Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000454

ASUNTO : SP21-P-2014-000454

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2014-454, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado: J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Está Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:

J.T.F.J.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.V..- ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

HECHOS DE AUTOS

Del contenido de las acatas que conforman la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Veloz L.M.Á., Pabon Depablos J.J. y Zambrano cardona Ramiro quienes dejan constancia que el día 28 de enero siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde cuando se encontraban el labores de patrullaje en vehiculo tipo moto pudieron observa en el sector E la montañita parte alta, san jocesito municipio torbes del estado Táchira, dos ciudadanos que transitaban a pie , una de contextura delgada cabello negro y piel blanca quien para el momento llevaba en sus manos una bolsa de papel de regalo roja y figuras de Navidad al cual al nota la presencia de la camisón asumió un aptitud nerviosa, el otra ciudadano de contextura delgada de piel blanca; que al darle la voz de alto y solicitar su identificación personal procedieron conforme a la ley a realizarle un chequeo corporal siendo identificado como J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64; y el segundo ciudadano JUNIO CASTRO ( adolescente); encontrándole al ciudadano que portaba la bolsa de papel regalo cuatro panelas forrada de papel sintético color negro, y una panela forrada de material sintético de color azul oscuro para un total de cinco, contentiva de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana por lo que se procedió a su detención pasando a la orden del ministerio publico. Estos restos vegetales resultaron ser conforme a acta de peritación practicada por el laboratorio regional número 1 de la guardia nacional bolivariana, positivo para marihuana con un peso neto de 1805 gramos

Igualmente corre inserto al folio diez (10), prueba de ensayo, orientación y pesaje suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que explanan los resultados de la sustancia incautada al ciudadano J.T.F.J.: PESO BRUTO: 2022,4, PESO NETO 1805,1 DE MARIHUANA.

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Enero de 2014, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado J.T.F.J., imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO.

La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 07 de marzo del 2014, en contra del acusado J.T.F.J., en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2014-000454, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada O.V., la Defensora Público Penal ABG. L.S. y el imputado de autos J.T.F.J..

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.T.F.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada L.S., quien expuso: “Ciudadana Jueza, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido sea oído, es todo”.-

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado J.T.F.J., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo esto lo hice por ayudar a mi mamá, porque vivimos en un rancho y se está cayendo le pedimos ayuda a la alcaldía y a la gobernación y en ningún nos ayudaron, por lo que en un momento me dijeron sobre esto y por ayudar a mi mamá para construir nuestra casa pues lo hice, por lo que admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-

Seguidamente la defensa, oído lo manifestado por mi defendido, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizó mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, ya que mi defendido es menor de 21 años, apenas tiene 19 años de edad, pido se tome la menor pena para la imposición de la misma. Mi representado se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana, por lo que le pido que se traslade al Centro Penitenciario de Occidente 2, por cuanto es evidente lo que esta sucediendo en el Centro Penitenciario de Occidente 1, es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.T.F.J., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado J.T.F.J..

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.T.F.J., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL ACUSADO J.T.F.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente II, dejando constancia del resguardo de la integridad del acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-

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CAPITULO V

CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Undécima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora Pública por su parte, expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizó mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, ya que mi defendido es menor de 21 años, apenas tiene 19 años de edad, pido se tome la menor pena para la imposición de la misma. Mi representado se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana, por lo que le pido que se traslade al Centro Penitenciario de Occidente 2, por cuanto es evidente lo que esta sucediendo en el Centro Penitenciario de Occidente 1”.

No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.

CAPITULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PERICIALES

    1.1 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO Teniente Zambrano H.A., experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico las siguientes experticia: 1) A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 482. 2) Dictamen Pericial Químico 482, fecha 01 de febrero de 2014. 3) Dictamen Pericial Toxicológico 484, fecha 29 de enero de 2014.-

    1.2 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano ELKIN M.F.B., realizó el dictamen pericial Botánico N° 568, fecha 01 de febrero de 2014, la sustancia incautada es droga, Marihuana.-

  2. PRUEBAS TESTIFICALES

    DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Veloz L.M.A., Pabon Depablos J.J. y Zambrano C.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 de Seguridad U.T., del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    3.1.- ACTA POLICIAL el día 28 de enero siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde cuando se encontraban el labores de patrullaje en vehiculo tipo moto pudieron observa en el sector E la montañita parte alta, san jocesito municipio torbes del estado Táchira, dos ciudadanos que transitaban a pie , una de contextura delgada cabello negro y piel blanca quien para el momento llevaba en sus manos una bolsa de papel de regalo roja y figuras de Navidad al cual al nota la presencia de la camisón asumió un aptitud nerviosa, el otra ciudadano de contextura delgada de piel blanca; que al darle la voz de alto y solicitar su identificación personal procedieron conforme a la ley a realizarle un chequeo corporal siendo identificado como J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64; y el segundo ciudadano JUNIO CASTRO ( adolescente); encontrándole al ciudadano que portaba la bolsa de papel regalo cuatro panelas forrada de papel sintético color negro, y una panela forrada de material sintético de color azul oscuro para un total de cinco, contentiva de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana por lo que se procedió a su detención pasando a la orden del ministerio publico. Estos restos vegetales resultaron ser conforme a acta de peritación practicada por el laboratorio regional número 1 de la guardia nacional bolivariana, positivo para marihuana con un peso neto de 1805 gramos

    Igualmente corre inserto al folio diez (10), prueba de ensayo, orientación y pesaje suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que explanan los resultados de la sustancia incautada al ciudadano J.T.F.J.: PESO BRUTO: 2022,4, PESO NETO 1805,1 DE MARIHUANA…”

    3.1.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESINTAJE N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-482, de fecha 29-01-14, en donde señala: Cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material vegetal, color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, se identificaron con los Nros. 01 al 05 con un peso bruto de Dos (02) kilos, veintidós (22) miligramos con cuatrocientos (400) miligramos, para un peso neto de Un (01) Kilo, Ochocientos cinco (805) gramos con cien (100) miligramos POSITIVOS para MARIHUANA. Se práctico examen toxicológico al ciudadano: J.T.F.J., Se detecto la presencia de metabolitos de Marihuana y no se detecto la presencia de metabolitos de cocaína.

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

    CAPITULO VIII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado J.T.F.J., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

    Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    CAPÍTULO IX

    ADMISIÓN DE HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

    EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

    SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

    En el caso que nos ocupa el acusado J.T.F.J., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado J.T.F.J., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: el día 28 de enero siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde cuando se encontraban el labores de patrullaje en vehiculo tipo moto pudieron observa en el sector E la montañita parte alta, san jocesito municipio torbes del estado Táchira, dos ciudadanos que transitaban a pie , una de contextura delgada cabello negro y piel blanca quien para el momento llevaba en sus manos una bolsa de papel de regalo roja y figuras de Navidad al cual al nota la presencia de la camisón asumió un aptitud nerviosa, el otra ciudadano de contextura delgada de piel blanca; que al darle la voz de alto y solicitar su identificación personal procedieron conforme a la ley a realizarle un chequeo corporal siendo identificado como J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V – 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64; y el segundo ciudadano JUNIO CASTRO ( adolescente); encontrándole al ciudadano que portaba la bolsa de papel regalo cuatro panelas forrada de papel sintético color negro, y una panela forrada de material sintético de color azul oscuro para un total de cinco, contentiva de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana por lo que se procedió a su detención pasando a la orden del ministerio publico. Estos restos vegetales resultaron ser conforme a acta de peritación practicada por el laboratorio regional número 1 de la guardia nacional bolivariana, positivo para marihuana con un peso neto de 1805 gramos. Igualmente corre inserto al folio diez (10), prueba de ensayo, orientación y pesaje suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que explanan los resultados de la sustancia incautada al ciudadano J.T.F.J.: PESO BRUTO: 2022,4, PESO NETO 1805,1 DE MARIHUANA…”

    Igualmente corre inserto al folio veintiuno (21), prueba de ensayo, orientación y pesaje suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que explanan los resultados de la sustancia incautada al ciudadano DAUWIN SDAN BARCOS HINESTROZA: PESO BRUTO: 3,5, PESO NETO 7,2, DE COCAINA.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO IX

    DOSIMETRIA PENAL

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.T.F.J., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la siguiente:

    El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de Doce (12) y una m.d.D. (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

    En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, un (01) kilo con ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA, de mayor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado J.T.F.J., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.

    Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Asi se decide

    CAPÍTULO X

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.T.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 11/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 25.167.554, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, de estado civil soltero, hijo de D.A.J.d.F. (v) y de T.F. (v), residenciado San Josecito, sector La Montañita, casa número 119, al frente de la cancha, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0416-131.63.64, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.T.F.J., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL ACUSADO J.T.F.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente II, dejando constancia del resguardo de la integridad del acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS

    SECRETARIA

    Causa 5JM-SP21-P-2014-454

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