Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006769

ASUNTO : KP01-P-2011-006769

Visto el contenido de solicitud efectuada por los Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 05.04.2013 culminado el debate oral en el presente asunto, este despacho judicial dicta Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por el delito de Sicariato en grado de Cooperador Necesario, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, ordenándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal su libertad desde la sala de audiencia.

La Fiscalía XXVI del Ministerio Público en el estado Lara, ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del citado texto adjetivo penal vigente, efecto suspensivo contra la decisión que otorga la libertad del acusado, a los efectos de que éste permanezca privado de libertad mientras formaliza el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y la Corte de Apelaciones decide sobre el mencionado recurso, todo ello a los fines de garantizar las resultas de este proceso penal.

En fecha 11.04.2013 la Defensa Técnica interpone ante este despacho judicial Acción de Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su pretensión en el contenido del artículo 19 eiusdem, procediendo el día de hoy esta juzgadora a resolver la pretensión dentro del lapso de ley debido a que el Tribunal no dio despacho por reposos médico de quien suscribe.

Entre otras cosas, la Defensa destaca la imposibilidad de aplicación de la citada norma procesal, toda vez que ésta causa se inició con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2009 y por ende, no puede aplicarse a su patrocinado una disposición más gravosa en atención al principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente.

Sobre este punto es preciso acotar que esta Juzgadora compare el propósito de la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre idénticas circunstancias procesales acaecidas con ocasión a la libertad que en la Jurisdicción del estado Yaracuy se otorgó al acusado Biaggio Pillieri, por lo que no puede alegar la imposibilidad de aplicación de esta norma por ser desfavorable, ya que tal situación de derecho se encontraba debidamente reglamentada por sentencia de nuestro m.T..

Por otra parte, el legislador ha querido el establecimiento de esta norma como forma de controlar decisiones inusitadas que afectan los derechos del estado Venezolano representado por el Ministerio Público, sin embargo, se hace necesaria la regulación de esta institución para evitar el ejercicio abusivo de este criterio jurídico que podría lesionar los derechos del acusado, siempre que sea usado a capricho del Fiscal.

En el presente caso, corresponderá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al decidir la apelación que formule en el lapso legal la Vindicta Pública, si la actuación Fiscal se adecua a los postulados de buena fe dentro de esta causa penal, la procedencia del recurso y la concreción de los correctivos de ley en caso de ejercicio abusivo por parte del Ministerio Público a través de sus superiores jerárquicos.

Con base a lo anteriormente expuesto y por estimar el Tribunal que la suspensión de la libertad del acusado en sala de audiencia no colide con el derecho a la libertad personal, toda vez que se pretende salvaguardar los derechos de la parte agraviada ante decisión judicial errónea, se declara improcedente la pretensión de la defensa para motivar actuación judicial conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado II de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud efectuada por la defensa del acusado Jhojan A.C., tendiente al ejercicio de control difuso judicial de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

Juez II de Juicio

La Secretaria

Carmenteresa.- //

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