecho, el cuerpo se hallaba en posición dorsal con los miembros flexionados, portaba como vestimenta un camisa de cuadro y pantalón negro con su correa y zapatos azules. Al efectuar la inspección se trataba de un sitio de suceso abierto de paso peatonal luego allí estaban en dicho y se indagó con moradores del lugar quienes manifestaron que estaban dos sujetos en ese lugar y uno de ellos le ocasión una herida al otro y posteriormente emprendió la huida, obtenida la información se le hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó a la morgue, que se observó al cuerpo una herida irregular abierta en el costado izquierdo, luego se trasladó a la Policía del Estado para obtener la identificación de la persona detenida y así como el nombre del occiso, quienes quedaron debidamente identificados en el acta que fue suscrita por su persona, hecha las diligencia preliminares se retornaron a su despacho policial donde fue verificado a través del sistema integral de información policial que el occiso no presentaba ningún tipo de registro;: sin embargo el detenido tenía registros policiales. Que el funcionario que comandaba la comisión era L.S.. Que el se entrevistó con un inspector de la Policía Municipal. Que los moradores del lugar le dijeron que vieron a dos personas que tenían problemas, una de ellas le propinó una herida a la otra y luego se dio a la fuga pero había sido detenida, y en el lugar dejaron el cuchillo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE. Que un sitio de suceso abierto es porque tiene libre acceso peatonal y en este caso también vehicular. Que le tránsito en esa zona es bastante fluido tanto vehicular como peatonal. Que la persona detenida se puso a la orden del fiscal y las actuaciones se remitieron al cuerpo de investigaciones donde se dio inicio a la averiguación por el conocimiento del homicidio. .

J.L.H.. Quien manifestó que estaba en su casa y aproximadamente como a las tres de la tarde le fueron avisar una amistad que había una persona muerte en el aeropuerto viejo y que parecía que era su hermano, y se trasladó al lugar y efectivamente en el sitio estaba su hermano muerto y después supe que al señor ya lo habían detenido por el hecho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que eso ocurrió un día antes del día de los padres. Que su hermano vivía en el Barrio El Valle, que queda detrás de los Roques. Que su hermano trabajaba vendiendo café y pan con mantequilla en el Mercado Municipal desde hace como 20 años. Que los funcionarios policiales le dijeron que se iban a llevar el cuerpo a la morgue. Que las personas que estaban en ese lugar le dijeron que la persona que había matado a mi hermano se lo habían llevado detenido. Que su hermano se iba por ese camino para recortar camino. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que el ciudadano J.A. fue quien le avisó que su hermano estaba muerto. Que el fue al sitio y confirmó que era su hermano el que estaba muerto en ese lugar, luego a su casa para cambiarse y hacer las diligencias de la funeraria. Que su hermano agarraba la vía del aeropuerto viejo, porque era más fácil, se iba por la panadería Don Bosco. Que su hermano tenía una carrucha donde llevaba el café. Que la carrucha estaba allí pero le habían roto el candado y le sacaron el dinero. Que el vio que su hermano estaba desangrando. Que creé que lo mataron con un cuchillo.

L.B.S.H.Q. manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en fecha 20-06-2009, se encontraba en la oficialía de guardia, cuando fue recibida llamada radiofónica por parte de funcionarios de la RAIC, en la cual le informaron que en la Avenida Universidad cerca del antiguo Museo del Mar, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino; seguidamente se conformó una comisión y se dirigieron al sitio, al llegar fueron recibidos por J.R., funcionario adscrito a la Policía Municipal y les indicó que efectivamente había un cuerpo y que a escasos minutos le habían dado captura a un ciudadano que había tenido una riña con el occiso, siendo llevado el aprehendido a la sede de la policía, les señaló el cuerpo del occiso, verificamos el cuerpo de la persona quien portaba un sweater verde y blanco, pantalón negro, procedieron la inspección del cuerpo en el sitio de los hechos, donde apreciaron una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, luego trasladaron el cadáver en la furgoneta, al entrevistarse con personas del sector, les manifestaron que se produjo una riña entre dos ciudadanos, fueron informados por el funcionario de la Policía Municipal que había un testigo presencial del hecho; posteriormente se trasladaron a la morque para realizar una inspección al cadáver siendo apreciada una herida en la región intercostal izquierda abierta de forma irregular; luego se trasladaron a la Policía Municipal a fin de corroborar la información aportada por el funcionario J.R. quien les dio el nombre J.A.R. como la persona testigo de los hechos y del imputado identificado como J.R.M., con estos datos obtenidos se dirigieron a dar parte a su superioridad. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que eso sucedió el 20-06-2009, como a la tres y cuarenta y cinco de la tarde. Que la comisión estaba integrada por su persona quien la combaba, J.L. y ABMAR ROJAS. Que los funcionarios de la Policía Municipal les informaron que el occiso había tenido una riña con el imputado. Que cuando ellos llegaron al lugar estaba el cuerpo sin vida de la persona y sitio estaba resguardado por la Policía Municipal. Que el cuerpo presentaba una herida en la región intercostal izquierda abierta de forma irregular, que puede haber sido realizada por un arma blanca. Que las personas que estaban allí decían que hubo una pelea entre las dos personas. Que ellos revisaron el sitio pero no ubicaron ningún elemento de interés Criminalístico.

Ahora bien, así las cosas, quienes aquí juzgamos se le da todo el valor probatorio al testimonio rendido por el testigo J.A.R. toda vez que quedó demostrado con su dicho que ciertamente en fecha 20 de junio 2009, iba conduciendo su vehículo aproximadamente a las tres de la tarde, por la arteria vial de la Avenida Universidad, y al momento que se desplazaba al frente de la Escuela Técnica, donde antiguamente se hallaba la torre de control del aeropuerto viejo, se percata que dos personas de sexo masculino están riñendo y uno de ellos cae al piso y la otra sale corriendo, en vista de lo sucedido procede a marcar desde su teléfono al número de emergencia 171 correspondiente a los organismos de seguridad del Estado; quienes se apersonaron al lugar y luego le informan al testigo que una de las personas había muerto, noticia esta que confirmo al día siguiente a través del periódico donde reseñaba que el ciudadano que murió había sido por causa de una herida por arma blanca.

Al engranar el testimonio del J.A.R. con lo expuesto en juicio por los funcionarios D.A.F.H. y LEON J.S.R., ambos adscritos a la Policía Municipal del Estado, surgen sus declaraciones concurrentes al asegurar que en esa fecha 20 de junio de 2009 aproximadamente de dos a tres de la tarde, ellos se encontraban de labores prevención en la unidad policial N° P-003 una camioneta color blanca doble cabina, venían de los Bordones hacia la Avenida Universidad, y se percatan que dos personas de sexo masculino se ven actitud de estar discutiendo los cuales estaban en el terreno baldío del antiguo aeropuerto, procedieron a dar la vuelta con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo con estas personas, pero lamentablemente cuando llegan al sitio uno de los ciudadanos yace en el suelo ensangrentado, de inmediato solicitaron apoyo a su cuerpo policial y procedieron detener al acusado R.M. quien portaba en su mano el arma homicida y procedieron a detenerlo, señalando los funcionarios que el aprehendido presentaba una herida en la mano y este le dijo que la misma se la causo el occiso con un machete, obtenida la información los funcionarios iniciaron una búsqueda en el lugar del machete, no logrando ellos su localización, ni tampoco los funcionarios que llegaron de apoyo que se quedaron resguardando el sitio hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; afirmando ambos agentes policiales que para el momento de la aprehensión del acusado este tenía en su poder un bolso el cual contenía cierta cantidad de dinero, y al ser llevado al comando el bolso fue revisado en presencia del funcionario LEON J.Z. exponiendo en sala que había como bolívares dos mil y varia chuchería, que ese dinero sido remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes siguieron con la investigación del caso. De tal manera que no ha quedado duna alguna que los hechos ocurrieron en fecha 20 de junio de 2009 en el aeropuerto viejo ubicado por la Avenida Universidad en horas de la tarde donde perdió la vida la victima Y.J.E. por causa de una herida punzo penetrante que le propinó el hoy acusado.

Del testimonio dado en el juicio por el funcionario J.L., se le da todo el valor probatorio porque del mismo se demuestra la existencia del hecho punible ocurrido en fecha 20-06-2009 aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, al trasladarse a la Avenida Universidad específicamente al Aeropuerto viejo donde quedaba el Museo del Mar en compañía de los funcionarios ABMAR ROJAS y L.S., por haber recibido llamada radiofónica que en ese lugar estaba el cuerpo sin vida de la victima JONIS J.E. y efectivamente en ese lugar yacía sobre el suelo en posición dorsal y los miembros flexionados el occiso que presentaba una herida irregular abierta en el costado izquierdo, dejando claro al Tribunal que el sitio estaba resguardado por los funcionarios de la Policía del Estado y la Policía Municipal; significando esto que el sitio no había sido contaminado por persona ajena a los cuerpos del Estado, que pudieran hacer pensar que alguien había encontrado el machete que hace mención el acusado con el cual la victima lo había tratado de lesionar. De igual forma su dicho es concurrente al informar al juzgado que los funcionarios estadales le informaron que el acusado fue detenido en el lugar e incautado un arma blanca tipo cuchillo.

Al declarar en juicio L.B.S.H., quien comandaba la comisión donde actúo el funcionario J.L. se valora tal prueba, al quedar determinado que en fecha 20-06-2009 aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde acudieron al aeropuerto viejo ubicado en esta ciudad, al tener información radial por parte de funcionarios de la Policía del Estado que en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona y al ser verificado tal hallazgo se determinó que ese mismo día ocurrió el deceso del hoy occiso, a consecuencia de una puñalada al corazón y el autor del hecho había sido detenido a pocos minutos de la ejecución del hecho punible quedando identificado como J.R.M.; así mismo señaló el funcionario que la herida que presentaba el cadáver era en la región intercostal izquierda abierta de forma irregular, que puede haber sido realizada por un arma blanca. Sin duda alguna que el objeto utilizado para dar muerte a la victima fue un cuchillo.

De lo expuesto por W.A.R. se valora por cuanto quedó comprobado durante el juicio que los objetos peritados por el experto fueron incautados en poder del acusado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios D.F. y SUNIAGA LEON, a saber el bolso de color marrón de 35 centímetros de longitud por 20 ancho, presentaba solución de continuidad pérdida de material, la cual estaba en buen estado de uso y conservación, así como un cuchillo constituido por una hoja de metal con borde inferior amolado de doble bisel con medidas de 21 centímetros de longitud, por 2, 5 de ancho, con cacha de madera marrón con una medida de 10 centímetros, la cual presentaba adherencias de manchas rojizas y sin dudas alguna que tales manchas era producto de la sangre del hoy occiso y la cantidad de ciento ochenta y ocho billetes de bolívares de diferentes denominaciones sumando la cantidad de bolívares Dos Mil ochocientos diecisiete bolívares (2.817) de circulación legal. Con este medio de prueba a que se valora por quedar evidenciado que los objetos estudiados por el experto coinciden con los descritos por los agentes que practicaron la detención del acusado.

Otras de la pruebas que tiene el valor probatorio y el convencimiento para quienes aquí es lo dicho en juicio por el Médico Forense Á.P. que dejó de manera incuestionable que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONIS J.E. fue a consecuencia de una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud que produjo la perforación del corazón de la victima, lo que trajo como consecuencia inmediata de la victima, sin posibilidad de que sobreviviera a semejante herida.

Por último tenemos la declaración del ciudadano J.L.H., testimonio que se valora con los demás órganos de prueba, al quedar evidenciado del mismo que el día 20-06-2009 en el aeropuerto viejo de esta ciudad falleció su hermano JONIS J.H. a consecuencia de un herida al corazón por un arma blanca

Se le imprime de igual forma todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son:

  1. -Inspecciones Técnicas números 1881 y 1882 de fechas 20-06-2009, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital Central de Cumaná

  2. - Reconocimiento Legal N° 389 de fecha 21-06-2008, practicado por el experto W.R., adscritos al referido cuerpo de investigaciones realizado a: ciento ochenta y ocho (118) ejemplares del billetes del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones que sumaron la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISETE BOLIVARES (Bs.2.817); tres (3) monedas de circulación legal cinco de denominación de quinientos bolívares, once (11) de cien bolívares, tres (3) de cincuenta y tres cinco céntimos; una bolsa elaborada en material sintético de color marrón; un (1) arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con adherencias de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemát ica y una camisa confeccionada con fibras naturales de color amarillo manga larga marca NARKOTIC talla “S” .

  3. - Protocolo de Autopsia N° 300-2009 de fecha 13-07-2009, suscrito por el Médico Forense A.P.M., adscrito a la División de Medicina Legal Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Cumaná correspondiente a Y.H.

  4. - certificado de defunción N° 1503216, de fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de YONNIS J.H..

Considerando este Tribunal Mixto, que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio, luego de haberse armonizado cada una de las pruebas debatidas en la sala de juicio, para quienes aquí juzgamos hemos llegado a la convicción que ciertamente que en fecha 20 de junio de 2009 aproximadamente a las tres de la tarde en el terreno baldío del antiguo aeropuerto el acusado de autos con un cuchillo atacó de manera intencional a hoy occiso Y.H. cuando estos son observados por el ciudadano J.A.R. que se encontraban uno frente al otro forcejeando uno de ellos cae al piso, situación esta que le causo alarma al testigo y procede a llamar al 171 de emergencia de los órganos de seguridad, sin bien es cierto que el testigo no señala haber visto a ninguno de los dos ciudadanos portar en sus manos objeto o arma por la distancia en que se encontraba; no es menos cierto que uno de ellos cayo al piso y ciertamente el lesionado fue el hoy occiso Y.H., aunado que el mismo ACUSADO en sala afirmo haber causado la muerte de la victima del presente caso alegando que lo hizo porque este lo atacó primero cuando estaba haciendo en ese lugar una necesidad fisiológica y sin causa alguna la victima con un machete descrito como cola de gallo lo atacó en varias oportunidades, pero pudo atrapar el brazo de su agresor y sacó del bolso que tenía en espalda un cuchillo y se lo clavó en el pecho.

Testimonio que resulta insólito para quienes aquí juzgamos, primero como es que el testigo J.R. solamente dice haber visto a los dos ciudadanos forcejeando, ni siquiera habla de que estuvieran golpeándose, mucho menos indica haber visto arma alguna y en el caso que el dicho de acusado fuese real, a pesar de la distancia que se hallaba el testigo lo más probable era que hubiese visto el machete que menciona el enjuiciado, porque es posible que el cuchillo no lo viera por ser más pequeño; segundo porque en el lugar del hecho no se encontró el machete a que refiere el acusado, toda vez que los funcionarios llegaron de inmediato, porque ellos también se percataron de lo visto por el testigo.

De los alegatos de defensa por parte del acusado, la defensa sustenta la misma en una acción de provocación por parte del hoy occiso, al señalar que su defendido fue injustamente atacado de manera inesperada por el agraviado y su representado lo que hizo fue defenderse de la agresión, lamentablemente causándole la muerte, justificado su modo de proceder por una provocación del agente pasivo, por tal razón considera que la acción no de su defendido no tuvo nunca la intención de causar la muerte; sin embargo para quienes aquí juzgamos quedó de manera fehaciente que el acusado J.R.M. tuvo la intención de matar a la victima, y eso es así porque lanzó la puñalada directamente a un órgano vital como lo fue el corazón, indicando el médico que tal herida es mortal, de tal manera que no quedó demostrado con los elementos de prueba debatidos en el juicio que el acusado J.R.M. haya ejecutado su acción punible por una injusta provocación por parte del agraviado. Lo que si quedo corroborado a través del dicho del único testigo que no conocía a la victima y al acusado que uno de los sujetos cayo al piso, lo que da por concluido que no existió provocación por parte de Y.J.H..

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.M.

Se prescindieron de los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público

El testimonio del funcionario ADMAR ROJAS

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.M., como autor del delito antes mencionado.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado J.R.M. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto al delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado J.R.M. constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el artículos 405 del Código Penal. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: J.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal Mixto acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.R.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.R.M., se observa que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS a DIECIIOCHO (18) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN en vista de la atenuante genérica invocada por la defensora pública, considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta las circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numerales 4°, del Código Penal que no consta a las actas del expediente antecedentes penales se hace merecedor de la atenuante antes señalada, razón la cual se le condena a la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena que culminará aproximadamente en el año dos mil veintidós (2022);

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE MANERA UNANIME: CULPABLE AL ACUSADO: J.R.M.: venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de J.B. (occiso) y C.D.M.d. profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa 52, frente a la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Y.J.H., delito que prevé una pena de prisión en su límite MINIMO DE DOCE (12) AÑOS Y EL MAXIMO DE QUINCE (15) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal , queda una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS, en vista de la atenuante genérica invocada por la defensora pública, considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta las circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numerales 4°, del Código Penal que no consta a las actas del expediente antecedentes penales se hace merecedor de la atenuante antes señalada, razón la cual se le condena a la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena que culminará aproximadamente en el año dos mil veintidós (2022); e igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal, y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene el sitio de reclusión hasta el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad en la cual se indique que el acusado de autos fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Se acuerda asimismo oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de esta sede judicial, ante el cual es seguida causa penal N° RL01-P-1998-000026 al acusado de autos, informando con respecto a lo decidido.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 3:55 de la

Dada y firmada en la Ciudad de Cumana a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación

EL JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.

ESCABINOS:

TITULAR: M.E.G.D.R..

TITULAR II: J.E.M.T.

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR

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