Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001369

ASUNTO : SP11-P-2005-001369

RESOLUCIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. L.J.G.

FISCAL: Ben A.S.

SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández

IMPUTADO (S): Johander Bayona Guerrero, J.C.D.O., C.A.D.R. y G.R.

DEFENSOR (A): G.G.

DELITO: Transporte y manejo de Sustancias Peligrosas

Víctima: El Estado Venezolano

En la audiencia del viernes (22) de Julio del dos mil cinco, siendo el día y la hora, fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado M.S.Z.O., en contra de los imputados J.C.D.O., Colombiano, indocumentado de 18 años de edad, natural de San Antonio, nacido el 18-08-1986, soltero, obrero, Natural, de Cúcuta, residenciado en el Barrio Panamericano, Casa sin número, Cúcuta Norte de Santander, JOHONDER BAYONA GUERRERO, Venezolano, con Cédula de identidad N° 16.695.845, natural de San Juan de los Morros, Soltero, Chofer, residenciado en Barrio Panamericano, Ave 8,casa 4-34. Cúcuta Norte de Santander, C.A.D.R., Colombiano, con cédula de ciudadanía C-88.191.135, natural de Villa del Rosario, soltero, de profesión zapatero, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, Calle 6 N° 8-79, G.R., Colombiano, con cédula de ciudadanía C-88.235.011, de 26 años de edad, nacido el 29-10-1978, natural de Cúcuta, obrero, casado, residenciado en Barrio Chapineros, Av Las Ameritas, Calle 7, N° 16-24 Cúcuta. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. H.E.O.H. manifestando el mismo, estar presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Abogado M.S.Z.O., y el Defensor Abogado G.G., los imputados J.C.D.O., JOHANDER BAYONA GUERRERO, C.A.D.R. Y G.R.. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogado M.S.Z.O., quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados: J.C.D.O., JOHANDER BAYONA GUERRERO, C.A.D.R. Y G.R., quien en forma oral modifica su solicitud escrita de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sean escuchados los imputados conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete que la causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejando establecido que los hechos Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y castigado, en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos (Manejo) , y con el artículo 89 del Código Penal (Concurrencia Delictual), por lo tanto, solicita la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los aprehendidos imputados J.C.D.O., JOH0NDER BAYONA GUERRERO, C.A.D.R. Y G.R. del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para ejercer cada una de ellos en el proceso, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo los mismos que sí deseaban declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción y conforme al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar pasa a declarar JOHONDER BAYONA GUERRERO quien expuso: “ Yo trabajo en Escobal, donde llaman el tierrero y habemos varios mecánicos, llegó un señor que no conozco me pidió el favor de desvarar un camión que tenía accidentado en Ureña, yo le pregunte al señor que falla presentaba el carro y me dijo que el carro se le había apagado y no le quería prender y cuando le daba suiche le hacía explosión, por el escape, yo le dije que eso era un falla de corriente, yo lleve un modulo y un bobina, de ahí de Escobal Ureña, nos fuimos en taxi Colombiano, cuando llegue le di suiche al carro y le hacía explosión, yo le cambie la bobina y el modulo no se lo cambie, el carro prendió, el señor me pidió el favor que le llevara el camión para Escobal y el se vino en el mismo taxi que llevo el camión accidentado, el me dijo que cuando le llevara el carro al Escobal,me daba 30.000 mil bolívares, y el señor arranco adelante en el taxi y yo lo seguí en el camión, mas abajo al frente de la chatarrería, recogí los tres chamos que me pidieron la cola y luego arranque y mas adelante me paro un patrulla de la policía y me orillaron yo le dije a los policías que adelante iba el dueño del camión y no lo siguieron me detuvieron fue a mi, ellos me requisaron y vieron unos tanques y yo les dije el dueño del camión iba adelante yo le dije que eso no era mío que yo era un mecánico, entonces, el inspector de la policía se enojo, usted que el que vine ahí, que tiene que responder yo lo único que hice fue hacer un favor de desvarar el camión, entonces no me quiso escuchar y me metieron al calabozo, yo a los chamos lo que hice fue darle la cola y el le decía que se había montado en el carro equivocado, yo soy único hijo tengo esposa e hijo y veo de mi mamá y soy quien responde por la casa y si estoy aquí no hay quien lleve la comida, para la casa, es todo. El Fiscal le interroga ¿Usted conoce el dueño del camión? Contestó: No lo conozco y el tiene que saber que esto esta pasando y yo creí en la buena fe del tipo, y como necesito trabajar. Acto seguido pasa declarar J.C.D.O., quien expuso: “Yo estaba en Ureña, donde la chatarrería, en restaurante que queda al lado, el gordo y el flaco le pidió la colita al camión, entonces le dije al chofer que si me daba la colita, hasta laminados portilla y me monte y donde queda la Pepsi Cola, lo paro entonces le pidieron los documentos y yo me baje con el gordo y el flaco y me iba a ir y me dijeron montese porque se montaron en el carro equivocado, y le dije que fuéramos para donde yo iba que ahí estaba mi tío y dijo que no que se monto en el carro equivocado, es todo. Acto seguido pasa a declarar C.A.D.R., quien expuso:” Yo le pedí la cola al chamo en la chatarrería yo acababa de cobrar un par de zapatos, pues yo hago zapatos, y como por ahí pasa carros de carga y uno le pide la cola, para ahorrarme el pasaje, el chamo nos dio la cola, a la cuadra y media dos cuadras nos llego una patrulla, al chofer le pidió cédula y nosotros no bajamos del camión para irnos y el policía nos dijo que para donde íbamos y nos detuvo y que estábamos detenidos porque estábamos montados en el carro equivocado, yo le pregunte, que porque nos detenía y le dije que fuéramos para donde acababa de cobrar los zapatos y dijo que no y quedan detenidos y yo le dije al inspector, que porque hacía eso, que yo lo único que estaba haciendo era pedir un cola y el dijo que eso no importaba, doctor yo soy pobre humilde yo vivo de hacer zapatos, soy padre de familia, mientras yo este detenido en casa no hay de comer, si usted me pone fianza, me muero de hambre yo y mi familia, póngame presentaciones yo me presento, es todo. Por último pasa a declarar G.R. quien expuso: “Yo estaba en la zona Industrial, buscando un repuesto para carpintería y como no lo encontré estaba esperando una cola para que me llevara a Escobal, iba pasando el señor del camión y le pedí la cola para que me llevara y me encontraba con el otro muchacho y me dijo que nos subiéramos mas adelante, nos encontró la patrulla de la policía y le pidieron la cédula al chofer y nosotros no bajamos como no teníamos nada que ver y el señor inspector nos dijo que íbamos montados en el carro equivocado y no detuvo, señor Juez al muchacho del camión no lo conozco, ni se quien es, el solo nos dio la cola yo soy es carpintero, y no tengo nada que ver con gasolina , yo humilde trabajador y tengo familia que mantener déjeme en libertad y yo me comprometo presentarme la veces que usted necesite para que averigüe que es verdad lo que yo digo, es todo, Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. G.G.L. , quien expuso: “ Ciudadano Juez la Defensa encuentra diferencias entre las declaraciones de mi defendidos y los funcionarios actuantes en este procedimiento no reconocieron la verdad de los hechos como ocurrieron mi defendido es un simple mecánico, realizando el favor que el señor le indico y le pido que le llevara el camión, en todo momento desconociendo que venía sustancias peligrosas por lo tanto la defensa solicita que se le abra un procedimiento a los funcionaros policiales que suscribieron el acto policial, violentado sus derechos y garantías Constitucionales como es el debido proceso y usted como juez garante de la Constitución y las leyes solicito la libertad plena para mis defendidos y igualmente para los otros muchachos, así mismo le informe que le de la libertad plena J.C.D., por cuanto el mismo es menor de edad y pido procedimiento ordinario . Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de la Medida de Privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS:

Se desprende del Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, suscrita por los funcionarios, Inspector 1738 J.C.O., cabo primero 1522 O.G. Y distinguido 481 F.C., adscritos al referido Órgano de de Investigación, siendo aproximadamente las 8.30 p.m. en la vía principal que conduce a la Zona Industrial de Ureña, a bordo de un vehículo Tipo Camión Estaca, marca Dodge D-300, color azul, placa 117-XBC, de Carga, por cuanto el referido vehículo estaba derramado al desplazarse un líquido en la vía pública que al inspeccionarse el mismo, los funcionarios actuantes observaron: 4 pimpinas de diferentes colores, dos con una cantidad aproximada de sesenta litros (60) y otras dos (2) con una cantidad aproximada

De veinte (20) litros de presunto combustible gasoil, así como la presencia de los imputados y de dos tanques adaptados a los lados del vehículo, contentivos de doscientos (200) a trescientos (300) litros de presunto combustible gasoil, aproximadamente; en el asiento del conductor, se observó un tanque adaptado, forrado en material sintético de color gris, contentivo de trescientos a trescientos cincuenta litros de presunto gasoil, aproximadamente; en la parte de atrás del espaldar, del lugar en donde se sienta el conductor, un tanque adaptado, contentivo aproximadamente de ciento cincuenta a doscientos litros de gasolina y en la parte baja de la plataforma del camión, en medio del chasis del mismo, un tanque adaptado, contentivo de quinientos a seiscientos litros aproximadamente de gasolina; razón por la cual, fueron trasladados al Comando de la DIRSOP”.

De lo anterior se desprende que existen suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de Flagrancia y así se decide.

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHONDER BAYONA GUERRERO, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Ley Sobre Sustancias; Materiales y Desechos Peligrosos, de ello se desprende del Acta Policial de fecha 20-07-2005, Experticia de Reconocimiento Legal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACION FLAGRANCIA en lo que respecta a los ciudadanos J.C.D., ORALLA, C.A.D.R. Y G.R.S., por considerar que no está llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme al contenido del artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, imponiéndole de las siguientes condiciones: a, JOHANDER BAYONA GUERRERO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición que se presente una vez al mes por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, ofíciese la Dirección de Seguridad y Orden Público, se le impone como caución real el pago de 100 unidades Tributarias, una vez conste el deposito de la caución, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se ordena librar oficio a la oficina de BANFOANDES, para la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo una vez que conste en las actas el retiro del tanque y el correspondiente pago de la multa que corresponda, por la adaptación hecha al vehículo del Tanque al SETRA. Notifíquese a la unidad de T.T., con sede en San A.d.T., por el procedimiento administrativo, con la correspondiente multa por la modificación del tanque de Gasolina del Vehículo y J.C.D.O., , C.A.D.R. Y G.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y al ciudadano J.C.D.O., debe acreditar su partida de nacimiento y una vez acreditada se decretara el cese de la medida cautelar. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHONDER BAYONA GUERRERO, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Ley Sobre Sustancias; Materiales y Desechos Peligrosos, de ello se desprende del Acta Policial de fecha 20-07-2005, Experticia de Reconocimiento Legal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACION FLAGRANCIA en lo que respecta a los ciudadanos J.C.D., ORALLA, C.A.D.R. Y G.R.S., por considerar que no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, imponiéndole de las siguientes condiciones: JOHANDER BAYONA GUERRERO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición que se presente una vez al mes por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, ofíciese la Dirección de Seguridad y Orden Público, se le impone como caución real el pago de 100 unidades Tributarias, una vez conste el deposito de la caución, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se ordena librar oficio a la oficina de BANFOANDES, para la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo una vez que conste en las actas el retiro del tanque y el correspondiente pago de la multa que corresponda, por la adaptación hecha al vehículo del Tanque al SETRA. Notifíquese a la unidad de T.T., con sede en San A.d.T., por el procedimiento administrativo, con la correspondiente multa por la modificación del tanque de Gasolina del Vehículo y J.C.D.O., C.A.D.R. Y G.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y al ciudadano J.C.D.O., debe acreditar su partida de nacimiento y una vez acreditada se decretara el cese de la medida cautelar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

Regístrese, publíquese y desvuélvase las actuaciones a la Fiscalía 24.

Abg. L.J.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario

Abg. Héctor E. Ochoa H.

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