Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoNiega La Sustitución De Una Medida Cautelar Menos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 16 de Agosto de 2011

Años 201° y 152°

N° ______-10

Causa 3U-364-09

JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. C.Z.V.L.

ACUSADO: J.J.P.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.M.R.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. S.G.P.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad.

SECRETARIA: Abg. E.H.

MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. O.M.R., Defensora Pública del acusado J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 15-12-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.554, residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad, Previsto y sancionado en el en el artículo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el en el artículo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La Flor del Campo”, y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia la libertad de su defendido J.J.P.S., por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que lleva detenido hasta la presente fecha tres (03) años y tres (03) meses, sin haberse producido sentencia definitiva, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado J.J.P.S., le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 13 de Mayo del año 2008, con motivo de la Audiencia Oral de Oír declaración, estimándose para ello la calificación de flagrancia. Ahora bien, después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:

  1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3, en fecha 12 de Diciembre de 2009.

  2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 15 de Enero de 2010, Fijándose Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de febrero de 2010.

  3. - Que el 5 de Febrero de 2010, fecha prevista para la constitución de Tribunal, no se realizo por inasistencia de las victimas, acusados y de los Escabinos seleccionados en el sorteo Nº 787, realizándose nuevo sorteo y fijando nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto el día 02 de Marzo de 2010, a las 10:30 de la mañana.

  4. - En fecha 02 de Marzo de 2010, por inasistencia de los Escabinos sorteados y de conformidad con el artículo 164 del texto Adjetivo Penal, se Acuerda la Constitución del Tribunal unipersonal, y se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 22 de Marzo de 2010, a las 11:30 am.

  5. - En fecha 02 de Marzo de 2010, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual se encontraba en una continuación de juicio relacionado con la causa Nº 2M-295-09, se acordó fijar nueva oportunidad de juicio para el día 14 de Abril de 2010, a las 10:00 am.

  6. - En fecha 14 de Abril de 2011, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06 de Mayo de 2010, a las 8:00 am.

  7. - En fecha 06 de Mayo de 2010, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y de los acusados, se acordó diferir el Presente acto de juicio Oral y Público para el día 27 de Mayo de 2010 a las 9:30 am.

  8. - En fecha 27 de Mayo de 2010, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se acordó diferir la misma por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa Nº 3M-335-09, y se fijo nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2010, a las 11:00 am. (folio 158 de la cuarta pieza)

  9. - En fecha 17 de junio de 2010, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se acordó diferir la misma por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa Nº 3M-369-10, y se fijo nueva oportunidad para el día 14 de julio de 2010, a las 8:30 am. (folio 02 de la quinta pieza).

  10. - Por auto de fecha 19 de de julio de 2010, y por cuanto no se realizo el acto de juicio oral pautado para el día 14 de julio de 2010, por encontrarse la juez en consulta medica en la ciudad de Caracas, se acordó fijar nueva oportunidad de juicio para el día 09 de Agosto de 2010 a las 10.00 am. (folio 33 de la Quinta pieza).

  11. - En fecha 09 de Agosto de 2010, por inasistencia de las victimas, testigos, expertos y acusados, se acordó fijar nueva oportunidad de juicio para el día 30 de Septiembre de 2010 a las 11:00 am. (folio 66 de la quinta pieza).

  12. - Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3U-212-09, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2010, a las 10:00 am. (folio 109 de la quinta pieza)

  13. - En fecha 27 de Octubre de 2011, por inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de los testigos y expertos, se acordó fijar nueva oportunidad para le celebración del juicio oral y público unipersonal, para el día 23 de Noviembre de 2010, a las 11:00 am. (folio 137 de la Quinta pieza).

  14. - En fecha 17 de Diciembre de 2010, por inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de las victimas y expertos, se acordó diferir nuevamente el juicio oral y público unipersonal para el día 03 de Febrero de 2011, a las 8:30 am. (folio 193 de la quinta pieza).

  15. - En fecha 03 de Febrero de 2011, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, de las victimas, expertos y testigos, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 07 de Marzo de 2011, a las 11:30 am. (folio 31 de la sexta pieza).

  16. - Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, vista la circular Nº 012-0311, emanada de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, donde decretan como días no laborables, lunes 7 y martes 8 de Marzo del año en curso, es por lo que se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 04 de Abril de 2011, a las 11:00 am. (folio 53 de la sexta pieza).

  17. - En fecha 04 de Abril de 2011, por inasistencias de los acusados, por falta de traslado, se acordó diferir el presente acto del juicio oral y público para el día 04 de Mayo de 2011, a las 9:00 am. (folio 85 de la sexta pieza).

  18. - En fecha 04 de Mayo de 2011, día previsto para el acto de juicio oral y público; por inasistencia del fiscal Primero del Ministerio Público, testigos, victimas, acusados y expertos, se acordó diferir el mismo para el día 31 de Mayo de 2011, a las 11:15 am. (folio 117 de la sexta pieza).

  19. - Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público en la causa Nº 3M-335-09, se acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 21 de Junio de 2011, a las 11:15 am. (folio 147 de la sexta pieza).

  20. - Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público en la causa Nº 3M-335-09, seguida contra P.J. y Guerra C.E., se acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 14 de Julio de 2011, a las 11:00 am. (folio 176 de la sexta pieza).

  21. - En fecha 14 de Julio, día fijado para la celebración del juicio, por inasistencia de las victimas, testigos y expertos, se acordó diferir el presenta acto de Juicio Oral y Público para el día 3 de Agosto de 2011, a las 2:00 pm. (folio 14 de la séptima pieza).

  22. - En fecha 3 de Agosto de 2011, día fijado para la celebración del juicio, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas, testigos y expertos, se acordó diferir el presenta acto de Juicio Oral y Público para el día 23 de Agosto de 2011, a las 2:00 pm. (folio 49 de la séptima pieza).

Es de hacer notar, que en fecha 20 de Julio de 2010, por solicitud de la Abg. Anarexy Camejo, defensora pública quinta para el momento, se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción, consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado J.J.P.S..

SEGUNDO

Ciertamente desde el 13 de Mayo del año 2008, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (16/08/2011), han transcurridos TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad, Previsto y sancionado en el en el artículo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el en el artículo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La Flor del Campo”, y el Estado Venezolano, delitos imputados en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el en el artículo 218 del Código Penal, y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que TRES (03) obedecen a la incomparecencia de los Escabinos, DOCE (12) al Fiscal Primero del Ministerio Público, víctimas, testigos, expertos y acusados por no haberse realizado el traslado, UNO (01) por decreto de días no laborables y SEIS (06) justificables por el tribunal al encontrarse en la continuación de otros juicios, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 1, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad acusado J.J.P.S. y se le atribuyen la comisión de varios delitos; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 15-12-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.554, residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, Privación ilegitima de libertad, Previsto y sancionado en el en el artículo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el en el artículo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La Flor del Campo”, y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria

Abg. E.H.

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