Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoSentencias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-011977

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 159 en correspondencia al articulo 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado este ultimo con la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la celebración de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 160º del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONGEL R.H.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.O.Q.. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - Ciudadano JHONGEL R.H.B., nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V-17.692.742, edad 27 años, nacido el día 13-04-1987, residenciado en la Avenida Principal, UD2, Caricuao, terraza 25, casa nº4, Distrito Capital número de teléfono: 0412-7139771.

    II

    DE LA AUDIENCIA

    Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia Oral y Publica conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrándose en el día 19 de marzo del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.O.Q..

    Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que estableciera el Tribunal en caso de que se admitiera los hechos descritos en la acusación Fiscal, siguiendo los principios establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y subsidiariamente las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que c.E.L. en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la promulgación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela. De allí la importancia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

    La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

    .

    Por tanto, en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los derechos individuales se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a garantizar sus derechos, erradicar la violencia y construir la paz. En ese sentido, vale la pena la c.d.M.F. que advierte sobre el tema de la discriminación: Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta” (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984), que en el caso que nos ocupa pretende mantener y perpetuar la violencia contra la mujer y en general contra la sociedad misma.

    En este estado procesal, la decisión mediante la cual se declara la Suspensión Condicional del Proceso se realiza apegada a la jurisprudencia que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en la sentencia 1161 de fecha 08-08-2013 en la que señala que “vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como esta prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo de celeridad procesal y justicia expedita, siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de la pena.

    Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de genero la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”.

    En este contexto, una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 102 de de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COPP.

    Ahora bien, conforme al artículo 358 ordinal 8 ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o la Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.

    Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  2. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  4. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  5. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  6. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la victimas de la violencia. Al respecto la Convención B.D.P. define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito con pena de menor entidad, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.O.Q., toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Publico. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se fija al ciudadano JHONGEL R.H.B. como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

  7. - Se declara la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año.

  8. - Prohibición al acusado por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en perjuicio de la victima mujer o para algún integrante de la familia de la victima y prohibición de ejercer cualquier acto de violencia y/o agresión en contra de la víctima mujer, llámese psicológica, verbal o físicamente.

  9. - Se le impone al ciudadano JHONGEL R.H.B. a dictar quince (15) charlas de orientación sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. con el objeto de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, y de evitar la reincidencia en su comunidad, con asistencia que no sean menos de quince de persona y debe consignar listado de asistencia.

  10. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

  11. - Se coloca el acusado a la orden del Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas.

    Conforme 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.

    IV

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se le impone al Ciudadano JHONGEL R.H.B., nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V-17.692.742, edad 27 años, nacido el día 13-04-1987, residenciado en la Avenida Principal, UD2, Caricuao, terraza 25, casa nº4, Distrito Capital número de teléfono: 0412-7139771, los principios relativos a las medidas de prosecución del proceso respecto a la admisión de los hechos, a la que respondió “admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico”. SEGUNDO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación de agredir física y psicológicamente, a la mujer víctima, conforme a lo prevé el artículo 87 en su numeral 6º “Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida”. CUARTO: Se ordena al ciudadano JHONGEL R.H.B. colocarse a la disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas. QUINTO: Se le impone al ciudadano JHONGEL R.H.B. a dictar quince (15) charlas de orientación sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. con el objeto de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, y de evitar la reincidencia en su comunidad, con asistencia que no sean menos de quince de persona y debe consignar listado de asistencia. SEXTO: Se designa un Delegado de Prueba a quien estará sujeto a control y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal; así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de la designación del Delegado. SEPTIMO: Se coloca a la orden del Equipo Interdisciplinario al ciudadano JHONGEL R.H.B., a los fines de que reciba cuatro (04) charlas. OCTAVO: Regístrese, notifíquese y diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

    I.O.A.

    LA SECRETARIA

    MARYSABEL TRANSVENT

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