Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002181

ASUNTO : LP01-P-2010-002181

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADO: J.D.J.S., venezolano, mayor de edad, nacido el , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.310.878, residenciado en Pasaje M.E.C., casa n° 07, sector Campo de Oro, Mérida, estado Mérida.

DEFENSOR: ABOGADO A.D.L.R., defensor privado.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 35-41) resulta como hecho imputado, que:

…el 26 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:45 de la mañana, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2010-2138, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO N.G., SARGENTO PRIMERO ANTONIO ROJAS, SSARGENTO SEGUNDO A.A., CABO PRIMERO M.G., AGENTE M.M. Y EGENTE ONEIIS QUIÑARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, acompañados por los ciudadanos MOLINA R. L.J. y MOLINA JOSÉ, quienes fungieron como testigos presenciales del acto, a efectuarse en la dirección ubicada en Avenida Guaicaipuro, con calle A.E.B., sector Las Playitas, casa s/n°, Timotes, estado Mérida, al llegar al lugar siendo las 9_30 de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierto 8sic) por un ciudadano quien se identificó como J.D.J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.996.734, fecha de nacimiento 24/11/1978, procediendo la comisión policial conjuntamente con los testigos a entrar al inmueble al área de recibo, luego el Sargento primero N.G. da lectura a la Orden de allanamiento y al culminar le pregunta al ciudadano notificado que si tenía a una persona o abogado de confianza para que lo asistiera en la inspección, de tenerlo podía llamarlo, respondiendo el ciudadano notificado que no , también el Jefe de la comisión le preguntó si en dicho inmueble él tenía oculto algún tipo de sustancia de la cual hace referencia la orden de allanamiento que le fue leída, de tenerla que lo manifestara o mostrara, el ciudadano notificado en presencia de los testigos manifestó que sí tenía una sustancia estupefaciente y psicotrópicas “DROGA” pero que la buscaran, el mismo procede a firmar la orden de allanamiento. Seguidamente el jefe de la comisión determina las funciones de los funcionarios que actuarían en el procedimiento, se da inicio a la inspección comenzando por una habitación y baño donde no se encontró ningún tipo de evidencia criminalística, luego pasaron a inspeccionar en presencia de los testigos, el área de la cocina encontrando debajo del lavaplatos detrás de una caja de cartón un guante de tela color beige con negro y azul, el cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de tamaño mediano, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético color azul teniendo en su interior una sustancia granulada color beige de presunta droga, el segundo en material sintético transparente en su interior tenía una sustancia tipo piedra y un polvo color blanco de presunta droga, el tercer envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, descritos de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios en material sintético color negro y contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige, diez (10) envoltorios en material sintético transparente y atados en sus extremos con hilo de costura color negro y en su interior de una sustancia en polvo color beige, tres (03) envoltorios en material sintético color negro y verde contentivo en su interior de un polvo color beige y atados en sus extremos con un hilo de costura color negro y un (01) envoltorios en material sintético color amarillo atado en sus extremos con hilo de costura color negro contentivo en su interior de un polvo color beige, al igual se encontró detrás de la caja de cartón un envase donde se lee “Pirulin” en material metálico y con su respectiva tapa en material plástico transparente, en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético color negro y atados en sus extremos con hilo de costura color negro, en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, visto lo anterior el jefe de la comisión policial procede a preguntar al ciudadano notificado que de quién era lo encontrado, respondiendo el mismo que eso era lo que él había dicho al principio, de inmediato el ciudadano y en presencia de los dos testigos fue impuesto de sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien a los envoltorios incautados se le (sic) practico (sic) la Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-1321, de fecha 27-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga R.M.D.P., Experto (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Muestra 1: Un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige con aplicaciones bordadas de color marrón, en cuyo interior se observan (se les practicó barrido en todas sus áreas): 1.1) Una (01) bolsa elaborada en plástico de color azul, anudada en sus extremos con su mismo material, con un PESO BRUTO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) MILIGRAMOS. 1.2) Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. 1.3) Una (01) bolsa elaborada en plástico blanco, anudada en sus extremos con su mismo material, en cuyo interior se observan: treinta y cinco (35) envoltorios “cebollitas” elaboradas en plástico de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de color negro atados con hilo negro, diez (10) envoltorios transparentes atados con hilo negro, tres (03) envoltorios de color verde y negro (a rayas) atados con hilo negro y un (01) envoltorio de color amarillo atado con hilo negro, CON PESO BRUTO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: un (01) envase elaborado en metal, color beige con inscripciones donde entre otras cosas se lee: PIRULIN, provisto de tapa de plástico transparente. En cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, 2.1) catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético negro, anudados en los extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS DE COCAÍNA BASE Y VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano J.D.J.S. (ya identificado), la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 46.5 eiusdem.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 22/11/2010 -procedimiento abreviado- el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES conforme al segundo aparte de los artículos 31 y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día 26 de junio de 2010, siendo las 9 y 30 de la mañana, aproximadamente, una comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO N.G., SARGENTO PRIMERO ANTONIO ROJAS, SSARGENTO SEGUNDO A.A., CABO PRIMERO M.G., AGENTE M.M. Y EGENTE ONEIBIS QUIÑARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, acompañados por los ciudadanos MOLINA R. L.J. y MOLINA JOSÉ, quienes fungieron como testigos presenciales, practicaron una visita domiciliaria en el inmueble s/n° (segunda planta), casa rosada ubicada en la avenida Guaicaipuro, con calle A.E.B., sector Las Playitas, Timotes, estado Mérida, donde reside el ciudadano J.D.J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.996.734, fecha de nacimiento 24/11/1978, procediendo la comisión policial conjuntamente con los testigos a entrar al inmueble al área de recibo, y dar lectura a la orden de allanamiento; luego le solicitan al ciudadano J.D.J.S.B., la exhibición de objetos vinculados con la orden (sustancias estupefacientes) manifestando éste que sí tenía, pero que la encontraran. En la revisión del inmueble, realizada directamente por el Sargento M.G. y el jefe de la comisión Sargento Primero N.G., junto a los testigos L.J.M. y MOLINA J.A., en presencia del acusado de autos, fue hallado oculta debajo del lavaplatos detrás de una caja de herramientas, en la cocina: Un (01) guante de tela color beige con negro y azul, el cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de tamaño mediano, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético color azul teniendo en su interior una sustancia granulada color beige de presunta droga, el segundo en material sintético transparente en su interior tenía una sustancia tipo piedra y un polvo color blanco de presunta droga, el tercer envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, descritos de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios en material sintético color negro y contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige, diez (10) envoltorios en material sintético transparente y atados en sus extremos con hilo de costura color negro y en su interior de una sustancia en polvo color beige, tres (03) envoltorios en material sintético color negro y verde contentivo en su interior de un polvo color beige y atados en sus extremos con un hilo de costura color negro y un (01) envoltorios en material sintético color amarillo atado en sus extremos con hilo de costura color negro contentivo en su interior de un polvo color beige, al igual se encontró detrás de la caja de cartón un envase donde se lee “Pirulin” en material metálico y con su respectiva tapa en material plástico transparente, en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético color negro y atados en sus extremos con hilo de costura color negro, en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”. Efectuado el hallazgo, el jefe de la comisión policial procede a preguntar al ciudadano notificado (acusado) que de quién era lo encontrado, respondiendo el mismo que eso era lo que él había dicho al principio. Los envoltorios incautados fueron objeto de Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-1321, de fecha 27-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Muestra 1: Un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige con aplicaciones bordadas de color marrón, en cuyo interior se observan (se les practicó barrido en todas sus áreas): 1.1) Una (01) bolsa elaborada en plástico de color azul, anudada en sus extremos con su mismo material, con un PESO BRUTO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) MILIGRAMOS. 1.2) Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. 1.3) Una (01) bolsa elaborada en plástico blanco, anudada en sus extremos con su mismo material, en cuyo interior se observan: treinta y cinco (35) envoltorios “cebollitas” elaboradas en plástico de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de color negro atados con hilo negro, diez (10) envoltorios transparentes atados con hilo negro, tres (03) envoltorios de color verde y negro (a rayas) atados con hilo negro y un (01) envoltorio de color amarillo atado con hilo negro, CON PESO BRUTO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: un (01) envase elaborado en metal, color beige con inscripciones donde entre otras cosas se lee: PIRULIN, provisto de tapa de plástico transparente. En cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, 2.1) catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético negro, anudados en los extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS DE COCAÍNA BASE Y VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración del ciudadano L.J.M.R. (testigo instrumental) quien expresó: “me llevaron para allá los policías. Yo no sabía de eso. Nosotros, el papá mío y el hermano mío estábamos trabajando en eso, el muchacho llegó y robó al papá mío; fuimos y avisamos a la Policía de que habían robado al papá mío. Al otro día los policías de mañanita nos buscaron y me llevaron a la casa del muchacho como testigo. Entramos y el chamo ese no era. No recuerdo fecha, creo que fue como a las 10 de la mañana, yo estaba con mi hermano y mamá, nosotros le dijimos a la Policía que habían robado al papá mío como a las tres de la tarde, no conseguimos al chamo. Yo después fui con la policía Las Playitas (Timotes) a una casa que queda al pasar el río, los policías revisaron. ¿Qué encontraron? Nada. Si detuvieron a alguien no supe, por qué lo detuvieron (señaló al acusado). Después fuimos al comando de la Policía en Timotes. Yo no estuve presente en la casa en todo momento, estuve con mi hermano, el acusado adentro con ellos. No me mostraron nada. No conozco al dueño de la casa. En la casa había como tres personas (mujeres).”

2.- Declaración del funcionario JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (a quien se puso de manifiesto la inspección n° 2468, folio 34), quien expresó: “El 28/06/2010 fui con Y.I. a Timotes, calle Guaicaipuro, en la vivienda fuimos atendidos por una ciudadana y me permitió el acceso; es una vivienda de dos (2) niveles, dos habitaciones, fachada rosada, en el segundo piso están las habitaciones y en el primero, la cocina.”

3.- Declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (a quien se puso de manifiesto la inspección n° 2468, folio 34), quien expresó: “Fui comisionado el 28/06/2010 en Timotes, calle Guaicaipuro, con calle A.E.B., casa s/n°, vivienda de dos niveles, color rosado (fachada) con entrada principal, tiene dos habitaciones, yo fungí como técnico en la inspección.”

4.- Declaración de la ciudadana Y.C.R., quien expresó: “Yo al muchacho (acusado) lo conozco de vista, somos del mismo pueblo, ese muchacho no se ve con cosas raras. Ese día del allanamiento yo estaba en la casa, yo no vi que hayan encontrado nada, la casa la revisaron cinco personas de civil, revisaron el cuarto, la sala, el baño; si hubo testigos: dos muchachos, yo vi a los testigos en la sala, cuartos, y cocina donde revisaron. Jhony estaba en la casa el 28/06/2010, cuando llegaron los policías, si leyeron la orden, los testigos iban con los policías mirando. Se llevaron los policías detenido a Jhonny por drogas.”

5.- Declaración de la toxicóloga R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a quien se puso de manifiesto la experticia toxicológica n° 9700-067-LAB-1322 (f. 32) y la experticia química botánica n° 9700-067-LAB-1321 (f. 33), quien expresó: “Ratifico la toxicológica in vivo del acusado S.B.J.D.J., del 27/06/2010, cuyos resultados fueron: negativo en sangre; orina (no suministró); raspado de dedos: positivo para resina de tetrahidrocannabinol. Ratifico la experticia botánica (f. 33), resultados: Muestra 1: Un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige con aplicaciones bordadas de color marrón, en cuyo interior se observan (se les practicó barrido en todas sus áreas): 1.1) Una (01) bolsa elaborada en plástico de color azul, anudada en sus extremos con su mismo material, con un PESO BRUTO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) MILIGRAMOS. 1.2) Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. 1.3) Una (01) bolsa elaborada en plástico blanco, anudada en sus extremos con su mismo material, en cuyo interior se observan: treinta y cinco (35) envoltorios “cebollitas” elaboradas en plástico de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de color negro atados con hilo negro, diez (10) envoltorios transparentes atados con hilo negro, tres (03) envoltorios de color verde y negro (a rayas) atados con hilo negro y un (01) envoltorio de color amarillo atado con hilo negro, CON PESO BRUTO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: un (01) envase elaborado en metal, color beige con inscripciones donde entre otras cosas se lee: PIRULIN, provisto de tapa de plástico transparente. En cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, 2.1) catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético negro, anudados en los extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS DE COCAÍNA BASE Y VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.”

6.- Declaración del ciudadano J.A.M.R. (testigo) quien expresó: “Yo iba al trabajo y en eso me llevó la Policía para la Playita y me hicieron firmar un papel, yo fui y vi unas cosas ahí: un guante con droga y cosas ahí. A mi me tenían amenazado si yo decía algo, me iban a matar y a mi hermano también, me llevaron pa la casa del señor (señaló al acusado) los policías, en la cocina (debajo de una cesta) había una droga, yo de droga no se nada, la droga estaba en un guante y en pote, había un peso; al muchacho se lo llevó preso la policía. Un muchacho nos amenazó. Mi hermano (que fue testigo) dijo lo que no es, porque está amenazado de muerte con una pistola que nos van a matar. En la casa ese día estaba el acusado, la esposa y la mamá, el acusado dijo que revisaran, no se desnegó. En la casa habían tres personas: el acusado, la mamá y la esposa, sí dijo que la droga era de él; eso fue hace días. Él dijo que eso (droga) era de él. El que nos amenazó es un amigo del acusado.

7.- Declaración del funcionario N.G.S., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26-06-2010, como a las 5:35 de la mañana, se constituyó una comisión policial con destino a Timotes, para cumplir una orden de visita domiciliaria. Llegamos a la población de Timotes como a las 8:45 de la mañana y a la vivienda, a las 9:30 de la mañana; tocamos la puerta principal y fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la orden de allanamiento dirigida al ciudadano S.J.. Él manifestó que era él y en compañía de los dos testigos ingresamos a la vivienda. Nos reunimos en la sala, se le leyó la orden se le pidió la exhibición de sustancias estupefacientes y el ciudadano (acusado) dijo que si tenía pero “encuéntrenla, búsquenla”; se le dijo que tenía derecho de estar asistido por una persona de su confianza

y dijo que no era necesario. Yo llamé el Cabo 1° M.G. para que hiciera la revisión: en la habitación no se encontró nada, en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de herramientas y detrás un guante de tela y un pote de pirulín; se sacó el guante y dentro tenía tres (03) envoltorios y se le mostró a los testigos, en dos (02) se observó un polvo marrón y blanco y en el otro, unos envoltorios mínimos y se contó su cantidad (35 y 14). Se abre el pote de pirulin y se sacaron otros envoltorios que por su olor eran restos vegetales de presunta marihuana. No se halló más evidencias. El acusado fue la persona que estaba en la casa y dijo que si tenía droga, pero que la buscaran; él estaba sólo.

  1. - Declaración del funcionario policial M.G., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El 26/06/2010, se conformó una comisión policial para salir a las 5:35 am, para Timotes para cumplir orden de allanamiento; llegamos a la casa en Las Playitas, salió J.S. (estaba sólo) se le notificó; llegamos a la sala, se leyó el acta de allanamiento en presencia de los testigos. El jefe de la comisión distribuyó el personal, yo hice la inspección. El jefe de la comisión le pregunta al notificado si tenía algún objeto o sustancia ilícita y dijo que sí, pero que la buscaran. La casa era de una habitación: en la habitación no encontramos nada, en el baño nada; en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de herramientas, detrás un guante con tres (03) envoltorios medianos: uno negro, con un polvo beige; otro con bolsa transparente contentiva de un polvo; y otro con 35 envoltorios. Un pote de pirulin con 14 envoltorios de restos vegetales. El muchacho dijo que la sustancia era de él (reconoció al acusado, a quien señaló). El acusado estaba sólo en la vivienda. La orden iba para tres personas, una de ellas era el acusado. Cuando él habló y dijo que eso era de él, estaba el jefe de al comisión y el escribiente Oneibis Quiñares; actuó una funcionaria femenina.”

  2. - Declaración del funcionario policial ONEIBIS J.Q.R., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Esto fue el 26/06/2010 en Timotes, sector Guaicaipuro, sector Las Playitas, llegamos al inmueble, la casa fue abierta por el acusado, era una orden de allanamiento a nombre de J.S.. Dijo que si tenía pero que buscáramos; él firmó la orden. El jefe de la comisión designó a Marbelin y al Sargento Avendaño como seguridad externa; al Cabo 1° M.G., para que realizara la inspección del inmueble. Se comenzó por la habitación que el acusado dijo que era de él y no se halló nada; seguimos en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de cartón, un guante de tela azul y negro; en su interior, había tres (03) envoltorios: en uno había 35 envoltorios; en el otro piedra y polvo y en el otro polvo. En el pote de pirulin, había 14 envoltorios negros de presunta marihuana. Se le preguntó al acusado y dijo que eso era lo que él había dicho que buscáramos. Yo vi cuando el funcionario revisor consiguió la droga, en ese momento estábamos: el jefe de la comisión, el revisor, yo, los testigos y el acusado. Cuando llegamos estaba sólo el acusado, no llegó más nadie.”

  3. - Declaración de la agente M.C.M.G., adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26/06/2010, fuimos citados a las 5:30 de la mañana para ir a Timotes, sector Las Playitas; llegamos a las 9:30 de la mañana, llegamos a la casa, buscamos los testigos, llegamos nos identificamos, el jefe de la comisión le preguntó si tenía algún objeto a que hacía mención la orden; dijo que sí, pero tenían que encontrarlo. El jefe me designó seguridad externa, terminando el allanamiento a las 11:50 am. Yo estuve afuera con el Sargento A.A.; yo no volví a entrar a la casa sino para firmar. Yo vi la droga cuando firmé el acta, me dijeron que encontraron la droga debajo del lavaplatos. Sólo estaba el acusado cuando llegamos; en la parte de abajo vive la suegra y ella se queda en la casa. La casa es independiente y queda en el segundo piso. No recuerdo haber visto el número de la casa.

  4. - Declaración del funcionario J.A.R.F., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26/06/2010, fuimos a Timotes a practicar orden de allanamiento en el sector Las Playitas, tocamos la vivienda, un ciudadano nos salió, llevamos dos testigos; al entrar se le leyó la orden, se le preguntó si tenía alguna evidencia relacionada con la orden, dijo que sí, pero que la buscáramos. Se leyó la orden, a mi me tocó la seguridad interna: Era una vivienda pequeña de una habitación, un baño, cocina, sala, era un segundo nivel, casa rosada y rejas negras. En la cocina, en la parte de abajó, se encontró detrás de un guante: tres (03) porciones grandes; dentro de una había 35 envoltorios de presunta droga; un pote pirulin con unos envoltorios de presunta droga. Se le preguntó al ciudadano y sólo dijo que era para su consumo. No se encontró más nada. Yo vi cuando consiguieron la evidencia, yo estaba en la puerta de la cocina. Estaba sólo el acusado.”

  5. - Declaración del funcionario H.A.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien dijo: “Se trata de un procedimiento que se efectuó el 26/06/2010 por funcionarios de la Policía en Timotes, salimos a las 5:20 a 5:30 de la mañana, llegamos a las nueve y piquito al sector Guaicaipuro, pasaje Las Playitas en una vivienda de J.S., abrió el mismo, entramos y el jefe (Sargento N.G.) leyó la orden en presencia de dos testigos, comisionó a cada quien. Yo fui vigilancia externa con la funcionaria Mirelia. El acusado, dijo –cuando se le pidió exhibición de objetos- que sí tenía droga, y me fui hacia fuera. Yo vi la evidencia cuando subí a firmar el acta como a las 11:30 de la mañana, me mostraron un potecito de pirulin y un guante beige con azul. Era una vivienda rosada, segunda planta, estaba sólo el acusado. Creo que no tenía número la vivienda.”

  6. - Careo entre los testigos L.J.M. y MOLINA J.A., quienes expresaron: “LJM: Entramos A la cocina y revisaron en la cesta y ahí estaba un pote y el guante y la droga ahí en la cocina de la casa del chamo (señaló al acusado); MJA: Yo iba pal trabajo me llevaron pa Las Playitas a la casa del chamo, entramos a la casa de él, revisaron el cuarto y no encontraron nada en la cocina revisaron y encontraron un guante, un pote y más nada. LJM: Yo no había dicho la verdad por la amenaza que nos habían tirado a nosotros. Por eso fue; MJA: Es verdad lo que el dice, la mamá y el papá del chamo lo tenían presionado a él. LJM: La mamá y el papá del acusado me visitaron como 2 ó 3 veces y me mandaba a llamar para la casa de ellos y me tenían presionado, para que dijera que era de el acusado la droga. MJA: La mamá y el papá de Jhonny nos llegaban al trabajo y nos presionaban. Ella me llamaba a mi al trabajo, que dijera mentira, si preguntaban si había visto algo.”

    DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

  7. - Inspección n° 2468, de fecha 28/06/2010, practicada por los funcionarios Y.I.R. y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en Timotes, avenida Guaicaipuro, con calle A.E.B., vivienda sin número, Municipio Miranda del estado Mérida, en cuyo texto se lee: “…sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección…” (f. 34).

  8. - Experticia Química Botánica 9700-067-LAB-1321 (f. 33), de fecha 27-06-2010, practicada por la experta toxicóloga R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a las siguientes evidencias: “Muestra 1: Un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige con aplicaciones bordadas de color marrón, en cuyo interior se observan (se les practicó barrido en todas sus áreas): 1.1) Una (01) bolsa elaborada en plástico de color azul, anudada en sus extremos con su mismo material, con un PESO BRUTO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) MILIGRAMOS. 1.2) Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. 1.3) Una (01) bolsa elaborada en plástico blanco, anudada en sus extremos con su mismo material, en cuyo interior se observan: treinta y cinco (35) envoltorios “cebollitas” elaboradas en plástico de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de color negro atados con hilo negro, diez (10) envoltorios transparentes atados con hilo negro, tres (03) envoltorios de color verde y negro (a rayas) atados con hilo negro y un (01) envoltorio de color amarillo atado con hilo negro, CON PESO BRUTO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: un (01) envase elaborado en metal, color beige con inscripciones donde entre otras cosas se lee: PIRULIN, provisto de tapa de plástico transparente. En cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, 2.1) catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético negro, anudados en los extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS DE COCAÍNA BASE Y VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.”

  9. - Experticia Toxicológica In vivo 9700-067-LAB-1322 (f. 32), muestras suministradas por el ciudadano S.B.J.J., cédula de identidad n° V-13.996.734, cuyos resultados fueron: Sangre: negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína; orina: no suministró; raspado de dedos: positivo.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrado el delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La experta toxicóloga señaló al tribunal la clase de droga y los pesos respectivos; los funcionarios actuantes señalaron que en el allanamiento el acusado manifestó que sí tenía droga pero que la buscaran; los testigos instrumentales fueron claros al señalar que en el inmueble donde se encontraba el imputado hallaron la droga en la cocina; Leonal se retractó de su primera declaración manifestando que estaba amenazado, señalando que vio la droga, confirmando el dicho del otro testigo. Por tanto, el Ministerio Público pide que la presente sentencia sea condenatoria.

    Por su parte, la defensa señaló que fue un debate rico en medios probatorios pero más rico en contradicciones. No desconozco la existencia de la droga, sino de que la droga era del acusado. Los testigos dijeron que asparte del acusado habían tres personas: la madre, la esposa, contra quien iba la orden de allanamiento; el lugar donde se encontró la sustancia era del acceso para varias personas. Ninguno de los testigos dijo que el acusado haya aceptado que la droga era de él. Pudo haber sido de cualquiera de las tres personas; esto cera una duda racional. Invoco el in dubio pro reo. La duda nace de que habían más personas y que la droga fue encontrada en un lugar de fácil acceso para cualquiera.

    El acusado, manifestó: Me declaro inocente.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

  10. - En cuanto a la declaración del ciudadano L.J.M.R. (testigo instrumental) quien expresó: “Me llevaron para allá los policías. Yo no sabía de eso. Nosotros, el papá mío y el hermano mío estábamos trabajando en eso, el muchacho llegó y robó al papá mío; fuimos y avisamos a la Policía de que habían robado al papá mío. Al otro día los policías de mañanita nos buscaron y me llevaron a la casa del muchacho como testigo. Entramos y el chamo ese no era. No recuerdo fecha, creo que fue como a las 10 de la mañana, yo estaba con mi hermano y mamá, nosotros le dijimos a la Policía que habían robado al papá mío como a las tres de la tarde, no conseguimos al chamo. Yo después fui con la policía Las Playitas (Timotes) a una casa que queda al pasar el río, los policías revisaron. ¿Qué encontraron? Nada. Si detuvieron a alguien no supe, por qué lo detuvieron (señaló al acusado). Después fuimos al comando de la Policía en Timotes. Yo no estuve presente en la casa en todo momento, estuve con mi hermano, el acusado adentro con ellos. No me mostraron nada. No conozco al dueño de la casa. En la casa había como tres personas (mujeres)”, observa el Tribunal que, si bien, en principio el testigo en mención manifestó que no vio nada, ni le mostraron nada en el allanamiento practicado; no es menos cierto, que en el careo efectuado con el otro testigo instrumental, ciudadano MOLINA J.A., el testigo en examen, se retractó de lo inicialmente expresado, indicando que, en efecto, estaba amenazado de muerte y que si vio el procedimiento (allanamiento; que estuvo en todo momento junto al otro testigo y observó las sustancias incautadas (presunta droga). Tal versión aparece corroborada por el otro testigo actuario antes nombrado, lo que confirma a su vez, la versión policial expresada por los funcionarios actuantes, en cuanto a la efectiva incautación de tres porciones de presunta droga en el interior del guante de tela y el pote (pirulin), que se encontraban debajo del lavaplatos del inmueble, detrás de una caja de herramientas; asimismo. El testigo en mención señaló y reconoció al acusado de autos, ciudadano J.J.S.B., como la persona que se encontraba en el interior del inmueble, para la fecha y hora en que se efectuó el allanamiento. Esta declaración se acoge por ser coherente, v.y.c. con el dicho de los restantes medios de prueba, y apuntala la demostración del hecho punible y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.

  11. - Declaración del funcionario JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (a quien se puso de manifiesto la inspección n° 2468, folio 34), quien expresó: “El 28/06/2010 fui con Y.I. a Timotes, calle Guaicaipuro, en la vivienda fuimos atendidos por una ciudadana y me permitió el acceso; es una vivienda de dos (2) niveles, dos habitaciones, fachada rosada, en el segundo piso están las habitaciones y en el primero, la cocina”. La declaración del funcionario bajo examen coincide con el contenido de la documental Acta de inspección n° 2468, de fecha 28/06/2010, practicada por los funcionarios Y.I.R. y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en Timotes, avenida Guaicaipuro, con calle A.E.B., vivienda sin número, Municipio Miranda del estado Mérida, en cuyo texto se lee: “…sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección…” (f. 34). Al analizar la declaración y documental en mención, se obtiene que el inmueble objeto de inspección es el mismo en el cual tuvo lugar la visita domiciliaria practicada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO N.G., SARGENTO PRIMERO ANTONIO ROJAS, SSARGENTO SEGUNDO A.A., CABO PRIMERO M.G., AGENTE M.M. Y EGENTE ONEIBIS QUIÑARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida; inmueble que, de acuerdo a la versión de dichos funcionarios y los testigos instrumentales L.J.M.R. y MOLINA J.A., era ocupado –para la fecha del procedimiento- por el acusado de autos, y en donde se halló oculta la sustancia estupefaciente incautada. Por ende, se acoge esta declaración y documental, como pruebas fehacientes de la existencia del inmueble en el que tuvo lugar el procedimiento policial cabeza de autos. Así se declara.

  12. - En cuanto a la declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (a quien se puso de manifiesto la inspección n° 2468, folio 34), quien expresó: “Fui comisionado el 28/06/2010 en Timotes, calle Guaicaipuro, con calle A.E.B., casa s/n°, vivienda de dos niveles, color rosado (fachada) con entrada principal, tiene dos habitaciones, yo fungí como técnico en la inspección” el Tribunal valora esta declaración en forma conjunta con la documental acta de inspección n° 2468 (f. 34) y de la misma se extrae, tal como expresado respecto a la declaración del funcionario JHONÁNGEL SÁNCHEZ, que dichas pruebas acreditan fehacientemente, la existencia del inmueble en el que tuvo lugar el procedimiento policial cabeza de autos. Así se declara.

  13. - En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.C.R., quien expresó: “Yo al muchacho (acusado) lo conozco de vista, somos del mismo pueblo, ese muchacho no se ve con cosas raras. Ese día del allanamiento yo estaba en la casa, yo no vi que hayan encontrado nada, la casa la revisaron cinco personas de civil, revisaron el cuarto, la sala, el baño; si hubo testigos: dos muchachos, yo vi a los testigos en la sala, cuartos, y cocina donde revisaron. Jhony estaba en la casa el 28/06/2010, cuando llegaron los policías, si leyeron la orden, los testigos iban con los policías mirando. Se llevaron los policías detenido a Jhonny por drogas”, si bien es cierto que la misma, manifestó haber estado en el inmueble y que durante su revisión por parte de la policía “no vi[o] que hayan encontrado nada”, tal declaración aparece contradicha suficientemente con la deposición de los testigos instrumentales, quienes con razón fundada de sus dichos, manifestaron que en el inmueble sí encontraron varias porciones de presunta droga. Al tribunal le merece reserva el dicho de la declarante, toda vez que si en verdad apenas conoce de vista al acusado, como es que se encontraba presente en la casa donde éste reside, y que fue objeto de allanamiento; y como es también que si apenas lo conoce de vista puede asegurar como lo hizo que “ese muchacho no se ve con cosas raras”, afirmaciones éstas de carácter subjetivo, que en lugar de expresar el conocimiento de unos hechos, revelan un interés exculpatorio a favor del acusado. Ello representa una contradicción con el dicho de los funcionarios y los testigos instrumentales, cuyos testimonios acoge el tribunal, dada su verosimilitud y coherencia. Por tanto, se desecha el testimonio de la declarante.

  14. - En cuanto a la declaración de la toxicóloga R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, la misma se valora conjuntamente con la experticia toxicológica n° 9700-067-LAB-1322 (f. 32) y la experticia química botánica n° 9700-067-LAB-1321 (f. 33). Respecto a los resultados de la prueba toxicológica queda evidente que el acusado estuvo en contacto y/o manipuló la sustancia denominada marihuana; afirmación que deriva de correlacionar los resultados de la experticia química botánica practicada a las sustancias incautadas (en las que se determinó que las sustancias resultaron ser cocaína y marihuana) con los hechos objeto de acusación penal. En efecto, el hallazgo de resinas de marihuana en los pulpejos de los dedos de las manos del acusado al día siguiente del procedimiento policial, constituye un indicio material grave, que relaciona al acusado con la sustancia incautada; lo que hace colegir su manipulación. Debe aclararse que tal prueba es inconducente respecto a la sustancia cocaína. En cuanto al resultado de la experticia botánica (f. 33), en cuyos resultados se lee: “Muestra 1: Un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige con aplicaciones bordadas de color marrón, en cuyo interior se observan (se les practicó barrido en todas sus áreas): 1.1) Una (01) bolsa elaborada en plástico de color azul, anudada en sus extremos con su mismo material, con un PESO BRUTO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) MILIGRAMOS. 1.2) Una (01) bolsa elaborada en plástico transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. 1.3) Una (01) bolsa elaborada en plástico blanco, anudada en sus extremos con su mismo material, en cuyo interior se observan: treinta y cinco (35) envoltorios “cebollitas” elaboradas en plástico de la siguiente manera: veintiún (21) envoltorios de color negro atados con hilo negro, diez (10) envoltorios transparentes atados con hilo negro, tres (03) envoltorios de color verde y negro (a rayas) atados con hilo negro y un (01) envoltorio de color amarillo atado con hilo negro, CON PESO BRUTO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. MUESTRA 2: un (01) envase elaborado en metal, color beige con inscripciones donde entre otras cosas se lee: PIRULIN, provisto de tapa de plástico transparente. En cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS, 2.1) catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético negro, anudados en los extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS DE COCAÍNA BASE Y VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA”, no existe duda para este juzgador que se trata de la misma sustancia que fuera incautada en el procedimiento policial de allanamiento efectuado en el inmueble ocupado por el acusado de autos, el día 26-06-2010 (su descripción coincide con la expresa por los funcionarios policiales y testigos actuantes). Se trata de resultados dignos de crédito, en razón de las explicaciones dadas por la experta en su declaración oral en el debate; experticia que tiene un alto grado de certeza, en atención a la metodología científica empleada en su realización, lo que permite acoger cabalmente, la veracidad de sus resultados, es decir, que la sustancia incautada fue: Cocaína (133 gramos) y marihuana (28 gramos con 500 miligramos), esto es, dos sustancias estupefacientes ilícitas, de acuerdo a la tabla de definiciones contenidas en el artículo 2 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. El Tribunal acoge la declaración de la experta y la experticia química botánica como pruebas técnicas que demuestran la existencia, naturaleza estupefaciente y cantidad [Cocaína (133 gramos) y marihuana (28 gramos con 500 miligramos)] de la sustancia ilícita incautada en el inmueble allanado; y acoge la declaración de la experta y los resultados de la prueba toxicológica practicada sobre el acusado, como prueba técnica fundamental que acredita la manipulación de tal sustancia (marihuana) por parte del acusado, lo que al ser correlacionado con los hechos objeto de acusación, vincula al encartado en forma razonable, con el hecho objeto imputado. Así se declara.

  15. - En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.A.M.R. (testigo) quien expresó: “Yo iba al trabajo y en eso me llevó la Policía para la Playita y me hicieron firmar un papel, yo fui y vi unas cosas ahí: un guante con droga y cosas ahí. A mi me tenían amenazado si yo decía algo, me iban a matar y a mi hermano también, me llevaron pa la casa del señor (señaló al acusado) los policías, en la cocina (debajo de una cesta) había una droga, yo de droga no se nada, la droga estaba en un guante y en pote, había un peso; al muchacho se lo llevó preso la policía. Un muchacho nos amenazó. Mi hermano (que fue testigo) dijo lo que no es, porque está amenazado de muerte con una pistola que nos van a matar. En la casa ese día estaba el acusado, la esposa y la mamá, el acusado dijo que revisaran, no se desnegó. En la casa habían tres personas: el acusado, la mamá y la esposa, sí dijo que la droga era de él; eso fue hace días. Él dijo que eso (droga) era de él. El que nos amenazó es un amigo del acusado”, se aprecia la sinceridad del declarante, lo que deriva de la forma seria, coherente y sin muestras de interés (ni a favor, contra el acusado) mostradas por el testigo al deponer, lo que hace tener como sincero su relato. El Tribunal acoge su dicho por ser conteste con lo expuesto por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO N.G., SARGENTO PRIMERO ANTONIO ROJAS, SARGENTO SEGUNDO A.A., CABO PRIMERO M.G., AGENTE M.M. Y EGENTE ONEIBIS QUIÑARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida; inmueble que, de acuerdo a la versión de dichos funcionarios y el testigo instrumental L.J.M.R.. En efecto, el testigo señaló -en resumen- que el día 26-06-2010, en horas de la mañana, fue llevado por una comisión policial al sector Las Playitas, en Timote, al inmueble objeto de allanamiento por una comisión policial; reconoció que al legar se encontraba en su interior el acusado, y otras dos personas (madre y esposa); que la droga fue hallada en un guante y en un pote y que al ser descubierta por la policía, el acusado dijo que la droga era de él; eso fue hace días. Él dijo que eso (droga) era de él; que estaba amenazado de muerte si decía la verdad (al igual que el otro testigo actuario, ciudadano L.J.M.R.). Esta declaración se acoge por su congruencia con el dicho de los funcionarios policiales actuantes y el co-testigo actuario antes mencionado, como elemento de prueba que acredita la existencia real de las sustancias estupefacientes incautadas, halladas ocultas debajo del lavaplatos del inmueble (dentro de un guante y un pote) y su consiguiente incautación en el inmueble ocupado para la fecha por el acusado. La circunstancia eventual de que hubiera otras personas en el inmueble pierde relieve, cuando se aprecia que el testigo en mención fue claro en señalar que una vez descubierta la droga, el acusado en presencia de los funcionarios actuantes y los testigos, reconoció que era suya, lo que lo vincula en forma directa y concreta con la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble, al quedar al descubierto que la misma le pertenecía y que obviamente conocía de su existencia y su ubicación (oculta) en el interior del inmueble. Así se declara.

  16. - En cuanto a la declaración del funcionario N.G.S., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26-06-2010, como a las 5:35 de la mañana, se constituyó una comisión policial con destino a Timotes, para cumplir una orden de visita domiciliaria. Llegamos a la población de Timotes como a las 8:45 de la mañana y a la vivienda, a las 9:30 de la mañana; tocamos la puerta principal y fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la orden de allanamiento dirigida al ciudadano S.J.. Él manifestó que era él y en compañía de los dos testigos ingresamos a la vivienda. Nos reunimos en la sala, se le leyó la orden se le pidió la exhibición de sustancias estupefacientes y el ciudadano (acusado) dijo que si tenía pero “encuéntrenla, búsquenla”; se le dijo que tenía derecho de estar asistido por una persona de su confianza y dijo que no era necesario. Yo llamé el Cabo 1° M.G. para que hiciera la revisión: en la habitación no se encontró nada, en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de herramientas y detrás un guante de tela y un pote de pirulín; se sacó el guante y dentro tenía tres (03) envoltorios y se le mostró a los testigos, en dos (02) se observó un polvo marrón y blanco y en el otro, unos envoltorios mínimos y se contó su cantidad (35 y 14). Se abre el pote de pirulin y se sacaron otros envoltorios que por su olor eran restos vegetales de presunta marihuana. No se halló más evidencias. El acusado fue la persona que estaba en la casa y dijo que si tenía droga, pero que la buscaran; él estaba sólo” (destacados del Tribunal), quien actuó como jefe de la comisión policial y quien en criterio del tribunal declaró en forma seria y segura (sin indicios de interés en favorecer o perjudicar al acusado), se observa que el mismo relata el motivo de la actuación policial (visita domiciliaria, previa autorización legal), el lugar: vivienda sin número en el sector Las Playitas de Timotes (según indicaron los restantes funcionarios y testigos actuantes). De su declaración destaca que al notificar al acusado (presente en el inmueble para el momento del procedimiento policial) y requerirle la exhibición de objetos indicados en la orden judicial (sustancias estupefacientes) éste expresó que si tenía, que la buscaran, que la encontraran. De su dicho debidamente adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, especialmente la declaración del funcionario revisor, Sargento M.G. y del dicho de los testigos actuarios, deriva la demostración del efectivo hallazgo de un guante y un pote de pirulin, contentivos de tres porciones de presunta droga; sustancias que el acusado reconoció que le pertenecían y que eran las mismas que él dijo que buscaran. Tal hallazgo aparece debidamente corroborado por los testigos, lo que permite al Tribunal acoger esta declaración como elemento de prueba que acredita la existencia, hallazgo de la sustancia oculta y su consiguiente reconocimiento por parte del acusado; y su inmediata incautación. Así se declara.

  17. - En lo que atañe a la declaración del funcionario policial M.G., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El 26/06/2010, se conformó una comisión policial para salir a las 5:35 am, para Timotes para cumplir orden de allanamiento; llegamos a la casa en Las Playitas, salió J.S. (estaba sólo) se le notificó; llegamos a la sala, se leyó el acta de allanamiento en presencia de los testigos. El jefe de la comisión distribuyó el personal, yo hice la inspección. El jefe de la comisión le pregunta al notificado si tenía algún objeto o sustancia ilícita y dijo que sí, pero que la buscaran. La casa era de una habitación: en la habitación no encontramos nada, en el baño nada; en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de herramientas, detrás un guante con tres (03) envoltorios medianos: uno negro, con un polvo beige; otro con bolsa transparente contentiva de un polvo; y otro con 35 envoltorios. Un pote de pirulin con 14 envoltorios de restos vegetales. El muchacho dijo que la sustancia era de él (reconoció al acusado, a quien señaló). El acusado estaba sólo en la vivienda. La orden iba para tres personas, una de ellas era el acusado. Cuando él habló y dijo que eso era de él, estaba el jefe de al comisión y el escribiente Oneibis Quiñares; actuó una funcionaria femenina” observa el juzgador, que la misma proviene del funcionario policial encargado de la revisión del inmueble objeto de allanamiento; que tal declaración fue rendida por el declarante sin señal alguna de interés (a favor o en contra del acusado) y expresada en términos claros y directos, lo que hace merecer fe al declarante. En el análisis objetivo de su testimonio, se observa que es conteste con el dicho del Sargento Segundo N.G.S., en lo que respecta a la actuación efectuada (allanamiento), lugar (inmueble ubicado en el sector Las Playitas de Timotes, estado Mérida), la solicitud de exhibición de objetos (droga que el acusado aceptó tener, sólo que debían encontrarla), la revisión del inmueble en presencia del acusado y testigos actuarios; los resultados de dicho registro, que concluyeron con la incautación “debajo del lavaplatos había una caja de herramientas, detrás un guante con tres (03) envoltorios medianos: uno negro, con un polvo beige; otro con bolsa transparente contentiva de un polvo; y otro con 35 envoltorios. Un pote de pirulin con 14 envoltorios de restos vegetales. El muchacho dijo que la sustancia era de él (reconoció al acusado, a quien señaló)” lo que hace posible acoger su dicho por ser veraz, y hace prueba del hecho imputado (ocultamiento de sustancias ilícitas en el interior del inmueble habitado por el acusado) y su autoría, por parte del acusado de autos. Así se declara.

  18. - En cuanto a la declaración del funcionario policial ONEIBIS J.Q.R., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Esto fue el 26/06/2010 en Timotes, sector Guaicaipuro, sector Las Playitas, llegamos al inmueble, la casa fue abierta por el acusado, era una orden de allanamiento a nombre de J.S.. Dijo que si tenía pero que buscáramos; él firmó la orden. El jefe de la comisión designó a Marbelin y al Sargento Avendaño como seguridad externa; al Cabo 1° M.G., para que realizara la inspección del inmueble. Se comenzó por la habitación que el acusado dijo que era de él y no se halló nada; seguimos en la cocina, debajo del lavaplatos había una caja de cartón, un guante de tela azul y negro; en su interior, había tres (03) envoltorios: en uno había 35 envoltorios; en el otro piedra y polvo y en el otro polvo. En el pote de pirulin, había 14 envoltorios negros de presunta marihuana. Se le preguntó al acusado y dijo que eso era lo que él había dicho que buscáramos. Yo vi cuando el funcionario revisor consiguió la droga, en ese momento estábamos: el jefe de la comisión, el revisor, yo, los testigos y el acusado. Cuando llegamos estaba sólo el acusado, no llegó más nadie” se aprecia que el deponente declaró en forma segura, sin mostrar interés (a favor o en contra del acusado) en forma coherente, y en tal sentido expresó dando razón fundada de su dicho, la fecha: 26-06-2010; el lugar: Timotes, sector Guaicaipuro, sector Las Playitas; indicó que el acusado se encontraba presente en el interior del inmueble para el momento del allanamiento; que éste dijo que sí tenía (droga) pero que la buscáramos; y que en efecto, el Cabo 1° M.G. al realizar el registro del inmueble –tal como expresaron los testigos- encontró debajo del lavaplatos había una caja de cartón, un guante de tela azul y negro; en su interior, había tres (03) envoltorios: en uno había 35 envoltorios; en el otro piedra y polvo y en el otro polvo. En el pote de pirulin, había 14 envoltorios negros de presunta marihuana. Agregando que, “Se le preguntó al acusado y dijo que eso era lo que él había dicho que buscáramos. Yo vi cuando el funcionario revisor consiguió la droga, en ese momento estábamos: el jefe de la comisión, el revisor, yo, los testigos y el acusado”. El contenido de la declaración bajo examen, adminicula armónicamente con lo dicho por los demás integrantes de la comisión policial y por los expresado en sus declaraciones por los testigos actuarios del procedimientos, tantas veces nombrados, lo que hace posible acoger su dicho, como fundamento condicional acerca de la incautación de la sustancia estupefaciente oculta en el inmueble; el conocimiento y la pertenencia de la sustancia respecto al acusado, y la cantidad y presentación de las evidencias encontradas, lo que coincide con la descripción de las evidencias sometidas a experticia química botánica. Así se declara.

  19. - En cuanto a la declaración de la agente M.C.M.G., adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26/06/2010, fuimos citados a las 5:30 de la mañana para ir a Timotes, sector Las Playitas; llegamos a las 9:30 de la mañana, llegamos a la casa, buscamos los testigos, llegamos nos identificamos, el jefe de la comisión le preguntó si tenía algún objeto a que hacía mención la orden; dijo que sí, pero tenían que tenían que encontrarlo. El jefe me designó seguridad externa, terminando el allanamiento a las 11:50 am. Yo estuve afuera con el Sargento A.A.; yo no volví a entrar a la casa sino para firmar. Yo vi la droga cuando firmé el acta, me dijeron que encontraron la droga debajo del lavaplatos. Sólo estaba el acusado cuando llegamos; en la parte de abajo vive la suegra y ella se queda en la casa. La casa es independiente y queda en el segundo piso. No recuerdo haber visto el número de la casa”, el tribunal acoge la misma, ya que la funcionaria bajo examen declaró en forma segura y sin interés manifiesto (a favor o en contra del acusado); su relato es congruente con el dicho de los restantes funcionarios y testigos actuantes, y permite colegir el hecho cierto del procedimiento policial efectuado (allanamiento) en el inmueble ocupado por el acusado, la mañana del 26-06-2010, en el sector Las Playitas, de Timotes, casa s/n°, en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente incautada; la funcionaria dijo haber presenciado cuando al inicio del registro, el acusado aceptó tener sustancias (a las que se refería la orden) sólo que les increpó a que la encontraran, lo que luego fue verificado en el hallazgo de tales sustancias efectuado por el funcionario revisor. Aclaró la funcionaria (quien prestó seguridad externa) que en la parte de abajo estaban la suegra del acusado y otra persona, lo que explica la presencia de tales personas expresada por los testigos actuarios. Así se declara.

  20. - En cuanto a la declaración del funcionario J.A.R.F., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 26/06/2010, fuimos a Timotes a practicar orden de allanamiento en el sector Las Playitas, tocamos la vivienda, un ciudadano nos salió, llevamos dos testigos; al entrar se le leyó la orden, se le preguntó si tenía alguna evidencia relacionada con la orden, dijo que sí, pero que la buscáramos. Se leyó la orden, a mi me tocó la seguridad interna: Era una vivienda pequeña de una habitación, un baño, cocina, sala, era un segundo nivel, casa rosada y rejas negras. En la cocina, en la parte de abajó, se encontró detrás de un guante: tres (03) porciones grandes; dentro de una había 35 envoltorios de presunta droga; un pote pirulin con unos envoltorios de presunta droga. Se le preguntó al ciudadano y sólo dijo que era para su consumo. No se encontró más nada. Yo vi cuando consiguieron la evidencia, yo estaba en la puerta de la cocina. Estaba sólo el acusado”, la misma aparece ratificada por los testigos instrumentales, en lo que respecta al allanamiento efectuado en el inmueble ocupado por el acusado el día 26-06-2010, en la población de Timotes, estado Mérida (sector Las Playitas) junto a los testigos (2) y en presencia del acusado, quien al serle requerida la exhibición de objetos buscados, dijo que sí pero que tenían que buscarlos. Afirmó el funcionario la efectiva incautación de tres (03) porciones grandes; dentro de una había 35 envoltorios de presunta droga; un pote pirulin con unos envoltorios de presunta droga. Se le preguntó al ciudadano y sólo dijo que era para su consumo. No se encontró más nada, lo que al ser adminiculada con las restantes pruebas, acredita la efectiva incautación de la sustancia oculta en el interior del inmueble ocupado por el acusado y el conocimiento y pertenencia de la misma al acusado en mención. Así se declara.

  21. - La Declaración del funcionario H.A.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien dijo: “Se trata de un procedimiento que se efectuó el 26/06/2010 por funcionarios de la Policía en Timotes, salimos a las 5:20 a 5:30 de la mañana, llegamos a las nueve y piquito al sector Guaicaipuro, pasaje Las Playitas en una vivienda de J.S., abrió el mismo, entramos y el jefe (Sargento N.G.) leyó la orden en presencia de dos testigos, comisionó a cada quien. Yo fui vigilancia externa con la funcionaria Mirelia. El acusado, dijo –cuando se le pidió exhibición de objetos- que sí tenía droga, y me fui hacia fuera. Yo vi la evidencia cuando subí a firmar el acta como a las 11:30 de la mañana, me mostraron un potecito de pirulin y un guante beige con azul. Era una vivienda rosada, segunda planta, estaba sólo el acusado. Creo que no tenía número la vivienda” es conteste con el relato expresado por el resto de los funcionarios policiales y testigos actuantes, en lo relativo al lugar, fecha, hora y el hallazgo de las porciones de presunta droga en el interior del inmueble, cuya exhibición al serle requerida el acusado aceptó, lo que hace prueba de la existencia (oculta) de aquella y su conocimiento por parte del acusado. Así se declara.

  22. - Del careo entre los testigos L.J.M. y MOLINA J.A., quienes expresaron: “LJM: Entramos A la cocina y revisaron en la cesta y ahí estaba un pote y el guante y la droga ahí en la cocina de la casa del chamo (señaló al acusado); MJA: Yo iba pal trabajo me llevaron pa Las Playitas a la casa del chamo, entramos a la casa de él, revisaron el cuarto y no encontraron nada en la cocina revisaron y encontraron un guante, un pote y más nada. LJM: Yo no había dicho la verdad por la amenaza que nos habían tirado a nosotros. Por eso fue; MJA: Es verdad lo que el dice, la mamá y el papá del chamo lo tenían presionado a él. LJM: La mamá y el papá del acusado me visitaron como 2 ó 3 veces y me mandaba a llamar para la casa de ellos y me tenían presionado, para que no dijera que era de el acusado la droga. MJA: La mamá y el papá de Jhonny nos llegaban al trabajo y nos presionaban. Ella me llamaba a mi al trabajo, que dijera mentira, si preguntaban si había visto algo” surge acreditado que los testigos actuarios fueron objeto de amenaza previas a su comparecencia al tribunal en calidad de testigos, lo que explica la versión que en principio proporcionó el testigo L.J.M., quien bajo amenazas de muerte, negó haber presenciado la incautación de la sustancia (presunta droga) lo que luego reconoció en el careo efectuado; quedando aclarado tal punto. Así se declara.

    En el análisis de conjunto, se tiene que las pruebas analizadas previamente: declaración de los funcionarios policiales actuantes SARGENTO PRIMERO N.G., SARGENTO PRIMERO ANTONIO ROJAS, SARGENTO SEGUNDO A.A., CABO PRIMERO M.G., AGENTE M.M. Y EGENTE ONEIBIS QUIÑARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, al ser adminiculadas con la de los testigos instrumentales L.J.M.R. y MOLINA J.A., quienes dieron fe de la efectiva incautación de la varias porciones de presunta droga en el interior de un guante y un pote de pirulin, que se encontraba debajo del lavaplatos de la cocina del inmueble (segunda planta, habitado por el acusado de autos), para el momento de la visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, el día 26/06/2010, en horas de la mañana, aunadas a los resultados técnicos de las experticias química botánica y toxicológica practicada por la toxicóloga R.M.D.P., en las que se determina que las sustancias experticiadas resultaron ser: Cocaína, con un peso neto de 133 gramos y marihuana, con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos, más la inspección ocular practicadas por los funcionarios Y.I.R. y JHONÁNGEL SÁNCHEZ en el inmueble objeto de visita domiciliaria, fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto, tanto los funcionarios policiales, como los testigos fueron claros enfáticos en señalar que una vez que la comisión policial y testigos se hicieron presentes en el inmueble objeto de visita (habitado por el acusado), el acusado, ciudadano J.J.S.B. al serle requerida la exhibición de objetos vinculados con la orden de allanamiento, éste manifestó que sí tenía droga, pero que la encontraran; lo que fue realizado en la revisión del inmueble efectuado por la comisión policial bajo la presencia de los dos testigos instrumentales y el propio acusado, quien al final reconoció que era la sustancia que el dijo que buscaran. Por tanto, no existe duda razonable para este juzgador de que la droga fue encontrada oculta debajo del lavaplatos de la cocina en el referido inmueble, y la misma pertenecía al acusado, quien dijo que reconoció –una vez descubierta la sustancia- que éste le pertenecía, según señalaron los funcionarios y testigos actuantes; razón por la cual, resulta improcedente la aplicación del principio in dubio pro reo. Consiguientemente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos, quien de acuerdo a las pruebas analizadas, conocía de la existencia de la droga que yacía oculta en el inmueble, tanto así, que lo reconoció durante el procedimiento policial, como quedó establecido; lo que acredita su autoría en el hecho. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.J.S.B., subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 46.5 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico del acusado; razón que hace procedente un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto del acusado de autos, razón por la cual se toma el límite inferior de la pena imponible (10 años de prisión) y a ello se aumenta (agravante) un tercio de pena.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, éste no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (aplicable ratione tempori), establecía una pena en su encabezamiento, de ocho a diez años de prisión. Siendo que la cantidad de droga incautada supera el monto de cien gramos de cocaína, su regulación legal se haya comprendida en el encabezamiento de la indicada norma. Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: diez (10) años, en atención a que el acusado presenta buena conducta predelictual; a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica (02 años y 08 meses) antes indicada. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria, de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

    FUNDAMENTO LEGAL

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 46.5 de la (derogada) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione tempori.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: CONDENA al acusado ciudadano: J.D.J.S., antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicada rationi tempori), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Impone al acusado ciudadano: J.D.J.S., antes identificado, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: J.D.J.S., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al C.N.E.. SEXTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de marzo de dos mil once (01-03-2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes (Fiscal 16° del Ministerio Público y defensor abogado A.D.l.R.), la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Se ordena trasladar al acusado a la sede del Tribunal el día jueves 03-03-2011, a las 8:30 de la mañana, para ser impuesto de la publicación de la presente sentencia. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. B.M.M.N.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, boleta de traslado número________________________________conste. Sria.-

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