Decisión nº 08-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2015.

Años: 203° y 154°

CAUSA Nº: 3U-499-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO:

J.E.P.A.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR Abg. M.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO

Violación Presunta Continuada en Grado de autoría

VICTIMA

Se omite por razones de Ley

SECRETARIA

Abg. Abg. E.L.

DESICIÓN :

Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en el artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano J.E.P.A., venezolano, natural de Las Flores, Departamento de Sucre Colombia, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 23/01/1947, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.139, residenciado en el Barrio Campo A.I., Sector el Hatico, casa S/n del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió de la siguiente forma: “Desde la edad de 10 años, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a sido abusada sexualmente de su padrastro, siendo la última vez en Guanarito en el mes de Septiembre de 2005, y cuando cumplió los once años su mamá de nombre R.Z.M.H. y su padrastro, se pusieron de acuerdo para que ella siguiera siendo mujer de él hasta la edad de quince años, en ese momento fue que la adolescente decidió no tener relaciones sexuales con su padrastro, quien la amenazaba con causarle daño si le contaba a alguien lo que estaba pasando, es así como en el mes de Noviembre de 2006, le compro un pantalón y le dijo que ella sabía como tenía que pagárselo, ella contestó que no iba hacer mas nada con él y que si quería se lo regresaba, la madre de esta adolescente le pego para que retirara la denuncia, sin embargo ella no lo hizo, por esas razones interviene el c.d.P.d.G. y le dicta una Medida de Protección alejándola del entorno familiar”.

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Público del acusado Abg. F.B., se le concede el derecho de palabra y expuso:“ Buenas tardes, si bien es cierto que en mi defendido existe una Acusación Fiscal, no es menos cierto de que el mismo se encuentra investido por el principio de presunción de inocencia, y corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público, hacer comparecer a los órganos de prueba a los fines de poder desvirtuar dicho principio, por otro lado esta defensa demostrara que mi defendido es inocente de los hechos que se atribuyen” eso es todo”.

    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el Acusado “No quiero admitir los hechos, “No quiero declarar, pero me reservo el derecho”.

    III.-DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, que desde la edad de 10 años, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hubiese sido abusada sexualmente de su padrastro, siendo la última vez en Guanarito en el mes de Septiembre de 2005, y cuando cumplió los once años su mamá de nombre R.Z.M.H. y su padrastro, se pusieron de acuerdo para que ella siguiera siendo mujer de él hasta la edad de quince año, en ese momento fu que la adolescente decidió no tener relaciones sexuales con su padrastro, quien la amenazaba con causarle daño si le contaba a alguien lo que estaba pasando, es así como en el mes de Noviembre de 2006, le compro un pantalón y le dijo que ella sabía como tenía que pagárselo, ella contestó que no iba hacer mas nada con él y que si quería se lo regresaba, la madre de esta adolescente le pego para que retirara la denuncia, sin embargo ella no lo hizo, por esas razones interviene el c.d.P.d.G. y le dicta una Medida de Protección alejándola del entorno familiar.

    En efecto en el debate se recepcionò los siguientes medios de Prueba: I.- Declaraciones de los ciudadanos:

    1. - L.R.T.C., nacido en Guanare en fecha 09/09/1977, casado, titular de la cédula 13329,016, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, residenciado en la Guanare, no tener vinculo con las partes y se exhibe inspección Nro 475 para su reconocimiento, contenido y firma y expuso: "fue una inspección realizada a una vivienda ubicada en Guanarito de bahareque, techo de zinc, piso natural, la misma una habitación, utilizada como bodega, parte derecha, dos habitaciones carente de puerta, presentaban dos cama cada una y demás accesorios, había otro anexo era utilizado como baño, posterior lugar abierto patio de bolas criollas, es todo.

      El ministerio público formulo preguntas: 1.- ¿En compañía de quien realizo esa inspección? Respondió: inspector C.M.. 2.-¿Cómo actuó usted en esa investigación? Respondió: como técnico. 3.-¿Fecha? Respondió: 01/04/2006. 4.-¿Encontró evidencia de interés criminalístico? Respondió: No.

      La defensa no formulo pregunta.

      El Tribunal formulo preguntas. 1.- ¿Recuerda usted el lugar de la inspección? Respondió: Barrio Campo Alegre, sector N° 02, sector el Hatico. 2.-¿Esa vivienda que usted inspecciono estaba habitada? Respondió: había vestimenta, visualice que estaba habitada. 3.-¿Recuerda quien estaba presente? Respondió: No recuerdo, el acta que realizo Montilla debe decir con quien nos entrevistamos. Es todo.

    2. - O.C.C.: Nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 01-01-1942, Divorciado, Medico Cirujano, contratado, adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes, de seguida se exhibe reconocimiento Medico Legal y expuso: “ Se trata de examen físico haciendo énfasis en la parte genital a una adolescente de 16 años, realizado el día 29/03/2003, examen físico revelado, no revelo presencia de lesiones físicas, revela genitales bien constituidos, membrana himen con desgarro antiguo múltiples; el examen anal considerado normal, no hay lesiones, a eso se refiere el examen practicado a la adolescente, es todo”.

      Seguidamente el Tribunal, vista lo manifestado por el fiscal en cuanto a los mandatos de conducción de los testigos, acuerda de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de los mismos, declara concluido el debate probatorio y recibe las Conclusiones de las partes lo que ejerce en primer lugar el Ministerio Público en los siguientes términos: El caso fue iniciado en virtud de un presunto abuso sexual a la adolescente; era cometido por su padrastro, desde los diez años de edad, pretendió durante el debate, se observa, vino a declarar el funcionario que realizó la experticia, ciudadano L.T., se escucho el testimonio del Dr. E.C., no se logro la comparecencia de la victima, el ministerio Público no tiene herramientas, considera no quedó demostrada la participación del acusado, y en razón del artículo 111, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sea absolutoria por cuanto no se pudo demostrar la participación del ciudadano, es todo.

      En segundo lugar presenta Conclusiones a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, en los siguientes términos: Estando en la oportunidad Legal y oído al Ministerio Público, no se desvirtúo la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 348, por lo que cabe una sentencia absolutoria, por cuanto no fue demostrada su participación en los hechos imputados por la representación fiscal.

      En cuanto al acusado, se le dio el derecho de palabra, quien manifestó “No tengo nada que agregar”.

  3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y recepcionadas durante el debate, considera esta Instancia que no se pudo demostrar como en efecto se observa la comisión de un hecho punible, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente, siendo que como consta en audiencia de fecha 10/10/2013, previa comparecencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el experto Dr. E.O.C., a través del reconocimiento médico Legal Nº 9700-057-452 de fecha 29/03/2006, suscrito por el funcionario F.B.V., para su conocimiento y contenido, expuso: “ Se trata de examen físico haciendo énfasis en la parte genital a una adolescente de 16 años, realizado el día 29/03/2003, examen físico revelado, no revelo presencia de lesiones físicas, revela genitales bien constituidos, membrana himen con desgarro antiguo múltiples; el examen anal considerado normal, no hay lesiones, a eso se refiere el examen practicado a la adolescente, es todo”, por lo que dada y certificada dicha prueba por un experto profesional de la medicina, queda claro para este tribunal la certeza y confiabilidad de sus resultados, por lo que la prueba no atribuye responsabilidad alguna que comprometa al acusado de autos, pues del resultado se deja ver que la victima no sufrió daños en sus partes intimas, producto del supuesto abuso cometido por el hoy acusado. Asimismo al analizar la declaración del experto L.R.T.C.d. conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en audiencia de fecha 04-09-2013, al cual se el exhibió inspección Nº475 se deja notar cuando expuso: "fue una inspección realizada a una vivienda ubicada en Guanarito de bahareque, techo de zinc, piso natural, la misma una habitación, utilizada como bodega, parte derecha, dos habitaciones carente de puerta, presentaban dos cama cada una y demás accesorios, había otro anexo era utilizado como baño, posterior lugar abierto patio de bolas criollas, es todo.”, a pregunta formulada por el Ministerio Público formulo preguntas: 2.-¿Cómo actuó usted en esa investigación? Respondió: como técnico. 3.-¿Fecha? Respondió: 01/04/2006. 4.-¿Encontró evidencia de interés criminalístico? Respondió: No. Quedando claro para este tribunal, que con esta evidencia sólo se demuestra el procedimiento realizado y nos muestra claramente la ubicación geográfica y sus características del lugar señalado como sitio del suceso; por lo que este tribunal lo valora en tal sentido; no obstante y con respecto a los demás órganos de prueba, es necesario resaltar que a pesar de librar lo conducente, no se logró la comparecencia de la victima, de los testigos A.C., L.S., Doreis Morante y L.S., cuyas declaraciones eran pertinentes y necesarias a los fines de contrastar sus versiones de cómo sucedieron los hechos con las demás posiciones o medios probatorios; siendo forzosamente para el tribunal prescindir de los mismos en audiencias de fecha 16-08-2013; siendo el caso y por la misma razón, en fecha 04-09-2013, 23-09-2013, 10-10-2013, 29-10-2013, 31-10-2013; respectivamente a pesar de lo conducente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acuerda prescindir de los referidos órganos de pruebas, quien el Ministerio Público una vez interpelado expuso que le fue imposible la ubicación de los ciudadanos mencionados; por lo que de este modo y en base a las circunstancias de faltas de pruebas que demuestren el tipo penal, por lo que resulta inoficioso examinar consecuentemente la responsabilidad penal del acusado; considera este Juzgado, declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar Sentencia Absolutoria a favor del acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, al no haberse demostrado, fehacientemente y con pruebas suficientes y contundentes el hecho punible que se imputa. Así se declara.

    De modo pues que no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba alguna que lo incrimine como autor del hecho que se le acusa, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue señalada y en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación, tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas suficientes y directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación Fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado dado las circunstancias, el Ministerio Público y la parte Defensora, y en efecto así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano J.E.P.A., venezolano, natural de Las Flores, Departamento de Sucre Colombia, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 23/01/1947, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.139, residenciado en el Barrio Campo A.I., Sector el Hatico, casa S/n del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; por no quedar demostrada su responsabilidad en el delito atribuido. Se acuerda notificar a la victima mediante cartel.

    Se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Primero (01) de Noviembre del año dos mil trece. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 3

    Abg. C.Z.V.L.

    El Secretario,

    Abg. E.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    El Secretario

    Abg. E.L.

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