Decisión nº 1M-437-09- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 02 de Febrero del 2011.

200º y 151º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Gral. de Div. G.M.S., Comandante de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Nº 21; quien actuando en la condición señalada y como custodio de un vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: verde; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977; pidió de este Tribunal produjera Dictamen mediante el cual se ordenara el traslado del referido bien hasta las instalaciones del estacionamiento El Múltiple, habida cuenta de la necesidad de disponer del espacio que el mismo ocupa en el área donde permanece depositado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO

Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente, del folio un mil noventa y tres (F: 1.093) al folio un mil ciento cincuenta (F: 1.150), riela Dictamen Absolutorio de fecha: 15-12-09, emanado de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, suscrito por el Dr. J.A.L.I., para ese momento Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; producido con motivo de la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al ciudadano: J.G.D., venezolano, nacido el día: 25-12.1.974, de 34 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, hijo de Civilio Ortega y de B.E.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Catastro de la Alcaldía de Guayabal Estado Guarico y residenciado en la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, casa Nº 02 del Municipio San F. delE.A.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Que de la parte Dispositiva de la sentencia referida en el particular anterior se Lee, entre otras cosas:

… (Omissis), DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho…este tribunal Primero de Juicio…PRIMERO: Absuelve al acusado J.G.D....de la acusación presentada en su contra…por la comisión del delito de…SEGUNDO:…se ordena la libertad del acusado…TERCERO: No hay condenatoria en costas…CUARTO: Por cuanto la presente sentencia…se ordena la notificación de las partes…

.

Se entiende entonces que de las disposiciones a que se contrae la parte Dispositiva de la Sentencia en mención, no se lee providencia alguna en relación al bien retenido desde la fase preparatoria del proceso particular seguido, a saber: en relación al vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: verde; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977.

TERCERO

Que respecto de tal decisión, el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Décima del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Recurso de Apelación, tal como se evidencia de las actas que rielan del folio un mil ciento sesenta y seis (F: 1.166) al un mil ciento setenta y dos (F: 1.171) del legajo contentivo de la causa; produciéndose, luego del trámite debido, fallo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha: 27-07-10, justificado el día: 28-07-10 (F: 1.210 al 1.220), que declaró el Desistimiento tácito del Recurso interpuesto; de allí que operara la firmeza de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que ante la existencia de la Decisión firme, dictada por este mismo Tribunal en fecha: 15-12-09; se entiende, desde el punto de vista procesal y legal, que este Tribunal no puede producir nuevo dictamen o pronunciamiento respecto de la solicitud que se formulara, en el sentido de disponer, destinar, situar, colocar o realizar cualquier acto solo susceptible de reputarse como “arreglo” de la omisión en que incurrió el Juez J.A.L.I., toda vez que el asunto particular planteado ya fue resuelto por el Tribunal de juicio a su cargo.

QUINTO

Que toda decisión, dictamen o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional cualquiera en virtud y en ejercicio de la actividad de administrar justicia de que ha sido dotado, debe valerse por sí sola, todo ello en procura de ofrecer seguridad jurídica a los justiciables y en obsequio del Debido Proceso garante de la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el Legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, que toda sentencia producida en derecho y conforme a derecho, necesariamente debe resolver completamente la controversia planteada, definiendo, claro está, si el acusado o acusados incurrieron en la comisión de delito (s) o no; si en virtud de ello aparece comprometida su responsabilidad penal o no; cual es la pena o sanción correspondiente por tal actividad delictual probada; el destino de bienes, cosas, objetos, documentos y evidencias recabadas y retenidas durante el proceso preparatorio del caso; y en fin, llenar los extremos contenidos a los Arts. 366, en casos de sentencias absolutorias, o 367, en casos de sentencias condenatorias.

SEXTO

Que quien aquí se pronuncia no esta por la labor de emitir dictámenes solo susceptibles de traducir en sentencias paralelas, simultaneas en cuanto ya se produjo una anterior, análogas, correctivas o subsanadoras en procura de solventar el silencio jurisdiccional respecto de particulares que debieron ser resueltos por imperio de Ley, y no lo fueron; toda vez que ello glorificaría un estado de incertidumbre, indecisión, o sentimiento de insuficiencia, producto de las carencias del fallo recaído, de los que solo, en el supuesto de ser procedente, esta llamada a conocer y resolver la Corte de Apelaciones que corresponda, en procura de solventar la situación en casos de considerar cierta la omisión.

SEPTIMO

Que de lo expuesto emerge clara la improcedencia del traslado invocad. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Gral. de Div. G.M.S., Comandante de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Nº 21; quien actuando en la condición señalada y como custodio de un vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: verde; Placas: ALM-631; Serial de Carrocería: AJ27PP18386; Clase: Particular; Año: 1.977; pidió de este Tribunal produjera Dictamen mediante el cual se ordenara el traslado del referido bien hasta las instalaciones del estacionamiento El Múltiple, habida cuenta de la necesidad de disponer del espacio que el mismo ocupa en el área donde permanece depositado. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA Q.M..

Exp. 1M-437-09/

DOBO.

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