Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000048

ASUNTO : SP21-P-2012-000048

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.A.H.H.

N.T.Q.B.

M.V.V.

DEFENSORA: ABG. N.T.

ACUSADOS: 1.- J.A.H.H. de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº CC-6.134.968, natural de Cali Valle Colombia, nacido en fecha 06-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Ermita, calle trece, con carrera dos, casa Nro. 12-77, San C.E.T.; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal M.A.S., acusó por el delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano; 2.-M.V.V., titular de la cedula CC-66-989-632, nacionalidad colombiana, natural de Colombia, de 32 años de edad, nacida en fecha 08-01-1977, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle trece con carrera dos, casa Nro. 1-50, La E.S.C.E.T.. 3.- N.T.Q.B., titular de la cedula de identidad V-12.195.982, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, 35 años de edad, nacida en fecha 23.05-1975, soltera, profesión u oficio promotora de ventas, residenciada en la Ermita, calle trece con carrera dos casa 12-77 y 1-50 San C.E.T., y a quienes el Ministerio Público representado por el Fiscal M.A.S., acusó por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano , acusados debidamente representados por la Defensora Pública Abg. N.T., con domicilio en la sede de la Defensa Pública de este estado.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “De la lectura de las actas que conforman la causa iniciada por esta representación Fiscal según investigación número 20F1-0720-09. de fecha 13-07-2009, específicamente del contenido de la denuncia presentada por escrito por ante la Fiscalía superior de esta Circunscripción Judicial y distribuida a esta dependencia Fiscal y fue interpuesta por el ciudadano: J.D.O.V., se desprende que en fecha 22-12-2008, suscribió un contrato de arrendamiento bajo el número 04003017000 con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo número CAL/RES 667-08, previa solicitud de adjudicación de fecha 31-10-2008; en donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tiene carácter de arrendador y la misma le adjudico bajo la condición de “arrendatario”, al denunciante, la ocupación de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 13, números 1-50, 1-60, 12-17 y 12-77, sector la Ermita de esta ciudadana, constituida por una vivienda y un terreno, alinderado de la siguiente forma: POR EL NORTE: colinda con la calle trece, mide 11.20 Mts. POR EL SUR, colinda con mejoras que son o fueron de I.V. de E.m.1.M.E. línea quebrada, POR EL ESTE: colinda con la car4rera dos, mide 12,60 Mts y por el OESTE,: con mejoras que son o fueron de f.M.A., mide 13,60 Mts, en línea quebrada…” el cual tiene una vigencia de tres años a partir de la fecha antes indicada.

Desprendiéndose del contenido de la denuncia, que en fecha 15-03-2009, el Ciudadano victima J.D.O.V., permitió al ciudadano J.A.H.H., que permanecerán de manera temporal en el referido inmueble, mientras referido ciudadano ubicaba otro lugar donde residir, sin embargo, al pasar aproximadamente tres meses, le exigió que desocupara dicho inmueble, por cuanto iba a realizar ciertas mejores, quedando que desocuparía en el trascurso de los días siguiente lo cual no realizo.

Sin embargo, al pasar ciertos días, manifiesta el denunciante que recibió una llamada telefónica de un vecino, quien informo que un grupo de personas invadieron el lote de terreno correspondiente al inmueble que le había sido alquilado a su persona, por lo que se trasladó hasta el referido lugar, logrando verificar la presencia de un grupo de personas en el referido inmueble, entrevistándose con uno de ellos, de nombre R.C., informo que una ciudadana de nombre N.Q., le había solicitado sus servicios con el fin de realizar unas construcciones dentro del terreno en cuestión, logrando identificar entre los invasores, a los ciudadanos J.A.H.H., Quien funge como promotor de la invasión, acompañado de los ciudadanos R.C. Y JURIS QUINTERO.

En el referido escrito de denuncia, se desprende que J.A.H.H. y los ciudadanos R.C. Y JURIS QUINTERO, estaban ejecutando construcciones ilegales haciéndose valer de forma subrepticia de su condición de ilegales en el País, para el caso de los primeros y tercera mencionada, haciéndose valer de su condición de ciudadana venezolana, realizando mejoras absolutamente prohibidas y no autorizadas por la Alcaldía de San Cristóbal y destruyendo las existentes tal y como consta en el Acta de Inspección y paralización de Obra Nro 01495, de fecha 03-07-2009, realizada por la dirección de desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San C.E. Táchira…”

En este mismo orden de ideas, se observa que el Ciudadano J.A.H.H., Además el ingreso de personas distintas al inmueble, tales como R.C. Y JURIS QUINTERO, no realizó ningún a evitar la ocupación ilegal del mismo, y menos aún notificar al arrendador del inmueble ante la Alcaldía, es decir, el Ciudadano J.D.O.V., y más aún realizo y permitió realizar mejoras a referido inmueble en detrimento de la víctima.

Como consecuencia de la ocupación ilegal del inmueble, la víctima y su grupo familiar, han tenido que residir en condición de inquilinos, en una habitación ubicada en el Barrio San Pedro, calle 18, número 6-66, de esta ciudad, debiendo cancelar de igual manera los correspondientes cánones de arrendamiento, tal como consta en los recibos anexos a la presente investigación y a pesar de haber logrado la adjudicación por parte de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos del inmueble que él fue invadido, pensaba utilizarlo como habitación, y acondicionar el taller que le permite ejercer su profesión y oficio, tan es así, que ya había iniciado la realización de mejoras del inmueble, tales como instalaciones eléctricas y aguas blancas para empezar a colocar habitable el lote y mejoras que me fueran invadidas.

De todo lo anteriormente expuesto, observan estos representantes, que los ciudadanos J.A.H., R.D.C.F., M.V.V. Y N.T.Q.B., ya identificados, en la actualidad aun ocupan el inmueble anteriormente identificado, sin que los mismo presentaran algún tipo de documentación que le acreditara derechos sobre el referido inmueble”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T. y el representante Legal de la víctima Abogado E.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal de la acusada, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. N.T., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, manifestando el mismo entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza el presente debate se inicia con una víctima que no tiene cualidad, ya que dichos terrenos no pertenecen a la Alcaldía de Táriba, pertenecen a una empresa de nombre Signini, la cual está ubicada en la República de Colombia, quien es la verdadera propietaria de esos terrenos, así mismo le informo al Tribunal que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control no Admitió la acusación privada de la víctima, ni sus medios de prueba, por todo lo anterior solicito al Tribunal declare la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y en caso contrario solicito se evacuen los medios de prueba con los cuales quedara demostrada la inocencia de mis representado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza declara sin lugar la nulidad planteada por la abogada defensora. En ese estado, la ciudadana Juez impone a los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo se le explico del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, los mismos manifestaron cada uno: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza apertura la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T., verificándose la ausencia del representante Legal de la víctima Abogado E.P., como órganos presentes los funcionarios Larrys G.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.042.750 y D.A.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.351. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario D.A.C.Z., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.750 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección N° 1590 de fecha 27-03-2010 indico lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una residencia en la ermita, se hizo una inspección ordenada por el Tribunal es una casa fabricada de cemento y al entrar a la vivienda, en la misma se encuentran tres habitaciones, dicha vivienda estaba habitada para la inspección, es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿Fecha de la inspección? Marzo 2010 fue realizada en la Ermita, la vivienda estaba compuesta en dos, con habitaciones sala y cocina y pisos de cemento. ¿Tiene conocimiento en relación a que se hace la inspección? No fue una orden del jefe. ¿Cuántas personas Vivian en la vivienda? Como tres. ¿El inmueble estaba dispuesto de mecanismos de seguridad? Normal. ¿Solicito la documentación legal que permitiera la estadía de las personas en el inmueble? No. ¿Los habitantes le manifestaron algo en especial? Que tenían problemas. ¿Observo signos de violencia? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Larrys G.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.750 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto El Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2009 indico lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una presunta invasión fue asignado para realizar la inspección, llegando a la residencia fui atendido por los ciudadanos que estaban ocupando el inmueble, es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Solicito documentación legal de al vivienda que acreditara la posesión pacifica del inmueble? Me dijeron que tenían un contrato de palabra. ¿Dejo constancia de las personas que se encontraba en la vivienda? Si, es todo”. De seguidas la Defensora del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Usted hizo la inspección? Sí. ¿Habían personas en el inmueble? Si, parecía que tenían poco tiempo allí. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En fecha 25 de Febrero del 2014, no se llevó a cabo la continuación por no haber despacho en el tribunal.

En fecha 13 de Marzo del 2013, no se llevó a cabo la continuación por no haberse presentado los acusados de autos.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m); a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T. y representante Legal de la víctima Abogado E.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RESOLUCIÓN N° CAL/RES667-08 DE FECHA 31-10-2008, SUSCRITA POR LA ABG. L.H.S. Y ABG. O.A.N.M., la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); a los dos (02) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora Felmary del Valle Márquez en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública y representante Legal de la víctima Abogado E.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008 SUSCRITO POR EL ABOGADO W.T. Y J.O., inserta al folio 17 de la primera pieza, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que hay resultas en cuanto a la citación de los testigos O.G., L.H., J.O. los cuales no viven en la dirección aportada por el Ministerio Público por eso se INSTA A SU UBICACIÓN y ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En fecha 18 de Abril del 2013, no se llevó a cabo la continuación por no haber despacho en el tribunal.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 P.m); a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H. y M.V.V., no así la acusada N.T.Q.B. quien estaba debidamente notificada, la abogada defensora N.T. quien asume la representación de la acusada N.Q. (Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable) y representante Legal de la víctima Abogado E.P. y como órgano de prueba la Ingeniero A.A.d.S.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la Ingeniero A.A.d.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados y al serle Expuesta el Acta de Inspección de fecha 03-07-2009 inserta al folio 18 de la primera pieza expuso: “Si es mi firma y si es un informe realizado por mi, yo fui Fiscal de Construcción y ese día me encontraba de guardia, hubo una denuncia y como yo estaba de guardia me toco, el denunciante es el señor Orejuela, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿En que consistió su actuación? Íbamos a los sitios por voluntad propia o cuando habían denuncias, al usted estar de guardia va al sitio. ¿En que consistía la inspección? Para verificar si tenían permiso de construcción o documentos de propiedad. ¿Quién era su Jefe inmediato? W.J.. ¿A usted no le presentaron ningún tipo de permisologia? No, por ello se dejo la citación para revisar la permisologia. ¿Para toda la reparación se necesita permiso? Si. ¿Le indicaron las personas presentes si estaban tramitando alguna permisologia? No lo deje presente y no lo recuerdo, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Quién denuncia? No lo podría determinar supongo que fue el señor J.O.. ¿Le presentaron algún permiso? No por ello se dejo la citación. ¿Quién le debe presentar el permiso el denunciante o quien esta construyendo? Quien esta construyendo. ¿Para quién fue la citación? Para la señora Nuris y el señor Orejuela, ellos acudieron el día 07-07. ¿El señor Orjuela presento permiso de Habitalidad? No puedo dar constancia de ello, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (08) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En fecha 08 de Mayo del 2013, no se llevó a cabo la continuación por no estar presente uno de los acusados.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y quince minutos horas de la mañana (10:15 A.m.); a los trece (13) días del mes de mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., el abogado defensor J.C. actuando por el principio de la unidad de la defensa técnica, la victima J.O. y representante Legal de la victima Abogado E.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la fase de recepción, de pruebas para escuchar al ciudadano Victima en la presente causa J.D.O.V., titular de la identidad N ° 22.645.169, se le toma el debido juramentó de ley, Manifestó no tener parentesco de consanguinidad con ninguno de los acusados, y al efecto expone lo siguiente: “El relato mío, es con el señor Arnulfo lo conocí en el 2008, ese septiembre él llego con una amigo a mi taller a pedir trabajo, él trabajó en octubre, noviembre y diciembre, él en diciembre se fue por la vía legal, se fue para Colombia porque iba para donde su familia, yo me mude en enero a Madre Juana porque yo allí estaba alquilado, lo llame para que viniera a trabajar, porque no lo niego trabaja muy bien, no se pudo venir en Enero, luego hable con él y le dije que yo le daba para el pasaje, llego en Febrero lo busque a Cúcuta y empezó a trabajar conmigo, ya en Febrero me entregaron el local de la Ermita, yo pague los servicios, le hice mejoras, se presento el caso de él, porque no tenia donde vivir, los últimos de febrero me comento que el papá le pegaba y que no tenia donde vivir, yo le dije que tenia una casa que estaba en deterioro, yo le dije que como era de confianza, yo vivo alquilado en la avenida Carabobo, así pues le dije que le podía dar posada por unos días y que cuando yo necesitara la casa se la pediría, él me dijo que se traía a la esposa, yo le dije que no había problema, me dijo que él iba a estar por un tiempo, le dije que por tres meses nada mas podía estar, pasado el tiempo en mayo a finales, bajamos mi esposa y yo a hablar con él y le pedí que me desocupara y me dijo que le diera tiempo, yo le dije que le daba un mes, de mayo a Junio no lo moleste mas, empezó a fallar en el trabajo, dejo unos trabajo botados en el taller, se llevo la plata de unos trabajos, cuando me llegó un medio día a reclamarme un vecino que por que yo le tumbaba la casa, me dijo usted me esta tumbando la pared de la casa mía, y me quede sorprendido, cuando me voy para allá, no me abrieron, cambiaron las cerraduras, nadie abría, no pude entrar por ninguna de las puertas, en vista de que no pude entrar, hable con él y le dije que que pasaba, me dijo usted ya no tiene que nada que hablar conmigo, hable con mi tío, me fui a la Alcaldía, mi esposa trajo unos policías y obligaron a la señora Mirta a que abriera la puerta y adentro había una construcción completa y habían construido dos habitaciones completas sin permiso, todo lo hicieron de la noche. Después de eso, la Alcaldía trajeron citaciones, un día recibí una llamada de celular y me amenazaron de muerte, que si yo seguía jodiendo con la Alcaldía me iban matar, en vista de eso, ya han pasado 5 años siempre han tenido mala fe, donde era una persona a la que le di trabajo, comida, se apodero de la casa, porque él dice disque yo le debo plata, dijo que yo no podía responder por el dinero que le debía, y que el era adinerado, y que el iba a recibir cien millones de bolívares por esa casa, tengo testigos de eso, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: ¿Usted tiene vivienda propia?: No señora vivo alquilado, ¿Por cuanto tiempo? : 14 años, ¿Usted hace referencia a un contrato de arrendamiento?: Si ese terreno me lo adjudicaron por contrato por la alcaldía municipal, ¿cuando lo hizo? : Cuando estaba W.M.. le hice una carta que no tenia vivienda me dirigí a la alcaldía, en incluso un día en un acto me le acerque a él y le dije que me ayudara y él me dijo que fuera a la Alcaldía y obtuve la respuesta de ellos en esos meses, por un terreno ejido, se hizo por un rescate de una señora de una asociación civil, con resolución y expediente, luego obtuve el terreno en el 2008, tuve una reunión en la oficina de sindicatura, me dijo que porque le quitaba el terreno y yo le dije que eso era porque me habían asignado un contrato de arrendamiento, se viene y me dice que le mostrara el contrato de arrendamiento original y yo me voy, yo le dije bueno va, en una ocasión me entregan el contrato y me dirijo a un vecino y le muestro el contrato y le digo que le hiciera saber a la señora y así se fue y un nunca se metió conmigo, ¿ señor José con posterioridad por cuanto fue el contrato? Fue por cuatro años, ¿ Lo ha renovado? Si, yo pago impuesto y todo lo tengo al día, me renovaron el contrato en el 2013 hasta el 2017,me vendieron las mejoras se deja constancia hice hincapié en eso, registre las mejoras de la casa, solicite la compra del terreno, tengo una carta de la alcaldía donde me dieron una carta de compra que quiero consignar en esta audiencia, ¿ Quien es el tío? Fue quien me amenazó de muerte abajo, porque yo le estaba quitando la casa a los hijos, él es el que los esta apoyando, ¿ Usted tiene conocimiento si siguen viviendo en la casa? Si hacen fiestas, ¿ Que fue lo que construyeron?: Me entero por un vecino, yo ni sabia nada yo soy una persona seria, se le dio la confianza porque el necesitaba en ese momento, ya había adelantado obras en esa casa, ¿ tiene usted conocimiento si ha adelantado actos en la alcaldía? Si se pero no tengo pruebas, dijeron que yo no estaba nada legal , si habían estado allá en la alcaldía y han estado gestiones, hablando mal de mi, ¿ indica que usted le dio permiso que usara su casa, usted dio el permiso de que la señoras ingresaran a la casa? No solo al señor Arnulfo y luego a la esposa y los muchos que tiene más nada, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPSONDIO: ¿ puede indicarnos que había en el terreno? Había escombros, se hizo una limpieza y se le coloco agua y luz y mande hacer esos trabajos, la instalación del contador de la luz, los servicios ¿ cuáles mejoras fue las que registro? Las que yo le realice cuando me la entregaron, a las paredes y el piso, al techo no, ¿ hace cuánto registro? Eso fue este año, ¿ usted en su declaración manifestó que hubo un momento que estaban haciendo dos habitaciones? Eso no lo registre, solo lo que la alcaldía me dio, lo de abajo no ¿ cuándo le facilitó el inmueble al señor Arnulfo, lo hizo por una contraprestación? No, por nada, eso era una asociación se deja constancia yo lo hice de buena voluntad pero nunca pensé que se iba a coger eso, ¿ señor José usted dije que fue con una funcionaria de la alcaldía, esa funcionaria verifico que las dos habitaciones tenían los parámetros para ser considerad como vivienda ? no ¿ Acudió a otra instancia? Solo la alcaldía, y la fiscalía, es todo. LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-000418, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H. y M.V.V., no así la acusada N.T.Q.B. quien estaba debidamente notificada, la abogada defensora N.T. quien asume la representación de la acusada N.Q. (Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable) y representante Legal de la victima Abogado E.P. y como órgano de prueba la Ingeniero A.A.d.S.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el Ingeniero L.E.A.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.720 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados y al serle Expuesto el Oficio N° 1194 de fecha 04-08-2009 expuso: “Lo que se expresa aquí es el señalamiento de un inmueble ubicado en la Calle 13 N° 1-50, N° 1-60, N° 12-71 y N° 12-77, en la E.P.S.J.B., en la ciudad de San C.E.T. , a los fines de determinar si el inmueble se encuentra dentro de algún tipo de zona Protectora o Parque Nacional, informando según el Plan de Ordenamiento del Estado Táchira (Decreto N° 25, GO Ext N° 1.476 de fecha 15-01-2005), el terreno anteriormente mencionado está ubicado en Área Urbana, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Se ubica en un sistema de espacio geográfico? Si y de ahí se verifica si esta o no contenido en las figuras del referido Plan. ¿A quien le pertenece dicha competencia? Corresponde a la alcaldía. ¿Cuál es la reglamentación que expresa el informe? Las consultas que se le hacen es por los planos fotográficos o en su defecto por el documento de propiedad, se ubica en el plano espacial. ¿Qué ordenanza indica las zonas? Hay una Poligonal y le da los límites a lo que es la parte urbana. ¿Existen limitaciones desde el punto de vista ambiental? El Ministerio si es un terreno nuevo, los usuarios deben presentar el estudio del impacto ambiental, el Ministerio revisa esa propuesta con eso ellos van a la alcaldía y le dan los valores definitivos, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿En que organismo trabajaba usted? En el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. ¿Quien suscribe el oficio? E.A.I. adjunto. ¿Usted puede dar fe del oficio? Si, tiene los sellos y emblemas del Ministerio. ¿A solicitud de quien lo realiza? Debe haber una solicitud en el expediente, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DOCE (12) DE JUNIO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha 12 de Junio del 2013, no se llevó a cabo la continuación del juicio por cuanto no huno despacho en el tribunal.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., M.V.V. y N.T.Q.B., la abogada defensora N.T., el representante Legal de la victima Abogado E.P. y como órgano de prueba el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.503.433. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.J.A.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.433 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados y al serle Expuesto el Acta de Allanamiento, la Inspección Técnica N° 1590 y las fijaciones fotográficas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una visita domiciliaria que realizamos en una vivienda ubicada en la Ermita, ello con la finalidad de conseguir alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual fue negativo, así mismo se realizo la inspección técnica al sitio, para dejar constancia como esta dividida la vivienda y sus respectivas fijaciones fotográficas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿En que consistió su participación? Investigador. ¿Recuerda usted si lo acompaño otros funcionarios? Si. ¿Se hicieron acompañar de testigos? Si. ¿Contaban con la orden del Juez de Control para la visita domiciliaria? Si. ¿Sabe por que se realizo la visita domiciliaria? No, nos indicaron que hiciéramos la visita domiciliaria a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico ¿Hallaron evidencias de interés criminalístico? No. ¿Quién se encontraba en el inmueble? Solo una persona. ¿Solicitaron algún tipo de documentación con el que se demostrara la propiedad del inmueble? No. ¿Lograron determinar quienes Vivian en el inmueble? La señora nos lo indico y se realizo vivita domiciliaría. ¿Todas sus actuaciones se hicieron el mismo día? Si el 27. ¿Dirección en la que se realizó la visita domiciliaria? En la Ermita. ¿Tipo de sitio? Una vivienda cerrada. ¿Características del inmueble? No lo recuerdo muy bien. ¿Cuál era sus condiciones? Paredes sin frisar y no la recuerdo bien. ¿Dejan constancia de cuantas puertas de acceso tiene la vivienda? Si y como estaba dividida. ¿Recuerda cuantas puertas? No lo recuerdo. ¿Se evidencia algún tipo de remodelación interna? Si varias paredes que dividían sin frisar. ¿Eran construidas recientemente? Si, porque se veía el cemento claro. ¿Dejan constancia de las personas que Vivian en el inmueble? Se deja constancia de lo que indico la persona que estaba en el inmueble. ¿Se dejo constancia como estaba construida la vivienda? Si. ¿Condiciones generales del inmueble? Deterioro, es todo”. Se deja constancia que el funcionario no fue más interrogado. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En fecha 17 de Julio del 2013, no se llevó a cabo la continuación del juicio por cuanto no huno despacho en el tribunal.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los seis (06) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T. y representante Legal de la victima Abogado E.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-07-2009, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE INGENERIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, inserta al folio 18 de la primera pieza, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., los acusados R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora L.M. en sustitución de la defensora N.T. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, ello en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, el representante Legal de la victima Abogado E.P. y como órgano de prueba el funcionario R.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.378.848. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior donde se continuo con el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamado a la sala el funcionario R.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.848, y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección N° 1590 de fecha 27-03-2010, indico lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, allí se práctico una visita domiciliaria y la misma tuvo como resultado que no se hallo nada, se hizo la inspección técnica del lugar y se dejo constancia lo que se encontró allí, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue preguntado por ninguna de las partes. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.L., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora BELKYS PEÑA, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública y representante Legal de la víctima Abogado E.P., no así el acusado R.D.C.F., quien estaba debidamente notificado, pero de quien se deja constancia que estando presente la abogada defensora BELKYS PEÑA, asume la representación del acusado R.D.C.F. (Dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable), evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RECIBOS DE CANCELACION DE ALQUILER, inserta al folio 15 al 33 de la primera pieza, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha 24 de Septiembre del 2013, no se llevó a cabo la continuación del juicio por la inasistencia del acusado R.C..

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m); al primer (01) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.L., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora BELKYS PEÑA, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública y representante Legal de la víctima Abogado E.P., no así el acusado R.D.C.F., quien en reiteradas oportunidades ha faltado al llamado que le hiciere este Tribunal para la continuación del juicio oral y público por lo que el día de hoy la ciudadana Juez, informa a las partes que este Tribunal ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO R.D.C.F., asimismo se evidencia la ausencia de órganos de prueba el día de hoy. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: EL INFORME DE AVALUO SUSCRITO POR Y.V. AVALUADOR DE INMUEBLES II, INSERTA AL FOLIO 43 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 A.m.); al diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora L.M., en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora N.T. y representante Legal de la víctima Abogado E.P. y como órgano de prueba el ciudadano O.A.N.M., titular de la cédula de identidad N ° V-3.794.224. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala O.A.N.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.794.224 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Resolución N ° CAL/RES 667-08 de fecha 31-10-2008 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una solicitud de Arrendamiento que se realizó ante la oficina de Catastro de la Alcaldía en la época que estuve allí, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Específicamente de que se trata la Resolución? Es lo último de un proceso. ¿Cuál es la conclusión a la que se llega o el resuelto del contenido de la Resolución? Se le otorga el Contrato de Arrendamiento en el área de catastro de la Alcaldía, ya que cumple con todos los requisitos y también se le hizo la notificación a la parte que tenía anteriormente el contrato, aquí se cumplió con todos los requisitos y aquí tengo la ordenanza donde se demuestra que se cumplieron con los pasos de la ordenanza y le pido al Tribunal sea incorporada aquí. ¿Bajo qué figura suscribe usted la Resolución? Hubo una solicitud de Resolución de Contrato anterior, se deja sin efecto uno y se entrega otro, la figura es contratar ante la alcaldía un contrato de arrendamiento de terrenos ejidos. ¿Quién la suscribe? La doctora L.H. quien era mi Jefe para ese momento y yo. ¿Bajo qué instrumento legal se da esa Resolución? Cuando uno llega a la alcaldía le d.R. del cargo, tanto la doctora Elizabeth como yo, teníamos la facultad de llevar el procedimiento. ¿Este contrato le da la constancia de propiedad? El contrato de arrendamiento es uno y la propiedad de las mejoras es otra, pero mientras es dueño de mejoras si tiene el titulo registrado de las mejoras y es contratado ante la alcaldía de terreno Ejido. ¿De acuerdo al contenido de la Resolución el señor Orjuela estaba facultado para realizar mejoras en el inmueble? Si, con el contrato la Alcaldía le da la posibilidad que haga las mejoras, las tumbe y las coloque nuevas, claro sin son construcciones grandes debe pedir permiso a la alcaldía, es todo”. Posteriormente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría explicar los pasos legales para dar este tipo de contrato? Lo establece la Resolución como tal y en la alcaldía en la copiadora está el formulario con el cual se debe hacer este tipo de contrato y no se le da paso si la persona no cumple con todos estos requisitos, luego de que se introduce eso allá el órgano se encarga de hacer una serie de oficios para verificar la información aportada. ¿Con respecto a las mejoras nos podría explicar más? Cuando se da un contrato de arrendamiento y hay mejoras, se le dice la personas que se le entrega un contrato de arrendamiento del terreno ejido y lo de las mejoras es a nombre de esas personas, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.m.); a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T. y representante Legal de la víctima Abogado E.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RECIBOS DE CANCELACIÓN CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE DENUNCIA POR EL CIUDADANO ORJUELA VANEGAS J.D., la cual se da por reproducida previo acuerdo de las partes y dejándose constancia que no fue objetada. Acto seguido la ciudadana Jueza insta al Fiscal del Ministerio Público para la ubicación y comparecencia ante este Tribunal de la abogada L.H.S.. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T. y representante Legal de la víctima Abogado E.P. y como órgano de prueba el funcionario del CICPC Y.J.C., titular de la cédula de identidad N ° V-18.959.542. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se de el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la doctora E.H.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle Expuesta la Resolución N ° 667- expuso: “Ratifico contendido y firma, se trató de una solicitud de arrendamiento que hizo el señor Orejuela y el solicitó el arrendamiento de un terreno ejido que estaba abandonado, el hizo todo el procedimiento para el otorgamiento del contrato, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era el procedimiento interno? Se inicia con una solicitud de arrendamiento, el señor Orejuela lo hizo. ¿A nombre de quien estaba el contrato de arrendamiento anterior? A la Sociedad Segnini, fue uno de los primeros contratos que existió en la Alcaldía. ¿De acuerdo a lo que usted narra el ciudadano Orjuela cumplió con los requisitos necesarios para el contrato de arrendamiento? Si, así fue el cumplió con todos los requisitos. ¿Nos puede indicar que derechos adquiere una persona que figure como arrendatario de un inmueble de la alcaldía? Una vez se da el contrato, debe pagar las mejoras al anterior dueño y hacer nueva mejoras. ¿Puede hacer mejoras? Si, con el contrato de arrendamiento sí. ¿Con posterioridad a la resolución del contrato se hacen inspecciones? Una vez que se entrega el contrato de arrendamiento va un empleado de catastro para sacar el cálculo y pagar las mejoras. ¿El señor J.D. pago las mejoras? Si, tiene el contrato de arrendamiento cumplió con todos los requisitos para otorgarlo, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted cuando trabajo la alcaldía? En el año 2006. ¿Quiénes eran los arrendatarios anteriores? La empresa Segnini. ¿Ellos hicieron oposición al otorgamiento de este nuevo contrato? Yo creo que no, pero no lo recuerdo muy bien. ¿En cuánto a esa resolución 667 a que se refiere? Es donde se le da respuesta al solicitante del arrendamiento que fue concedido y se deja sin efecto el contrato anterior de la Empresa Segnnini. ¿Después de adjudicado el inmueble ustedes verifican si esa persona habita el inmueble? Una vez se da el contrato de arrendamiento debe ser habitado ya que en dos años es verificado y si no se resuelve el contrato, es todo”. Seguidamente la Jueza del Tribunal realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar la fecha de la resolución? 31-10-2008. ¿Una de las causales para resolver ese contrato de arrendamiento es que no viva en el inmueble? Hay varias entre ellas que no viva en el inmueble, que no pague y otras que no recuerdo con exactitud, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Y.J.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.959.542 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados y al serle expuesto el Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica 1590 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una inspección a un inmueble familiar, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde está ubicado el lugar a inspeccionar? En la Ermita. ¿Con quién hizo la inspección? Con varios funcionarios. ¿Por quienes fueron atendidos? Por una ciudadana. ¿Cómo estaba el inmueble? En mal estado. ¿Estaba habitado el inmueble? Sí. ¿Por cuantas personas estaba habitado? Como por siete personas. ¿Había niños? No. ¿Se hicieron acompañar de testigos? Sí. ¿Tenían la orden para realizar la visita domiciliaria? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En fecha 28 de Noviembre del 2013, no se llevó a cabo la continuación del juicio por cuanto no huno despacho en el tribunal.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la siguiente prueba documental: FIJACIONES FOTOGRAFICAS REALIZA EN ATENCIÓN A LA INSPECCIÓN N ° 1590, la cual se da por reproducida previo acuerdo de las partes y dejándose constancia que no fue objetada. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza por cuanto ha sido imposible la ubicación del ciudadano W.T. y por cuanto me manifestó la victima que uno de los contratos de arrendamiento era suscrito por la doctora M.A. solicito que la misma sea citada como prueba complementaria, es todo”. Posteriormente expuso la abogada defensora: “Ciudadana Jueza me opongo a dicha solicitud por cuanto ellos no constituye una prueba nueva ni prueba complementaria, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza resuelve la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público negando la misma por cuanto a criterio de la Juzgadora no constituye nueva prueba así mismo la insta para la ubicación y comparecencia ante este Tribunal del ciudadano W.T.. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (9:30 A.m.); a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T., y como órgano de prueba W.E.T.M., titular de la cédula de identidad N ° V-9.216.278. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala W.E.T.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.216.278 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto el Contrato de Arrendamiento expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un contrato de Arrendamiento de un terreno Ejido de la Alcaldía, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifico contenido y firma? Sí. ¿En ese contrato de arrendamiento se deja c.d.B.? Si. ¿En este caso quién es? Orejuela Vanegas J.D.. ¿En virtud a que recibe el contrato de arrendamiento? Es un procedimiento de carácter administrativo, el síndico procurador es para dar fe de eso. ¿Usted lo suscribe bajo que figura Síndico Procurador? Sí. ¿Cuál es el procedimiento previo para que se dé un contrato de arrendamiento de terrenos ejidos? Son reguladas por una ordenanzas y determina cuales son los requisitos para ser titular de un arrendamiento, son contratos que tienen una renovación anual, la persona titular debe solicitar la renovación ante la alcaldía, salvo que el procedimiento sea revocado por incumplimiento, es todo”. La Defensora N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede explicar los inmuebles Ejidos que arrienda la alcaldía? Esa es una figura que se encuentra en la Ley especial de la materia, el estado tiene terrenos ejidos y propios, la ciudad de san Cristóbal tiene una cantidad importante de terrenos ejidos. ¿Esas mejoras en esos terrenos ejidos las hace con autorización de la alcaldía? Si, se deja constancia que no fue más preguntado, es todo”. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta de la tarde (2:30 P.m.); a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-00048, seguida en contra de los ciudadanos R.D.C.F., J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.C., los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., la abogada defensora N.T.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la grabación. Estando las partes de mutuo acuerdo dispuestas a que se dé el juicio sin registro fílmico. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos su deseo de rendir declaración y expone en primer lugar la ciudadana N.T.Q.B. lo siguiente: “El señor José nos dijo que fuéramos a cuidarle la casa, ya después del tiempo cuando el señor José iba nos decía que si iba la Alcaldía le dijéramos que éramos familia de él y que el sí habitaba el inmueble, y eso es mentiras ya que él no vivió ni vive allí, el si nunca ha vivido ahí, yo a las personas de la Alcaldía les dije la verdad que él nunca ha vivido allí y yo le pregunte a esa persona que si podía ir a la Alcaldía para que me dieran el contrato a mí, yo fui a la Alcaldía y pedí los requisitos y como nos demandaron pues no me lo dieron, luego cuando nos demandó el señor Orjuela llevo a unos guardias a la vivienda, ellos empezaron a agarrar la puerta a patadas, mi hija estaba embarazada de ocho meses y ella hasta perdió él bebe por ese problema, yo llame a la doctora Zuleima pero ellos ya todos se habían ido, ellos preguntaban si los niños eran colombianos y nosotros éramos colombianos y después nos demandó por Tribunales y eso es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de ingreso al inmueble? En el año 2009 creo que febrero. ¿Le otorga el señor Orjuela el consentimiento para que ingresara al inmueble? Sí. ¿Cómo llegan a ese acuerdo? El señor Henao le estaba trabajando a el señor Orjuela y él le ofreció la casa para que la habitara. ¿Usted hablo con el señor Orjuela? Si, él iba para la casa y hablamos con él, nosotros íbamos a estar por un tiempo, el primero nos dijo algo y después salió con otra cosa. ¿Usted entra a la vivienda con su grupo familiar? Si, con mis tres hijos. ¿Menciona que estaba haciendo trámites para alquilar la vivienda? Sí, siempre iba gente a preguntar que si él vivía ahí y yo les dijo que no, yo les dije que si él no estaba viviendo ahí no la necesitaba. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo allí? Como seis u ocho meses. ¿Realizo algún trámite para adquirir el contrato de arrendamiento? Sí, yo fui y pedí los requisitos pero ahí vino la demanda. ¿Registro esas mejoras? Si, por la Notaria que está en la Plaza Sucre. ¿La Alcaldía sabe que usted hizo esas mejoras? Sí. ¿A usted le realizaron contrato de Arrendamiento? No, a mí me lo iban a dar pero vino lo de la demanda. ¿Tiene permisologia para habitar el inmueble? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente expuso la acusada M.V.V. una vez impuesta del precepto constitucional lo siguiente: “Nosotros en ningún momento invadimos ahí, él nos llevó a vivir ahí, él nos dijo que nos dejaba vivir ahí como un año y que si llegaba la Alcaldía dijéramos que éramos familia de él, cuando el le dijo a mi esposo que tenía que desalojar, mi esposo le dijo que primero pagara lo que el le debía y que el se iba, nosotros no invadimos él nos dio la lleve a nosotros, incluso él fue con mi esposo a buscarme a mí en Colombia, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En qué fecha ingresa al inmueble? Febrero de 2009. ¿Le otorgo permiso el ciudadano Orjuela? Si, él nos entregó las llaves a mi marido y a mí y nos dijo que podíamos vivir ahí durante un año. ¿Cómo se llama su esposo? Arnulfo. ¿Sabe que nexo tenía su esposo con el señor Orjuela? Él trabajaba para él. ¿A parte del lapso de tiempo que iban a vivir allí hablaron de otra condición? No, que él nos daba un año para vivir allí. ¿Quién era su grupo familiar? Nosotros cinco, con Nuris y los hijos de ella y el otro señor. ¿Él iba para la casa? Si, cuando llevaba Arnulfo. ¿Estando habitando la casa observo que llegara la comisión a inspeccionar? No. ¿Recibieron visitas de la alcaldía? Fueron hacer lo que tenían que hacer. ¿Realizaron trámites para adquirir el contrato? La señora Nuris fue a la Alcaldía para hacer el contrato. ¿Consignaron alguna documentación para tramitar el arrendamiento con la Alcaldía? La señora Nuris era la que estaba haciendo ese papeleo. ¿Contaron con alguna permisologia por escrito? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Por último expuso el acusado J.A.H.H. una vez impuesto del precepto constitucional lo siguientes: “El señor dice que soy invasor pero es el caso ciudadana Jueza, que el mismo me entrego las llaves de la casa y estuvo consciente de las personas que habitaban el inmueble, el acabo con el taller y me llevo a trabajar a otro taller y dijo que yo le había robado unas cosas en el taller, trabaje solo un mes allí y me decía que tenía que desocupar el inmueble y luego que habíamos quedado que íbamos a vivir un año allí, al señor yo le trabaje dos años y yo le dije que para irme él me tenía que pagar esa plata, yo en ningún momento invadí el me dio la casa para que viviera allí, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de ingreso a la vivienda? Finalizando el 2007. ¿Por cuánto tiempo le dieron para vivir allí? De un año. ¿De dónde conoce al señor Orjuela? Él era patrón mío. ¿A parte de este permiso que fue por un año que otras condiciones le puso? Qué había que mejorar la vivienda. ¿Han pagado ustedes algún canon de arrendamiento? No. ¿A parte de usted a quien más le permitió el acceso a la vivienda? Al señor Chávez y a Nuris, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿En qué condiciones estaba la vivienda? No había nada, ni siquiera tenía techo. ¿Quién cancelaba los servicios públicos de la vivienda? Nosotros. ¿Qué personas ingresaron la vivienda? Todos cuando ya la habíamos acomodado y el señor Orjuela iba a mirar. ¿El señor Orjuela sabía de esas reparaciones de la casa? Sí. ¿Cuándo le entrego las llaves? Como en el 2006, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales que hasta la presente no se han incorporado. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Se inició el presente debate en contra de los ciudadanos ya que los mismos invadieron un inmueble al cual le habían dado un contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano Orjuela, el ciudadano Orjuela le da un permiso voluntario al señor Henao para que este viviera en el inmueble, terreno ejido que había sido dado en arrendamiento por parte de la alcaldía, transcurrido tres meses el señor Orjuela necesita el inmueble y se lo pide al señor Henao y el se niega a desalojar al inmueble, razón por la cual el ciudadano Orjuela pone la denuncia, ahora bien ciudadana Jueza a lo largo de este debate se escucharon los diversos órganos de prueba entre ellos los dichos de los testimonios del CICPC, todos ellos fueron contestes en señalar que esas personas estaban invadiendo el inmueble, por todo lo anterior solicito se dice una sentencia condenatoria en contra de los acusados, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. N.T., quien expuso: “Ciudadana Jueza en primera instancia esta defensa había solicitado una nulidad, ya que no se explica la defensa como no se dio un procedimiento administrativo, no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que ellos en ningún momento cometieron un hecho punible, ya que el señor Orjuela es quien le da permiso para vivir allí, incluso la Representante Legal de las empresas Segnnni nunca fue notificada de que se le otorgo el contrato al señor Orjuela, el ciudadano nunca tuvo la posesión ni disposición del inmueble, ya que nunca ha vivido allí, solicito ciudadana Jueza que no sean valorados los recibos de cancelación, por último ciudadana Jueza solicito una Sentencia Absolutoria a favor de los mismo, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica por tanto no hay contra replica. Por ultimo expuso la víctima: “Yo vengo a pedirle a Dios que ese haga Justicia por esta causa, yo poseo el contrato de arrendamiento desde hace tres años, tengo las mejoras registradas que se hicieron por el Registro, tengo la hojita donde adquirí el derecho de comprar del inmueble, yo me he puesto al día con todo, yo no he vivido allá porque él ha habitado eso y yo he hecho las mejoras, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 2:00 de la tarde, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Declaración testifical del funcionario D.A.C.Z.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber practicado la Inspección N° 1590, realizada en la residencia ubicada en la Ermita, la cual estaba constituida por 3 habitaciones, sala, baños, presentando la misma sus sistemas de seguridad en buen estado, no observándose signos de violencia.

  2. - Declaración testifical del funcionario LARRYS G.A.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC haber estado presente en una en la vivienda ubicada en la Ermita, que practicó la inspección de la misma, que las personas que se encontraban allí manifestaron tener un contrato verbal con el propietario.

  3. - Declaración testifical del Ingeniero A.A.D.S.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos se desempeñaba como fiscal de construcción de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y con ocasión a la denuncia del señor Orejuela se trasladó hasta la vivienda a fin de realizar Inspección, del cual observó que se encontraban realizando labores de construcción y al solicitarle la permisología para construir las personas que ocupaban el inmueble no la poseían.

  4. - Declaración testifical del Ingeniero L.E.A.P.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser ingeniero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien expone acerca del Oficio N° 1194 de fecha 04-08-2009, en donde se dejó constancia que previo la inspección del inmueble ubicado en la Calle 13 N° 1-50, N° 1-60, N° 12-71 y N° 12-77, la E.P.S.J.B., en la ciudad de San C.E.T., se determinó que el mismo se encuentra en zona urbana.

  5. - Declaración testifical del funcionario W.J.A.D.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber realizado una visita domiciliaria e inspección Técnica N° 1590 del sitio, en donde se observaron las condiciones en la que se encontraba el inmueble, concluyendo que estaba en deterioro y se encontraban construyendo unas paredes.

  6. - Declaración testifical del el funcionario R.R.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber practicado una visita domiciliaria en la vivienda ocupada por los acusados de autos, en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

  7. - Declaración testifical del Ciudadano O.A.N.M.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos laboraba en la división de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado a otra persona se resolvió dicho contrato y el ciudadano Orejuela solicitó el arrendamiento el terreno ejido propiedad de la alcaldía sobre el cual estaban construidas unas mejoras, y una vez cumplido los requisitos de ley se resolvió dar en arrendamiento el inmueble al señor Orjeuela.

  8. - Declaración testifical la ciudadana E.H.S.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos laboraba en la alcaldía de San Cristóbal, por tanto ratifica el contenido y firma de la Resolución N ° 667, el cual se trataba de una solicitud de arrendamiento que hizo el señor Orejuela, sobre el arrendamiento de un terreno ejido que estaba abandonado, cumpliendo con todos el procedimiento para el otorgamiento del contrato, encontrándose el contrato de arrendamiento anterior a nombre de Sociedad Segnini. Acredita la testigo que el señor Orejuela cumplió con todos los requisitos que se exigen para la realización de mejoras y el pago de estas.

  9. - Declaración Testifical del funcionario Y.J.C.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, quien señala haber participado en la Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica 1590, en la vivienda ubicada en la Ermita en donde pudo observar que dicha vivienda se encontraba en mal estado, en el cual vivían varias personas.

  10. - Declaración testifical del ciudadano W.E.T.M.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que fue funcionario de la Alcaldía de San Cristóbal para el momento de los hechos, que era el Síndico Procurador, que se trató de un Contrato de Arrendamiento sobre un terreno Ejido de la Alcaldía.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    |1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008 SUSCRITO POR EL ABOGADO W.T. Y J.O..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano W.T. para la fecha, ejercía funciones como Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, y suscribió el contrato de arrendamiento de un terreno ejido propiedad de la alcaldía con el ciudadano J.D.O.V., terreno ubicado en la calle 13, junto a la vía, No. 12-71, 12-77 señalada con el número cívico 1-50, 1-60, Parroquia San J.B..

  11. - RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la abogada L.h.S. y el abogado O.N., Jefe de la División de Catastro de la alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual resuelve el contrato que existía entre la Alcaldía y la Sociedad Mercantil G.Z., sobre el terreno ejido ubicado en la calle 13 No.- 1-50, No.- 1-60, No.- 12-71 y No.- 12-77, Parroquia San J.B.d.M.S.C., del Estado Táchira, y le asigna el contrato de arrendamiento No.- 1564 al ciudadano J.D.O.V., del mismo lote de terreno ejido.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-07-2009.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la ciudadana A.A., adscrita a la División de Ingeniería de la alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, observándose que en la casa signada con el No.- 1-50 hay una construcción de una pared de bloques interna de una longitud aproximada de 7 metros por dos metros con cuarenta centímetros de alto, más la pared de encierro del baño interno, observándose además que en el sitio hay materiales como arena, láminas de zinc.

  13. - RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en el escrito de denuncia por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.D.O. cancela cierta cantidad de dinero a la ciudadana N.C., a través de depósitos en la cuenta del Banco Provincial, por concepto del arrendamiento de una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, Barrio San Pedro, calle 18, casa No.- 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira.

  14. - El INFORME DE AVALUO, suscrito por Y.V. evaluador de inmuebles II.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó un avalúo de las mejoras existentes en el lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13, casa No.- 12-71, esquina de carrera 2 No.- 12-77, a fin de establecer el precio de las mismas las cuales eran propiedad de la sociedad mercantil G.Z., determinándose que las mismas tienen un valor de 4.087,31 bolívares.

  15. - RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en un escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano Orjuela José realizó pagos al ciudadano R.H.R., por concepto de reparación e instalación del Contador de Aguas Blancas en el inmueble ubicado en la calle trece N °.1-50 No. 1-60 No. 12—71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T., al ciudadano R.H.R., CI V-10.171.048 y necesaria para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad de los imputados.

  16. - RECIBOS DE CANCELACIÓN, consignados en el escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D., por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo al ciudadano J.E.R.M., por concepto de mano de obra para la reparación e instalación del sistema eléctrico completo en el inmueble ubicado en la calle 13 N ° 1-50 N ° 1-60 No. 12-71 y N. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.e.T..

  17. - RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D., por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 128,99).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a la empresa MADECO, por la compra de materiales eléctricos en la empresa MADECO C.A, según factura N ° 1492 de fecha 06-03-2009.

  18. - RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T..

  19. - INFORME DE CENSO, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12, del Comando Regional No. 1, San C.E.T., al inmueble situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el inmueble situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, se encuentra ocupado R.D.C.F., N.T.Q.B., D.C.H., A.H.H. Y M.V.V..

  20. - RECIBO DE PAGO NO. 00-0138275, en original presentado por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo la cantidad de 4.087, 31 Bs, por la retención de lote de terreno Bienechuria según oficio ALC/OF/128-09, emanado por la Abogada E.H.S., Jefe del Área Legal de Catastro y dirigido a la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.T.G.D.B.S., de fecha 17-06-2009.

  21. - INFORME No. 1194 de fecha 04-08-2009.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Ingeniero Forestal L.E.A.P., Director Estadal Ambiental Táchira, luego de haber inspeccionado el lote de terreno ubicado en la calle trece No. 1-50, No. 1-60, No. 12-71 No. 12-77, la E.P.S.J.B.d.E.T., determinó que el mismo se encuentra en área urbana, poligonal del área Metropolitana de San Cristóbal..

  22. - ESCRITO DE FECHA 13-11-2009, presentado ante la Representación Fiscal por parte del ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, y en el presente caso, la mencionada prueba no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se le da valor alguno a la misma.

  23. - RECIBO DE PAGO No. 00-0315227.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a alcaldía de San Cristóbal los impuestos del año 2010, relacionados con el terreno ejido ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T..

  24. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA, realizada en atención a la Inspección No. 1590.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de realizarse la inspección se realizó reseña fotográfica a los efectos de dejar constancia de manera gráfica lasa condiciones en que se encontraba el inmueble.

  25. - INFORME No. 754-2010 de fecha 15-03-2010.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas Distrito Capital, informa que los ciudadanos A.H.H., R.D.C.F., M.V.V. Y D.C.H., No registran movimientos migratorios en este país.

  26. - COPIA CERTIFICADA, del expediente administrativo RCA-34-08 y de la ordenanza sobre terrenos municipales expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la regularización jurídica, por medio del cual la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ejerce el derecho de disposición de los bienes de los cuales es propietario, entre ellos el inmueble ubicado en calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La E.P.S.J.B.M.S.C.E.T., dado en arrendamiento bajo el número 1564 al ciudadano J.D.O..

  27. - COMUNICACIÓN número 226-11 de fecha 15-08-2011.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que no existe ningún tipo de relación contractual con los ciudadanos A.H.H., R.D.C.F., M.V.V. Y D.C.H., en cuanto al inmueble ubicado en la calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La E.P.S.J.B.M.S.C.E.T., ya que el mismo fue adjudicado mediante contrato de arrendamiento al ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D., el cual tiene una vigencia de cuatro años “…actualmente vigente…”, según consta en el contrato de arrendamiento número 1564, de fecha 22-12-2008.

  28. - ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL No.- 1590.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al CICPC practicaron la inspección de la vivienda ubicada en la carrera 2, entre calle 12 y 13, casa No.- 12-77, en donde se deja constancia de las características propias del lugar, así como que se aprecian utensilios de uso personal, colchón de tipo matrimonial , litera metálica, televisor, determinándose que el inmueble se encuentra habitado.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    Así tenemos, que nuestro proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    En este sentido, el Doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    En relación con la actividad probatoria y el debido proceso, la Sala de Casación Penal, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En la Sentencia No 401, del 2 de Noviembre de 2004, de la misma Sala y Ponente, estableció:

    …Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    .

    Sentencia No 275 de fecha 31 de Mayo de 2005, Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, referido a los objetivos de las pruebas, señaló:

    …Todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    Se da entonces, el inicio de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, a los efectos de poder determinar si efectivamente ocurrió el delito imputado por el Ministerio Público, y si ese delito fue o no, cometido por los acusados de autos, a los efectos de establecer su responsabilidad penal.

    De esta forma tenemos, que del acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano J.D.O.V., tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía de San Cristóbal, del Estado Táchira, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 13 con carrera 2, casa No. 12-77,1-50, La E.P.S.J.B.M.S.C.E.T.. Tal hecho quedó probado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008, SUSCRITO POR EL ABOGADO W.T. Y J.O., en donde el ciudadano W.T. para la fecha, ejercía funciones como Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, y suscribió el contrato de arrendamiento de un terreno ejido propiedad de la alcaldía con el ciudadano J.D.O.V., terreno ubicado en la calle 13, junto a la vía, No. 12-71, 12-77 señalada con el número cívico 1-50, 1-60, Parroquia San J.B.. Asimismo, dicho terreno ejido con anterioridad se encontraba arrendado a la sociedad Mercantil G.Z., rescindiendo dicho contrato de arrendamiento la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con dicha sociedad mercantil y suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento para del ciudadano J.D.O., tal y como se reflejó en la RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008, en donde se deja acreditado que la abogada L.h.S. y el abogado O.N., Jefe de la División de Catastro de la alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual resuelve el contrato que existía entre la Alcaldía y la Sociedad Mercantil G.Z., sobre el terreno ejido ubicado en la calle 13 No.- 1-50, No.- 1-60, No.- 12-71 y No.- 12-77, Parroquia San J.B.d.M.S.C., del Estado Táchira, y le asigna el contrato de arrendamiento No.- 1564 al ciudadano J.D.O.V., del mismo lote de terreno ejido. Asimismo, con la COPIA CERTIFICADA, del expediente administrativo RCA-34-08 y de la ordenanza sobre terrenos municipales expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se deja acreditado la regularización jurídica, por medio del cual la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ejerce el derecho de disposición de los bienes de los cuales es propietario, entre ellos el inmueble ubicado en calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La E.P.S.J.B.M.S.C.E.T., dado en arrendamiento bajo el número 1564 al ciudadano J.D.O..

    En este mismo orden de ideas, fueron ratificadas en su contenido y firma el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008, y la RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008, tanto por el ciudadano W.T. y la Abogada E.H., quienes comparecieron en el desarrollo del juicio oral y público, señalando el ciudadano W.T. que para el momento de los hechos era el Síndico Procurador de la alcaldía de San Cristóbal, y por ello suscribió e contrato con el ciudadano J.O.. Asimismo, la ciudadana E.H.S., manifestó en torno a Resolución N ° 667, que se trataba de una solicitud de arrendamiento que hizo el señor Orejuela, sobre el arrendamiento de un terreno ejido que estaba abandonado, cumpliendo con todos el procedimiento para el otorgamiento del contrato, encontrándose el contrato de arrendamiento anterior a nombre de Sociedad Segnini. Acredita la testigo que el señor Orejuela cumplió con todos los requisitos que se exigen para la realización de mejoras y el pago de estas. De igual forma este hecho quedó probado con la declaración O.A.N.M., quien señaló que para el momento de los hechos laboraba en la división de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado a otra persona se resolvió dicho contrato y el ciudadano Orejuela solicitó el arrendamiento el terreno ejido propiedad de la alcaldía sobre el cual estaban construidas unas mejoras, y una vez cumplido los requisitos de ley se resolvió dar en arrendamiento el inmueble al señor Orejuela.

    Asimismo quedó probado, que el ciudadano J.O., pagó las mejoras que estaban construidas en dicho lote de terreno ejido a la Sociedad Mercantil Zenini, las cuales fueron previamente valoradas tal y como se demuestra en El INFORME DE AVALUO, suscrito por Y.V. evaluador de inmuebles II, en el cual se dejó acreditado que se realizó un avalúo de las mejoras existentes en el lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13, casa No.- 12-71, esquina de carrera 2 No.- 12-77, a fin de establecer el precio de las mismas las cuales eran propiedad de la sociedad mercantil G.Z., determinándose que las mismas tienen un valor de 4.087,31 bolívares; y a través del RECIBO DE PAGO NO. 00-0138275, se deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo la cantidad de 4.087, 31 Bs, por la retención de lote de terreno Bienechuria según oficio ALC/OF/128-09, emanado por la Abogada E.H.S., Jefe del Área Legal de Catastro y dirigido a la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.T.G.D.B.S., de fecha 17-06-2009.

    Asimismo, quedó probado que el ciudadano J.O., canceló a varias personas la mano de obra por reparaciones que fueron realizadas en dicho inmueble, tal y como se demuestra en el RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano Orjuela José realizó pagos al ciudadano R.H.R., por concepto de reparación e instalación del Contador de Aguas Blancas en el inmueble ubicado en la calle trece N °.1-50 No. 1-60 No. 12—71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T., al ciudadano R.H.R., CI V-10.171.048 y necesaria para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad de los imputados. Asimismo, con el RECIBOS DE CANCELACIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), donde se deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo al ciudadano J.E.R.M., por concepto de mano de obra para la reparación e instalación del sistema eléctrico completo en el inmueble ubicado en la calle 13 N ° 1-50 N ° 1-60 No. 12-71 y N. 12-77 la E.P.S.J.B. 9.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS J.D..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T..

    MADECO C.A, según factura N ° 1492 de fecha 06-03-2009.

    De igual forma, quedó acreditado que el ciudadano J.O., canceló los impuestos municipales correspondientes al año 2010, relacionado con dicho lote de terreno, tal y como se demuestra en el RECIBO DE PAGO No. 00-0315227, en donde se deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a alcaldía de San Cristóbal los impuestos del año 2010, relacionados con el terreno ejido ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T..

    En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que el ciudadano J.O., canceló el servicio público de agua a hidrosuroeste del inmueble, tal y como se demuestra con el RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano J.O. cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la E.P.S.J.B.M.S.C.E.T..

    De igual forma, quedó probado que el ciudadano J.O., reside en otro inmueble arrendado, tal y como se demuestra en los RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano J.D.O., cancela cierta cantidad de dinero a la ciudadana N.C., a través de depósitos en la cuenta del Banco Provincial, por concepto del arrendamiento de una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, Barrio San Pedro, calle 18, casa No.- 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Asimismo, quedó probado que entre el ciudadano J.D.O. Y J.A.H.H., existía una relación laboral y de amistad, tal y como lo manifestó cada uno por separado al momento de su declaración. Así tenemos, que el ciudadano J.D.O., manifestó que conocía al señor Arnulfo desde el año 2008, que llegó con una amigo a su taller a pedir trabajo, que trabajó en octubre, noviembre y diciembre, y que en diciembre se fue para Colombia porque iba para donde su familia, que luego él lo llamó para que viniera a trabajar porque trabaja muy bien, que no se pudo venir en Enero, que luego habló con él y le dijo que él le daba para el pasaje, que llego en Febrero y él lo fue a buscar a Cúcuta y empezó a trabajar de nuevo con él.

    En este mismo orden de ideas, el ciudadano J.A.H.H. manifestó que efectivamente conocía al señor J.D.O. y que había trabajado con él en su taller.

    Asimismo, quedó probado que el señor J.D.O., le dio la vivienda ubicada en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, que le había sido adjudicada por la alcaldía de San Cristóbal, al ciudadano J.A.H. para que viviera allí entregándole las llaves del inmueble. Este hecho quedó probado con la declaración del ciudadano J.D.O. quien señaló que luego de que el ciudadano J.A.H. llegó de sus vacaciones de diciembre en Colombia, que en febrero él fue a buscarlo a Cúcuta, y por cuanto no tenía donde vivir él le dijo que tenía una casa que estaba en deterioro, que como era de confianza le dijo que le podía dar posada por unos días y que cuando él necesitara la casa se la pediría, y que J.A.H. le dijo que se traería a la esposa de Colombia, y que él le dijo que no había problema, que le permitió que viviera en esa casa con su esposa e hijos, pero que posteriormente se enteró por un vecino que el ciudadano J.A.H. estaba realizando reparaciones a la vivienda sin su permiso, por lo que fue con su esposa y le solicitó que le desocupara la casa. De igual forma, el ciudadano J.A.H., manifestó en su declaración que fue el propio ciudadano J.D.O. quien a finales del año 2007 le entregó las llaves de esa casa para que viviera allí con su familia, que el ciudadano J.D.O. estuvo todo el tiempo estuvo consciente de quienes iban a vivir en esa residencia, que el trato fue que él viviría allí durante un año y que debía hacerle mejoras a la casa, que ese fue el trato entre ambos, que luego dejó de trabajar con él y antes de vencerse el año llegó a decirle que se fuera de la casa, pero que como le debía una plata él siempre le exigía que primero le pagara el dinero que le debía, que él le realizó mejoras a esa vivienda porque ni techo tenía y era él quien cancelaba los servicios públicos de esa vivienda, que en todo momento el señor Orjuela iba y revisaba los trabajos que él le estaba realizando a la casa.

    De igual forma, quedó probado que en la mencionada vivienda se encontraban realizando labores de construcción de una pared y un baño, encontrándose en el sitio materiales de construcción. Tales hechos, quedaron probados con el ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-07-2009, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana A.A., adscrita a la División de Ingeniería de la alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, observándose que en la casa signada con el No.- 1-50 hay una construcción de una pared de bloques interna de una longitud aproximada de 7 metros por dos metros con cuarenta centímetros de alto, más la pared de encierro del baño interno, observándose además que en el sitio hay materiales como arena, láminas de zinc.

    Asimismo, quedó probado que en dicha vivienda se encontraba ocupada con utensilios de uso persona, con camas, televisores, de donde se concluye que estaba habitada. Este hecho, quedó probado con el ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL No.- 1590, y su respectiva FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios del CICPC D.A.C.Z., LARRYS G.A., W.J.A.D., R.R., Y.J.C.. Asimismo, dicha vivienda fue inspeccionada

    En este mismo orden de ideas, quedó probado que en dicha residencia vivían los acusados de autos, tal y como quedó reflejado en el INFORME DE CENSO, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12, del Comando Regional No. 1, San C.E.T., al inmueble situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, en donde se dejó acreditado que el inmueble situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, se encuentra ocupado R.D.C.F., N.T.Q.B., D.C.H., A.H.H. Y M.V.V..

    De esta forma, ha quedado probado que el ingreso a la vivienda situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, de los ciudadanos N.T.Q.B., D.C.H., A.H.H. Y M.V.V., fue sin ningún tipo de violencia, por el contrario fue el propio J.D.O., quien tal y como el mismo lo señaló permitió que el ciudadano A.H.H. viviera en esa casa por algún tiempo.

    Esto también fue corroborado por la acusada N.T.Q.B. cuando señaló en su declaración, que el señor J.O. les dijo que se fueran a cuidarle la casa, y que cuando fueran de la alcaldía dijeran que ellos eran familia de él y que él si vivía en esa casa. En este mismo sentido, la acusada M.V., señaló que es la cónyuge de A.H. nunca invadieron ese inmueble que fue el propio señor J.D.O. quien les dio permiso para vivir en ella, que se fueron a vivir en esa casa y que les decía que si iba la Alcaldía dijeran que él vivía allí, que les permitió vivir allí por un año, que incluso cuando ella llegó de Colombia fue el propio señor Orjuela quien fue con su esposo a buscarla a Cúcuta, que luego vinieron los problemas porque el señor J.D.O., le debía una plata a su esposo ya que ellos trabajaban juntos.

    En tal sentido, por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que no están llenos los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos N.T.Q.B., D.C.H., A.H.H. Y M.V.V., en virtud de que fue el propio acusado quien les permitió el acceso a dicha vivienda, siendo procedente y ajustado es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LA DIVISION DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA

    Visto que en el presente juicio en varias oportunidades el acusado R.C., no compareció a la continuación del juicio, y dado que el acusado ya no reside en el inmueble situado en la Parroquia San J.B., calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, tal y como consta en las resultas de las boletas de citación, es por lo que se hace procedente y ajustado en derecho dividir la contingencia de la causa, y remitir copia certificada a otro tribunal de juicio a los fines de que posteriormente se pronuncie sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTOS a los acusados J.A.H.H., N.T.Q.B. y M.V.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.O.V..

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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