Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-661-10.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Y.L., Fiscal 120º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.T.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.409 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande, casa Nº 54, El Valle, Caracas.

DEFENSA: Dr. J.P., Defensor Público 22º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 120º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. Y.L., presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.T.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 21 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron a la calle 19 de la Parroquia El Valle, parte alta, casa s/N, con fachada frisada sin pintura y puerta de color negro, Municipio Libertador a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 054-10 emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y una vez en el lugar en presencia de dos testigos cuyos datos constan en actas proceden a tocar las puertas del inmueble y luego de varios llamados a la puerta la comisión logra avistar a un ciudadano saliendo de la vivienda por una de las ventanas posteriores del inmueble el cual fue aprehendido por uno de los funcionarios quien al realizarle la respectiva inspección corporal no logra localizarle evidencia alguna, el cual quedó identificado como J.A.T.E.. El mismo manifestó que las llaves de la casa se habían quedado en el interior del inmueble por lo que procedieron a los funcionarios a violentar la cerradura de dicho inmueble, seguidamente y una vez en el interior del mismo inspeccionan de manera minuciosa todos los ambientes del lugar, logrando localizar en la habitación principal un bolso marca Adidas, elaborado en tela de color gris, el cual contenía en su interior 1) un arma de fuego de color negro, calibre 9 mm., marca Beretta, Modelo 92FS, serial P32518Z, con un cargador híbrido y un cargador original, 2) Cincuenta cartuchos del mismo calibre, 3) Una balanza digital de color gris, con capacidad de 300 gramos, 4) un carrete de hilo color azul oscuro, una hojilla marca Shick, un radio transmisor marca motorota, 5) Doce (12) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo cada uno de doce (12) cápsulas elaboradas en material sintético transparente, contentivas a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, 6) Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de trozos de presunta droga de la denominada Cocaína y 7) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, de regular tamaño, atado en su único extremo con una cinta del mismo material, contentivo de un polvo blanco. De la misma manera continuaron con la respectiva inspección del inmueble no logrando localizar más evidencias de interés criminalístico”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Y.L. en su condición de Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.P., Defensor Público 22º Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano J.A.T.E., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano A.J.J.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-13.528.385, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años de antigüedad en la Institución, con el Rango de Agente de Investigación, quien seguidamente expone: “Nos trasladamos a la parte alta del Valle, mi función fue cuidar el perímetro de la vivienda, me encontraba en la posterior de la misma, cuando los funcionaros estaban tocando la puerta, observé al ciudadano que iba a saltar por una ventana, le dimos la voz la alto y lo trasladamos al frente de la casa, el mismo manifestó que había dejado la lleves adentro, por lo que los funcionarios forzaron la puerta de la misma”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la dirección? “Creo que es la parte alta calle 19 en El Valle”; ¿Hubo investigación previa antes del inicio del procedimiento? “Si”; ¿Quiénes actuaron en el Procedimiento? “B.Á., P.C., J.T., R.M. y mi persona”; ¿Cuál fue su función específica? “Resguardar el perímetro”; ¿Qué fue lo que ocurrió, para ingresar a la vivienda? “Hay una reja, observamos que se abrió la ventana y el ciudadano se abalanzó hacia afuera”; ¿Observaron esto antes de ingresar al inmueble? “Si”; ¿Cuántos testigos estaban en el procedimiento? “Dos masculinos”; ¿Quién ubicó a los testigos? “Lo ubicó un funcionario de apoyo, se ubicaron abajo fuera del sector”; ¿Cómo fue la entrada a la vivienda? “Los funcionarios que ingresaron con el señor a revisar la vivienda, que no hubiera más nadie dentro del inmueble”, ¿Tuvo alguna participación en la revisión? ”No llevé al ciudadano a la puerta y me quedé resguardando”, ¿Observó las evidencias? “En la oficina, observé las evidencias incautadas un envoltorio en forma de cono, un arma de fuego”; ¿Tuvo otra participación como entrevistar a los testigos? “No recuerdo” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién dirigió el procedimiento? “B.Á.”; ¿Participó en la investigación? “No”; ¿Solicitó orden de allanamiento? “No”; ¿Ubicó los testigos? “No fue un funcionario de los que estaba prestando apoyo”; ¿Dónde ubicaron a los testigos? “Más abajo del sector nadie quería prestar colaboración”; ¿Ubicados a los testigos sus compañeros a donde se dirigieron? “No sé estaba en la parte exterior de la casa”; ¿No vio cuando su compañeros ubicaban a los testigos? “No”; ¿Dónde estaba? “En la escalera en la parte posterior de la casa, se detuvo al ciudadano, intentó saltar se le dio la voz de alto se le dijo que se acercara a las rejas”; ¿Sabía que eran funcionarios? “Si”; ¿Ingresó a la residencia? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.A.T.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-13.873.952, de profesión u oficio Licenciado en Química, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Profesional II, con una antigüedad de dos años en la Institución, se le exhibe la experticia química cursante al folio 119 y 120 del Expediente, quien seguidamente expone: “Es una experticia realizada a una muestra llevada a toxicología forense, la muestra A contentiva de doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilos de color negro, contentivos con 12 tubos de centrifugas, para un total de 144 tubos, cuyo peso neto fue de 105 Gr con 942 Mg, polvo de color blanco, porcentaje 60.1 %, que resultó ser cocaína, tres envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto fue de 230 Gr con 100 Mg que resultó ser cocaína en forma de Clorhidrato , con un porcentaje de 61, 38 % y finalmente la muestra que consistió en una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo color blanco cuyo peso neto fue de 601 Gr con 100 mg cuyo componente eran Trazas de cocaína en forma de clorhidrato y también fenacitina. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué es un porcentaje y no un cien por ciento? “Depende del proceso químico, no todos son cien por ciento eficientes, el alcohol que se compara para las heridas, viene diluido en una solución, en este caso nosotros nunca hemos visto una muestra con 100% de pureza, por que debe ser un proceso largo y costoso, se debe a que la muestra en si viene mezclada con otra sustancia”; ¿Usted habló de unas trazas y manifestó presencia de fenacetina? “Hablamos de unas trazas podemos detectarla pero no podemos sabemos cuánto hay, la fenacetina es usada como calmante, cuando la mezcla con la sustancia tiene un efecto adormecedor”; ¿Cuáles son los requisitos exigidos por usted para recibir la evidencia? “Que no haya diferencia, la descripción debe estar de una manera consistente, si lo que tenemos en físico no coincide con lo del oficio es devuelto, una vez que cumple con los requisitos, practicamos la prueba de orientación”; ¿Deja constancia de la forma cómo se encontraba la evidencia? “La muestra A doce envoltorios, pero esto viene contentivos de doce tubos de centrifuga, que son una especie de conos pequeños”; ¿Ratifica el contenido y la firma? “Si lo ratifico”. Se deja constancia que la Defensa ni la Juez formula preguntas al experto.

El testimonio del ciudadano NELVRAIE A.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: NELBRAIE A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaria Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 14.769.696, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en el CICPC, dos años y medio, con el Rango Agente de Investigaciones, quien seguidamente expone: “Fuimos a la parte alta del Valle a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, procedimos a tocar la puerta cuando un sujeto de tez morena brinco por la ventana, otros compañeros le dieron la voz de alto el mismo alegó que había dejado las llaves del inmueble, visualizamos que no hubiera más nadie, procedimos a ingresar a la vivienda en la habitación principal al lado de la mesita de noche en el piso, un bolso marca Adidas, un arma de fuego, dos cargadores y gran porción de drogas, la revisión se hizo con el ciudadano. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función? “Revisión del inmueble”; ¿Con quién? “Con el funcionario J.T.”; ¿Quién dormía? “El ciudadano Johnny”; ¿Quién violentó la cerradura? “No recuerdo”; ¿Quién se encargó de neutralizar al ciudadano? “Alfredo Jiménez quien andaba con otro funcionario de apoyo; ¿Qué evidencia incautaron en el procedimiento? ‘”Un arma de fuego, dos cargadores, balas, doce envoltorios de material sintético color negro contentivo de doce conitos, uno contentivo de trozos y cocaína, un radio portátil, y material para hacer los envoltorios hojillas, hilos y una b.¿.l. hizo prueba de orientación a la sustancia incautada? “Si en el despacho reactivo de Scott, dando una coloración azul”; ¿Quién se encargó de ubicar los testigos? “No recuerdo”; ¿Dónde los ubicaron? “En la parte de abajo, porque los vecinos le tienen miedo al sujeto”; ¿En el momento que lo aprehenden qué tiempo duró para ingresar al inmueble? “Después que lo aprehenden se violenta la puerta”; ¿Los testigos presenciaron la revisión del inmueble? “Si toda”; ¿Se le enseñó la evidencia, mostraron la evidencia? “Estuvieron presentes en toda la revisión”; ¿Cuál fue su participación en la investigación? “Fue una denuncia anónima fuimos nos comunicamos con la comunidad y los mismos nos manifestaron que el ciudadano se dedicaba a la venta de droga en el sector, se logró su identificación como Johnny apodado El Negro”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién dirigió el procedimiento? “El funcionario B.Á.”; ¿Cuál fue su participación en la investigaciones? “Fue una denuncia anónima”; ¿Se recibe por teléfono? “No recuerdo quien la recibió”; ¿Solicitaron orden de allanamiento? “Si”; ¿Con el nombre específico? “Como Johnny apodado El Negro”; ¿Qué tiempo hace que realizó el procedimiento’ “No recuerdo exactamente”; ¿Se recuerda específicamente el procedimiento?’ “Vi las actuaciones y me recordó porque se decomisó casi un Kilo de cocaína”; ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? “Seis salimos todos juntos del despacho en la sede de Parque Carabobo”, ¿Dónde ubicaron a los testigos? “En la parte de abajo del sector”; ¿En qué momento consiguieron a los testigos? “Dos funcionarios de apoyo bajaron mientras tocábamos la puerta”; ¿Cómo eran las características del inmueble? “Sala entrando mano izquierda la cocina, al final a mano derecha el baño y la habitación principal”; ¿Cómo el acusado lo vio a ustedes? “Cuando estábamos tocando la puerta, escuchamos cuando el compañero le dio la voz de alto”; ¿Cuándo persona aprehenden? “Uno solo”; ¿Quiénes estaban en el procedimiento? “Néstor Jiménez y los seis de la orden de allanamiento y los que estaban de apoyo”; ¿Quién fue al apartamento y abrió a la cerradura? “No recuerdo”; ¿Ingresó a la residencia? “Si, primero verificamos que no estuviera más nadie”; ¿Quién le manifestó la identificación del ciudadano? “La denuncia anónima decía que era Johnny apodado El Negro, fuimos para El Valle y los funcionarios había allanado anteriormente pero no lo habían conseguido. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formula preguntas al funcionario.

El testimonio del ciudadano P.J.C.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: P.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.063.917, de profesión u oficio Investigador Inspector, adscrito al Grupo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con dieciséis años de antigüedad en la Institución, quien seguidamente expone: “Nos trasladamos a la Calle 19, El Valle parte alta, al llegar estábamos Benigno y mi persona, tocando la puerta principal, cuando escuchamos alto quieto, los compañeros retuvieron a un ciudadano, el sujeto se había evadido de la residencia, se le solicitó la llave, y no la tenía procedimos a forzar la puerta, luego, ingresamos pa la vivienda para ingresar verificamos que no hubiera más personas dentro de la vivienda. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue su función específica en el procedimiento? “Me quedé en la puerta cubriendo perímetro de la residencia”; ¿Con quién? “Con B.Á. y otro funcionario Jiménez que se encontraba hacia arriba”, ¿Logró ingresar a la vivienda? “Una vez que la forzamos, hasta que llegaron los compañeros que iban a revisar”; ¿Quiénes se encargaron de la revisión? “Nelbraie Rodríguez y J.T.”; ¿Logró ver la evidencia? “No”; ¿Quién violentó la puerta? “Yo”; ¿Quién se encargó de ubicar a los testigos? “Nos acompañaron otros compañeros no recuerdo”, ¿Participó en la investigación previa? “Nelbraie Rodríguez había ido al lugar yo no fui”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién dirige el procedimiento? “B.Á.”; ¿Cuál fue su actuación’ “Forzar la puerta, no ingresé nos quedamos en el paso intermedio”, ¿A qué hora fue procedimiento? “A las seis de la mañana”, ¿Salen de donde? “De Parque Carabobo al Valle”; ¿Cuántas Unidades? “Cuatro Unidades y una moto, éramos seis del grupo y otros funcionarios”; ¿Dónde queda la casa? “En la parte intermedia”, tratamos de ubicar testigos en una zona y se negaron los mismos, como estábamos forzando la puerta estaban ya los testigos presentes”, ¿Quién forzó la puerta? “Mi persona”; ¿Cómo era la casa? “Medio pequeña, rectangular, un espacio pequeño, ventana de un lado, unas casas al lado”; ¿Quién realizó la investigación? “Nelbraie Rodríguez”; ¿Qué motivo la investigación? “Una información, no recuerdo si fue vía telefónica que se recibe en el Despacho, se solicita la orden de allanamiento a un Fiscal ante un Tribunal, decía el nombre “El Negro” Johnny”; ¿Llegó a ingresar a la residencia? “Le manifiesto a él que está detenido, el motivo por el cual está detenido, visualizamos la evidencia delante de él”; ¿Observó la incautación’ “No, la revisión la hace los funcionarios y los testigos”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuándo tiene conocimiento de la evidencia? “Luego que llegamos al Despacho, los funcionarios dicen que se incautó y después en el despacho y se le hace la prueba de orientación en la oficina”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.E.T.T., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.T.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.820.800, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Grupo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con dos años de antigüedad en el grupo y diez en la Institución, quien seguidamente expone: “Le dimos cumplimiento a una orden de allanamiento debido a una investigación previa que se hizo en la oficina por una denuncia anónima, uno de los funcionarios nos avisan que uno había brincado por la ventana, el señor manifestó que era el residente de la vivienda, ingresamos con el señor primeramente, para resguardar la identidad física de nosotros, se localizó un bolso, con varias porciones de drogas, armas de fugo un radio transmisor, una hojilla una b.e., la pistola tenía dos cargadores, uno fue modificado para aumentar la capacidad de almacenamiento de balas, había hilo dentro del bolso, se practico la aprehensión del ciudadano y fue trasladado a la oficina y se traslado la evidencia se uso el reactivo de Scott y la prueba de orientación indicó que era cocaína. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación especifica? “Estuve presente con el agente Nelbraie Rodríguez”; ¿Tuvo contacto con la evidencia? “Durante el procedimiento, el fue que hizo la revisión como tal, lo acompañé vi si lo tenía en custodia, por medidas de seguridad, después que consiguió la evidencia en la oficina se le hizo la prueba de orientación”; ¿Dónde fue incautado el bolso? “En una mesita de noche”; ¿Cómo eran esos envoltorios? “Doce envoltorios plásticos y tenía adentro conitos y esos conos contenían droga, había otros envoltorios también pero compactado y otros con polos”; ¿Dónde estaban los testigos? “Con nosotros en la misma habitación”; ¿Logró observar al ciudadano en las afueras de la residencia”; ¿Al momento no lo veo, la topografía del lugar no lo permite, lo veo cuando había brincado la parte posterior”; ¿Qué vestimenta tenía? “Estaba en ropa interior”; ¿Dónde fueron ubicados los testigos? “Fuera en el mismo barrio en un lugar un poco más alejado, porque los otros se negaron rotundamente”; ¿Qué funcionarios se encargaron de ubicar a los testigos? “Los que llevamos de apoyo no estoy seguro si fue A.M., creo que fueron pero no le puedo dar seguridad”; ¿Participó en la investigación previa? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién dirigió el procedimiento’ “El Jefe de Grupo de la Brigada B.Á.”; ¿A qué hora? “A las seis de la mañana”; ¿Recuerda la fecha del procedimiento? “No recuerdo”; ¿Estaba usted de guardia? “Llegamos a las seis de la mañana como teníamos la orden allanamiento programamos el trabajo, los funcionarios que hicieron la investigación previa habían solicitado la orden”; ¿Se fueron al sitio por grupo o todos juntos? “Dos unidades todos al mismo tiempo”; ¿Dónde se encontraba usted, para el momento que ubican a los testigos? “Estaba alrededor de la casa”; ¿Quién ubicó los testigos? “Creo que fue A.M.”; ¿Dónde estaba usted en la detención? “No vi cuando lo agarraron”; ¿Quién forzó la puerta? “El inspector Cardona, Benigno y yo”; ¿Ingresan a la residencia donde se quedó usted? “Yo entré para ver que no hubiera otra situación de peligro”; ¿En la habitación, estaban los testigos? “Si”; ¿Cuántos testigos eran? “Dos señores”, ¿Le hicieron prueba de orientación? “Si en el Despacho”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al funcionario.

El testimonio del ciudadano E.D.J.C.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.D.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.083.282, de profesión u oficio Electricista, laborando en una compañía, de 40 años de edad, quien seguidamente expone: “Voy a declarar se supone que de los hechos, que la policía me agarró allí saliendo de mis casa, se me presentaron dos funcionarios policiales y me dijeron que tenía que acompañarlos que era obligatorio, subimos a la casa del susodicho, llegamos a la casa, ya la policía estaba dentro de la casa, noté que la puerta había sido forzada, que yo había visto dentro de la casa algo en realidad no vi nada, por lo demás nosotros le dijimos que estábamos un poco nervioso nos encapucharon nos llevaron a la calle, allí nos mostraron todo en la central”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde observó la droga y el arma? “En la central”; ¿En la vivienda las observó? “No la casa estaba desordenada”; ¿Participó en la revisión con los funcionarios de todos los ambientes de la vivienda? “No”; ¿Estuvo otra persona que fungiera como testigo? “Si, primero me agarraron a mi primero fui yo y el otro venía saliendo de su casa, nos suben junto a la vivienda”; ¿El ciudadano observó la revisión? “Si estábamos los dos”; ¿Conoce al ciudadano Aprehendido? “No”; ¿Ha sido abordado por uno de ellos? “No”; ¿Observó a la persona que resultó aprehendido? “Había una persona pero tenía la cara tapada”; ¿Qué vestimenta tenía? “Estaba desnudo”; ¿Cuántos funcionarios se encontraban dentro del inmueble? “Cuatro o cinco funcionarios”; ¿Ingresa al inmueble hizo un recorrido con los funcionarios? “Más que todo la cocina, donde se lavan las manos, la cocina los lavamanos”; ¿Estuvo presente en las habitaciones? “Ir a las habitaciones no”; ¿Les dieron unas actas que firmara, revisara? Nosotros andábamos todos asustados, nosotros por temor firmamos, si no firmamos no podíamos salir de aquí”; ¿Sabe que firmó usted? “No”; ¿Acostumbra a firmar sin saber? “Lo que firmé fue lo que aparentemente había allí, lo que me estaban enseñando la droga”; ¿Los funcionarios estaban en el inmueble? “Si”; ¿Logró observar el momento que los funcionarios tratan de ingresar a la casa? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue el procedimiento? “A las seis y diez, seis y veinte, saliendo de mi casa”; ¿Conoce a Johnny o El Negro? “No”; ¿Cuándo los funcionarios le piden la colaboración hacia dónde se trasladan? “No es tanto la colaboración es como lo abordan y después le dicen a uno que es obligatorio”; ¿Dónde lo trasladan? “Con el otro muchacho en una carro”; ¿Cuándo llegan a su casa que le dicen a usted? “Esta la policía y había un muchacho con una sabana arriba”; ¿Qué le dijeron en la central? “Había una sustancia blanca la ligan con otra cosa”. ¿Qué otra sustancia observó? “Algo blanco”. ¿Observó la sustancia en la residencia? “No”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.D.L.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.D.L.C., de nacionalidad Venezolano natural de A.d.O., Estado Guárico, profesión y oficio Electricista, de 38 años de edad, quien seguidamente expone: “Me capturaron en la casa, eran prácticamente la seis, cuando abro mi puerta, veo al señor que acaba de salir y unos funcionarios, me piden la cédula me dicen que están en un operativo, le digo que voy a trabajar, como conocía al señor, llegando al sector, vemos bastantes uniformados, cuando llegamos nos llevan a una casa, nos metieron, ahí adentro había mas PTJ, entonces nos pusieron a un lado, recorrimos la casa, nos llevaron a un sitio aquí estaba alguien lo tenían tapado o arrodillado nunca le vimos la cara, nosotros asustados como nos dijeron ustedes son testigos son testigos de un allanamiento, en ese momento nos bajan del barrio nos encapuchan y nos bajan nuestro familiares se pegaron atrás, llegamos a la calle, a la avenida y una camioneta, nos llevan a la central de la PTJ, ahí nos metieron a una oficina con otro PTJ, nos dejaron un rato en el cuartico llegaron varios, nos dijeron lo que agarraron allá, acérquense esto fue lo que agarramos, no conozco de eso y del arma ellos la nombraron otras cositas, estando ahí nos quedamos póngase una hora y nos dejaron como hasta el mediodía en la central. Es todo” A continuación, se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué fue lo que usted observó? “Unas cositas transparentes, una bolsa blanca con el arma y un bolso, no sé qué color era el bolso, gris verde no me acuerdo”; ¿De dónde sacaron los funcionarios las evidencias? “En el momento que estamos en la central ellos nos pasearon vean después nos metieron en cuarto de ahí si nos bajan”; ¿Logró observar que los funcionarios hayan observado algo? “De ese lugar, no vi nada”; ¿Había funcionarios en la vivienda? “Si varios”; ¿Cómo se encontraba la vivienda? “Desordenada”; ¿Qué vestimenta tenía el ciudadano aprehendido? “Como un Short, o una sabana”; ¿Los funcionarios le hicieron prueba? “Llegó una y le echó un liquido”; ¿Qué otra cosa hicieron los funcionarios’ “Escribiendo”; ¿Le mostraron un acta? “Se van ellos se quedó uno con nosotros, en sí, aquí estoy asustado, ese día estaba asustado yo no leí mucho, lo leí empezando, busque donde firmar, firme dos o tres veces”; ¿Ha mantenido contacto con el ciudadano que resultó aprehendido? “No”; ¿Por qué está asustado? “Ahorita aquí estoy nervioso”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra, a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué hora se realizó el procedimiento? “A las seis salgo de la casa, uno andaba con el señor, me pide la cédula, agarró mi bolso cierro la puerta de mi casa, me dijo estamos en un allanamiento tiene que acompañarlo seguimos, dale pa arriba”; ¿En compañía de quien? “Él y yo dos funcionarios, había muchos PTJ”, ¿Dónde se encontraban ellos? “En la entrada fue que lo vi, nos ponen aquí en un ladito, estaba alguien arrodillado tapado”; ¿De ahí fue donde recorrimos la casa”; ¿Qué sitio recorrieron? “Al baño una habitación, no sé si era la cocina un cuarto”; ¿Llegaron a observar cualquier tipo de sustancias? “No, nosotros diciéndole ya estamos asustados, nos bajan o nos dejan abajo en la avenida, cuando llegó el carro nos quitaron la capucha y ya, llegaron zumbaron las cosas, esto fue lo que decomisamos”; ¿Llegaron a observar esto en la residencia? “No” conoce a Johnny o El Negro? “No”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana J.M.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.M.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-13.489.824, de profesión u oficio Supervisor Administrativo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, de 35 años de edad, Grado de Instrucción Primer Año, quien seguidamente expone: “Como a las cinco y media de la mañana, me encontraba en la casa con mi hermano, entraron los funcionarios sin mediar palabra, y lo agarraron lo metieron a la sala de la casa, a mi me sacaron en la parte de afuera y dos personas la metieron para la casa encapuchadas. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué área de la casa se encontraba? “En el cuarto y salimos a la sala”; ¿Dos personas habla usted que estaban encapuchadas? “Llegaron después de cierto tiempo”; ¿Cómo fue la operación de los funcionarios? “Ellos rompieron la primera puerta, me sacaron a mi hacia afuera y a él hacia dentro lo colocaron en la sala de la casa”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué parentesco tienen con el acusado’ “Soy su hermana”; ¿De dónde eran los funcionarios? “De la PTJ”; ¿Incautaron evidencia en la residencia? “No ellos se lo llevaron y yo bajé hasta que se llevaron a mi hermano”; ¿Logró saber si ingresaron personas quiénes eran los encapuchados eran los testigos? “No sé. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo y procede a retirarse de la Sala de Audiencia.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 21-09-2010 suscrita por el ciudadano TADINO TORREALBA adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

  2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07 de octubre de 2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y A.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 120, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.A.T.E. constitutivo del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber lo siguiente: “…En fecha 21 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron a la calle 19 de la Parroquia El Valle, parte alta, casa s/N, con fachada frisada sin pintura y puerta de color negro, Municipio Libertador a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 054-10 emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y una vez en el lugar en presencia de dos testigos cuyos datos constan en actas proceden a tocar las puertas del inmueble y luego de varios llamados a la puerta la comisión logra avistar a un ciudadano saliendo de la vivienda por una de las ventanas posteriores del inmueble el cual fue aprehendido por uno de los funcionarios quien al realizarle la respectiva inspección corporal no logra localizarle evidencia alguna, el cual quedó identificado como J.A.T.E.. El mismo manifestó que las llaves de la casa se habían quedado en el interior del inmueble por lo que procedieron a los funcionarios a violentar la cerradura de dicho inmueble, seguidamente y una vez en el interior del mismo inspeccionan de manera minuciosa todos los ambientes del lugar, logrando localizar en la habitación principal un bolso marca Adidas, elaborado en tela de color gris, el cual contenía en su interior 1) un arma de fuego de color negro, calibre 9 mm., marca Beretta, Modelo 92FS, serial P32518Z, con un cargador híbrido y un cargador original, 2) Cincuenta cartuchos del mismo calibre, 3) Una balanza digital de color gris, con capacidad de 300 gramos, 4) un carrete de hilo color azul oscuro, una hojilla marca Shick, un radio transmisor marca motorota, 5) Doce (12) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo cada uno de doce (12) cápsulas elaboradas en material sintético transparente, contentivas a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, 6) Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de trozos de presunta droga de la denominada Cocaína y 7) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, de regular tamaño, atado en su único extremo con una cinta del mismo material, contentivo de un polvo blanco. De la misma manera continuaron con la respectiva inspección del inmueble no logrando localizar más evidencias de interés criminalístico”.

    Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas debidamente controladas por las partes y el Tribunal:

    Los testimonios de los ciudadanos: J.T. (experto); A.J.J.A., NELVRAIE A.R., P.J.C.R., J.E.T.T. (funcionarios aprehensores), E.D.J.C.C. y A.D.L.C..

    Por último, se incorporó por su lectura los documentos siguientes:

  3. - Acta policial de fecha 21-09-2010 suscrita por el ciudadano TADINO TORREALBA adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07 de octubre de 2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y A.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 120, pieza I).

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 149.- (omissis)…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de forma que se encuentra oculta, escondida al ojo humano, siendo que la sustancia debe estar repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano J.A.T.E., hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 2010, en la Calle 19 de Abril de la Parroquia El Valle, casa sin número, parte alta, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las actas policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de colección de muestra y entrega de evidencias, y experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia, y actas policiales y registro de cadena de custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencias que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticia, y actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que el acta policial de fecha 21-09-2010 suscrita por el ciudadano TADINO TORREALBA adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I), y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07 de octubre de 2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y A.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 120, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, y actas policiales levantadas en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle testimonio al ciudadano al ciudadano J.A.T.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dos años en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 119, pieza I, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencia cursante al folio 120 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 07-10-2010, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “A”: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos cada uno de doce (12) tubos de centrifuga para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) tubos, elaborados en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco con peso neto de ciento cinco gramos con novecientos cuarenta y dos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la signada con la letra “B”: tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color negro cuyo contenido es una sustancia de color blanco en forma compacta con peso neto de doscientos treinta gramos con cien miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, y la muestra signada con la letra “C”: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, cuyo contenido resultó ser un polvo de color blanco con peso neto de seiscientos un gramos con cien miligramos del componente trazas de cocaína, positivo para fenacetina, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano J.A.T.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya cantidad no excede los mil gramos.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por el experto actuante durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que el ciudadano J.A.T.R., quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz su experiencia y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de la prueba de experto debidamente incorporada al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario A.J.J.A. quien da fe que el día del hecho se trasladan a la parte alta del Valle, que su función fue la de cuidar el perímetro de la vivienda, que se encontraba en la posterior de la casa, que cuando los funcionaros estaban tocando la puerta, observó al ciudadano que iba a saltar por una ventana, que le dieron la voz la alto y lo trasladan al frente de la casa, que el mismo sujeto manifestó que había dejado la lleves adentro, razón la cual los funcionarios forzaron la puerta de la casa. Que cree que el procedimiento fue efectuado en la parte alta calle 19 en El Valle, que si hubo investigación previa antes del inicio del procedimiento, que actuaron en el procedimiento B.Á., P.C., J.T., R.M. y su persona, que su función en el procedimiento fue la resguardar el perímetro, que observó cuando el sujeto abrió la ventana y se abalanzó hacia fuera, que en el procedimiento estaban dos testigos masculinos, que el testigo lo ubicó uno de los funcionarios que estaba de apoyo abajo fuera del sector, que los funcionarios que ingresaron con el señor a revisar la vivienda para verificar que no hubiera más nadie dentro del inmueble, que su función fue la de resguardar, que si observó las evidencias en la oficina, era un envoltorio en forma de cono, un arma de fuego; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.J.J.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un allanamiento en un inmueble tipo casa, ubicado en la parte alta de El valle, en la Calle 19 de Abril, en horas tempranas de la mañana, donde participaron los funcionarios B.Á., P.C., Nelvraie Rodríguez, Marbelis y el testigo compareciente, quien aseveró que el jefe de la comisión era B.Á. y su función en el procedimiento policial fue la de avistar y detener al acusado cuando estaba saltando por una ventana, y posteriormente se quedó afuera de la casa resguardando el perímetro y que en la sede policial observó las evidencias incautadas, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial a raíz de un allanamiento realizado en un inmueble donde el testigo compareciente se quedó afuera de la casa resguardando el perímetro del lugar y detuvo al acusado cuando saltaba por una ventana.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano NELVRAIE A.R. quien da fe que fueron a la parte alta del Valle a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, que procedieron a tocar la puerta cuando un sujeto de tez morena brinco por la ventana, que otros compañeros le dieron la voz de alto y el mismo sujeto alegó que había dejado las llaves del inmueble, que visualizaron que no hubiera más nadie, que procedieron a ingresar a la vivienda y en la habitación principal al lado de la mesita de noche en el piso, se halló un bolso marca Adidas, un arma de fuego, dos cargadores y gran porción de drogas, que la revisión se hizo con el ciudadano presente, que su función en el procedimiento fue la de realizar la revisión del inmueble junto con J.T., que no recuerda que funcionario violentó la cerradura, que las evidencias incautadas fueron un arma de fuego, dos cargadores, balas, doce envoltorios de material sintético color negro contentivo de doce conitos, uno contentivo de trozos y cocaína, un radio portátil, y material para hacer los envoltorios hojillas, hilos y una balanza, que si se hizo en el despacho reactivo de Scott, dando una coloración azul, que no recuerda que funcionario ubicó a los testigos, que los funcionarios ubicaron a los testigos en la parte de abajo, porque los vecinos le tienen miedo al sujeto, que los testigos presenciaron toda la revisión del inmueble, que si participó en la investigación del caso que se originó con una denuncia anónima donde fueron comunicamos con la comunidad de que el ciudadano se dedicaba a la venta de droga en el sector, y se logró su identificación como Johnny apodado El Negro; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió el allanamiento de la casa, las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano NELVRAIE A.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un allanamiento en una casa ubicada en la parte alta de El Valle, donde participaron los funcionarios B.Á., P.C., J.T. y el testigo compareciente, asimismo aseveró que la revisión del inmueble fue efectuada por el funcionario J.T. y su persona, logrando ubicar las evidencias en la habitación principal al lado de una mesita de noche, abajo en el piso, consistente en un bolso Adidas, en cuyo interior habían un arma de fuego, doce envoltorios, radio portátil, material para preparar envoltorios, hojilla, balanza, y que dicha revisión del lugar se realizó en presencia de los dos testigos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial a raíz de un allanamiento realizado en un inmueble donde el testigo compareciente se encargó de revisar el inmueble en compañía del funcionario J.T. y los dos testigos, logrando ubicar evidencias físicas en el interior de un bolso que fuera hallado en la habitación principal de la casa al lado de una mesita de noche y en el piso, y las evidencias incautadas fueron varios envoltorios y un arma de fuego y material para preparar envoltorios.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano P.J.C.R. quien da fe que se trasladan a la Calle 19, El Valle parte alta, y al llegar estábamos Benigno y su persona, tocando la puerta principal, que escuchamos alto quieto, y los compañeros retuvieron a un ciudadano, que el sujeto se estaba evadiendo de la residencia, que se le solicitó la llave, y que el sujeto no la tenía y procedieron forzar la puerta, que ingresan para la vivienda para verificar que no hubiera más personas dentro de la vivienda, que su función en el procedimiento fue la de quedarse en la puerta cubriendo perímetro de la residencia, que se quedó en la puerta de la vivienda con B.Á. y otro funcionario Jiménez que se encontraba hacia arriba, que los funcionarios que se encargaron de revisar fueron Nelbraie Rodríguez y J.T., que su persona violentó la puerta,, que no ingresó a la vivienda y se quedó en el paso intermedio, que le procedimiento fue a las seis de la mañana, que luego en el despacho los funcionarios dicen que se incautó y allí se le hace la prueba de orientación en la oficina; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano P.J.C.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un allanamiento en un inmueble, aproximadamente a las seis horas de la mañana, se buscaron los dos testigos en la parte baja del barrio, y luego de tocar varias veces las puertas de la casa se procedió a violentarla e ingresó a la comisión policial, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en ejecutar una orden de allanamiento en una casa, y que el testigo compareciente formaba parte integrante de la comisión policial, pero no ingresó a la casa, quedándose en la puerta de la vivienda, cuidando el perímetro, teniendo conocimiento que la revisión de la casa fue efectuada por los funcionarios Nelvraire y J.T., pero no el testigo compareciente no participó en la incautación de evidencias.

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario J.E.T.T. quien da fe que le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento debido a una investigación previa que se hizo en la oficina por una denuncia anónima, que uno de los funcionarios les avisan que un sujeto estaba brincado por la ventana, que el señor detenido manifestó que era el residente de la vivienda, que ingresan con el señor primeramente, para resguardar la identidad física de los actuantes, que se localizó un bolso, con varias porciones de drogas, armas de fugo, un radio transmisor, una hojilla una b.e., la pistola tenía dos cargadores, uno fue modificado para aumentar la capacidad de almacenamiento de balas, que había hilo dentro del bolso, que se practico la aprehensión del ciudadano y fue trasladado a la oficina y se traslado la evidencia se uso el reactivo de Scott y la prueba de orientación indicó que era cocaína, que el bolso se ubicó en una mesita de noche, que los envoltorios eran doce envoltorios plásticos y tenía adentro conitos y esos conos contenían droga, había otros envoltorios también pero compactado y otros con polos, que los testigos estaban en la habitación al momento de la revisión, que el sujeto estaba en ropa interior, que los testigos fueron ubicados en el mismo barrio en un lugar un poco más alejado, porque los otros se negaron rotundamente; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.E.T.T. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un allanamiento en una casa de ubicada en El Valle, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en un principio en ejecutar una orden de allanamiento en una casa, por lo que en primer lugar ingresan al lugar para resguardar la seguridad del sitio su persona en compañía del ciudadano Nelvraire y en segundo lugar procede su persona en compañía del funcionario Nelvraire a ingresa con los testigos y revisar el lugar, siendo hallada en la habitación principal de la casa, en una mesita de noche un bolso conteniendo unos envoltorios tipo conitos y otros envoltorios, armas de fugo, un radio transmisor, una hojilla una b.e., la pistola tenía dos cargadores, uno fue modificado para aumentar la capacidad de almacenamiento de balas, que había hilo dentro del bolso.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos A.J.J.A., NELVRAIE A.R., P.J.C.R., J.E.T.T. como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo seguridad y certeza, lo cual comprueba la existencia efectiva de un procedimiento policial realizado a raíz de la ejecución de una orden de allanamiento librada por el Tribunal competente, y de dicha actuación policial se desprende que efectivamente una vez ingresada a la misma se halló en su interior, específicamente en la habitación principal por parte de los funcionarios NELVRAIE A.R. y J.E.T.T. un bolso al lado de una mesita de noche, en el piso en cuyo interior había varios bienes muebles, a saber, envoltorios, un arma de fuego, hojilla, balanza, todo lo cual fue desarrollado en fecha 21 de septiembre de 2010 en la Parroquia El Valle, calle 19 de Abril, casa sin número.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho del allanamiento efectuado en la Parroquia El Valle, en una casa, la cual fuera objeto de revisión y fuera incautada evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos A.J.J.A., NELVRAIE A.R., P.J.C.R., J.E.T.T. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara un allanamiento en una residencia conformada por una casa y luego de una revisión fuera incautada un bolso contentivo de varios envoltorios, un arma de fuego, radio portátil, balanza, hojilla, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran previa exhibición y consulta del acta policial cursante al folio 04 de la pieza I, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial, su labor desplegada en dicho actuación policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual al ser contrapuestas entre si, se verificó que hubo concordancia con lo explicado a viva voz por cada uno de los funcionarios con el contenido escrito del acta policial en referencia, siendo que las evidencias físicas halladas en el inmueble allanado fueran analizadas consecuentemente por el experto designado al efecto durante la fase preparatoria, dejó sentado con la efectiva práctica de la experticia química - botánica Nº 9700-130-11063 de fecha 17-10-2010 (folio 119, pieza I), la cual también a su vez fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por el ciudadano J.A.T. quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de las evidencias físicas y la consecuente realización de análisis de certeza de las muestras siguientes: la signada con la letra “A”: doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos cada uno de doce (12) tubos de centrifuga para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) tubos, elaborados en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco con peso neto de ciento cinco gramos con novecientos cuarenta y dos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la signada con la letra “B”: tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color negro cuyo contenido es una sustancia de color blanco en forma compacta con peso neto de doscientos treinta gramos con cien miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, y la muestra signada con la letra “C”: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, cuyo contenido resultó ser un polvo de color blanco con peso neto de seiscientos un gramos con cien miligramos del componente trazas de cocaína, positivo para fenacetina, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial realizado con orden de allanamiento donde resultara aprehendido el acusado de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas y denominada como cocaína, siendo que tal experticia o peritación fue realizada durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala el experto compareciente y previamente mencionado corroboró su contenido,

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano E.D.J.C.C. quien da fe que la policía lo agarró allí saliendo de su casa, que se le presentaron dos funcionarios policiales y le dijeron que tenía que acompañarlos que era obligatorio, que subieron a la casa del susodicho, que llegaron a la casa, que ya la policía estaba adentro de la casa, que notó que la puerta había sido forzada, que no había visto dentro de la casa algo en realidad no vio nada, que lo encapucharon y los llevaron a la calle, que allí en la central les mostraron todo, que en la casa no observó nada, que la casa estaba, que si estuvo con otro testigo en la casa, que observó adentro de la casa que había una persona pero tenía la cara tapada, que esa persona estaba desnudo, que adentro de la casa había como cuatro o cinco funcionarios, que si recorrió la casa en compañía de los testigos, pero más que todo la cocina, los lavamanos, que no fue a las habitaciones, que estaba todo asustado, que los funcionarios les dijeron que si no firmaban no se podía ir, que no supo que fue lo que firmó, que el procedimiento fue a las seis y diez, seis y veinte de la mañana cuando estaba saliendo de su casa, que en la central le enseñaron que había una sustancia blanca la cual ligan con otra cosa, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en la Parroquia El Valle, en horas tempranas de la mañana, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano E.D.J.C.C., quien confirma en su dicho que si estuvo presente y observó la revisión realizada por la comisión policial actuante en la casa, y que en dicha casa revisada cuando ingresó ya estaba en desorden, había una persona del sexo masculino con la cara tapada y como cuatro o cinco funcionarios adentro de la casa, asimismo, afirmó en Sala que la droga le fue enseñada en la central de la policía, y que dicha droga no la vio en la casa que fue revisada, y que posteriormente en la central de la policía lo metieron en un cuartito, lugar donde le mostraron una cosa que se puso de color azul y por último le dijeron que firmara un acta, porque de lo contrario no podría salir de la sede policial.

    Asimismo, está el testimonio del ciudadano A.D.L.C. quien da fe que el día del hecho lo capturaron en la casa, que eran prácticamente la seis de la mañana, cuando abrió su puerta, y ve al señor que acaba de salir y unos funcionarios, que le pidieron la cédula y le dijeron que estaban en un operativo, que vio bastantes uniformados, que cuando llegó a la casa adentro había mas PTJ, que entonces lo pusieron a un lado, que recorrieron la casa, que los llevaron a un sitio, que allí estaba alguien que lo tenían tapado o arrodillado, que nunca le vio la cara, que luego en ese momento los bajan del barrio encapuchados, que los llevan a la central de la PTJ, que los metieron a una oficina con otro PTJ, que los dejaron un rato en el cuartico y luego llegaron varios funcionarios, que les dijeron lo que agarraron allá, que los dejaron en la central como hasta el mediodía, que en la central observó como unas cositas transparentes, en una bolsa blanca con el arma y un bolso, que la vivienda estaba desordenada, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba la percepción a través de los sentidos humanos la cual fue explicada por el ciudadano A.D.L.C., quien confirma en su dicho que fue abordado en horas tempranas de la mañana por funcionarios de la policía para servir como testigo en un allanamiento, y que lo llevaron a la casa junto con otro testigo al que conocía del sector de donde vive, y que ingresó a la casa y una vez adentro de la casa observó que había más funcionarios de la PTJ y alguien que tenían arrodillado y con la cara tapada, y que ciertamente recorrió con los funcionarios la casa y luego lo llevaron a la central de la PTJ, y allí lo meten en un cuartito, lugar donde llegaron otros funcionarios y le colocaron en una mesa un bolso con unas bolsitas y un arma, y que esas evidencias que le enseñaron en la sede policial no las vio en la casa que revisó en compañía de los funcionarios.

    Y, el testimonio de la ciudadana J.M.E. quien dio fe de ser la hermana del acusada y que el día del suceso como a las cinco y media de la mañana, se encontraba en la casa con su hermano, que entraron funcionarios sin mediar palabra, que agarraron a su hermano y lo metieron a la sala de la casa, que a su persona la sacaron a la parte de afuera de la casa, que a dos personas la metieron para la casa encapuchadas como a la hora de haber estado esos funcionarios en la casa, que de la casa no se llevaron nada, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba la percepción a través de los sentidos humanos la cual fue explicada por la ciudadana J.M.E., quien confirma en su dicho que en horas tempranas de la mañana funcionarios de la policía se presentaron a su residencia donde estaba con su hermano y a ella la sacaron para afuera de la casa y que al rato de estar los funcionarios adentro de la residencia llegaron dos personas encapuchadas.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C. de las cuales se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que al momento que cada uno de éstos testigos se disponía a dirigirse a sus respectivos lugares de trabajo, en horas tempranas del día, fueron respectivamente abordados por funcionarios policiales quienes plenamente identificados como tales, le solicitaron servir como testigos en un allanamiento en una casa ubicada en la Parroquia El Valle, y una vez adentro de dicho inmueble, avistaron en su interior aparte de ya estar varios funcionarios policiales, una persona de sexo masculino con la cara tapada, y consecuentemente procedieron a realizar la revisión del inmueble; asimismo, estos ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C. expresaron que estando una vez adentro de la casa realizaron la revisión del inmueble en una oportunidad, sin embargo, ambos testigos aseveraron que en dicha casa revisada no observaron evidencias incautadas, y solo fue hasta que en la sede policial en el interior de un cuartito, es que los funcionarios policiales les enseñaron una droga y un arma de fuego, diciéndoles que eso fue lo encontrado en la casa, y que a dicha droga le fue practicada en la sede policial una prueba que consistía en colocar una gótica en la muestra.

    En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación), todo lo cual al ser cotejado comprobó que el acusado ciudadano J.A.T.E., no ha cometido el delito in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos A.J.J.A., NELVRAIE A.R., P.J.C.R., J.E.T.T. el día 21 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 06:00 a.m., bajo la existencia de una orden de allanamiento, en una casa ubicada en la Parroquia El Valle, parte alta, Calle 19 de Abril, y acompañados por los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C., quienes a su vez en Sala aseveraron la existencia de dicho procedimiento policial, el cual consistió en el ingreso a una casa, con orden de allanamiento en mano; asimismo, los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C. dijeron que en dicho lugar una vez adentro del inmueble observan aparte de una persona de sexo masculino con la cara tapada también habían muchos más funcionarios policiales, además que el ciudadano E.D.J.C.C. afirmó que la casa estaba desordenada para cuando ingresó a la misma; de igual manera, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales al ser cotejadas o comparadas con los testimonios rendidos también en Sala por los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C., se desprenden evidente contradicción, toda vez que los funcionarios policiales actuantes ciudadanos A.J.J.A., NELVRAIE A.R., P.J.C.R., J.E.T.T. expresaron cada uno según su verbo, afirmando que para cuando comenzó el procedimiento policial de allanamiento ya los testigos habían sido ubicados y hecho presentes en el sitio, sin embargo, los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C. dijeron respectivamente en Sala que cuando ingresaron a la casa allanada, ya en su interior había muchos funcionarios policiales y que estaba también una persona del sexo masculino con la cara tapada, aparte que observaron la casa en desorden, igualmente, los funcionarios comparecientes al juicio, específicamente los ciudadanos NELVRAIE A.R. y J.E.T.T. dijeron que la revisión del inmueble se efectuó en presencia de los dos testigos y que éstos dos testigos observaron que las evidencias fueron incautadas en el interior de la vivienda, pero los ciudadanos E.D.J.C.C. y A.D.L.C. manifestaron que aún cuando si participaron en la revisión de la casa, no corroboraron el dicho de los funcionarios NELVRAIE A.R. y J.E.T.T., ya que los testigos expresaron a viva voz que en la casa no se hallaron evidencias, y que la droga y el arma se las enseñaron los funcionarios en la sede policial; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por el acusado de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales de forma congruente, no fue corroborada por los testigos ciudadanos E.D.J.C.C., A.D.L.C., y J.M.E. todo ello emergió y así fue reconstruido con las pruebas testimoniales in comento, todo lo cual no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano J.A.T.E. no logró ser comprobada su encuadramiento dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en razón a que tal delito requiere además de comprobar a posesión de la droga, que dicha sustancia se encuentre oculta al ojo humano, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso en su parte subjetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero con el testimonio de los ciudadanos E.D.J.C.C., A.D.L.C. y J.M.E. quienes no aseveraron ni afirmaron el hallazgo de las evidencias físicas analizadas en fase de investigación por el experto J.A.T.R., evidencias éstas que según los testigos del procedimiento no fueron halladas en el interior de la vivienda allanada ubicada en la Parroquia El Valle, todo lo cual hace preguntarse a esta Juzgadora entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Por qué los funcionarios policiales dijeron que las evidencias físicas fueron incautadas en el interior de la casa allanada en presencia de los testigos? ¿De dónde sacaron esas evidencias los funcionarios policiales actuantes? ¿Por qué razón no se hizo prueba de orientación de la sustancia incautada en el sitio del allanamiento?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad del acusado J.A.T.E., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena y sin restricciones del acusado ciudadano J.A.T.E., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 22-12-2010, por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.A.T.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.T.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.409 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande, casa Nº 54, El Valle, Caracas, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la libertad sin restricciones del acusado ciudadano J.A.T.E., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 22-12-2010, por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes veinte y ocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-661-10.

JRT-jenny

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