ACUSADO: JORGE LEONARDO CALDERA TORRELLES, DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. BETTY TERÁN Y ABG. YAMILET TERÁN, ACUSADOR ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Fecha16 Enero 2015
Número de expediente3U-478-10
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PartesACUSADO: JORGE LEONARDO CALDERA TORRELLES, DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. BETTY TERÁN Y ABG. YAMILET TERÁN, ACUSADOR ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2015

Años: 204° y 155°

CAUSA Nº: 3U-478-10

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO: J.L.C.T.

DEFENSORAS PRIVADAS:

Abg. B.T. y Abg. Y.T.

ACUSADOR Abg. M.A.F.F.S.d.M.P.

DELITO

Abuso Sexual a Adolescente

VICTIMA

Identidad Omitida por Razones de Ley

SECRETARIA

Abg. Edwin Luna

DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano J.L.C.T., venezolano, nacido en fecha 10-06-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.951, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector III, Calle 16, con callejón sin salida, casa N° 05-01 de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. M.A.F., al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación, indicó que del resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano J.L.C.T., narrando en la audiencia que:

    En el mes de noviembre del 2007, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Lara, soltera, estudiante, nacido el 23/05/1995, 12 años de edad, C.l N° 26.077.925, residenciada en el Barrio El Progreso, sector III, a una cuadra del modulo de la brigada motorizada de la Policía, casa Nº 62, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, decide ir al río con el ciudadano Jorge y unos amigos de él y unas amigas de ella, cuando estaban en el río Jorge comenzó a enamorar a esta adolescente y le decía que hicieran el amor, que eso no le iba a doler, como ella no quiso tener nada con este ciudadano, este la dejo en el río y a una amiga de ella también, teniendo que venirse en cola, luego el día viernes 07/12/2007, como a las 02:00 horas de la tarde (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), estaba en un parque que esta cerca de su casa, cuando llego su novio Jorge, antes mencionado, y se puso hablar con ella un rato, luego Jorge le dice que fueran para la casa de él hacer el amor que eso no le iba a doler, ella le dije que no y luego él le dijo a ella que allá estaba la hermana de él que él no me iba hacer nada y esta adolescente confiando en su buena fe fue con él para su casa, cuando llegaron a la casa, ella se mete en un cuarto donde estaba la hermana de Jorge, que se llama A.M. y se pusieron hablar un rato, luego ella, A.M., se salió del cuarto y le dijo que ya venia, quedándose (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el cuarto jugando con su teléfono, posteriormente llego Jorge y entro al cuarto y comenzó a decirle que hicieran el amor dándoles besos en la boca, luego la tiro en la cama y comenzó a quitarle los pantalones y ella le decía que no quería hacer el amor con él, porque eso le iba a doler y él le dijo que eso no le iba a doler porque ya estaba acostumbrado hacerlo, insistiéndole la adolescente que no quería hacerlo y luego le quito los pantalones completamente y cuando estaba tratando de abusar de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), entro al cuarto un ciudadano de nombre Jhoan y la agarro por las manos y le tapo la boca mientras Jorge trataba de introducirle el pene en su vagina pero como no pudo le dijo a Jhoan que le diera el, ya que no podía hacerlo y luego llego Jorge y la agarro por las manos y también le tapo la boca mientras que Jhoan le introducía el pene en su vagina, luego que

    Jhoan abuso sexualmente de e.J. también abuso sexualmente de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), introduciéndole el pene en su vagina".

    II.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones la Abogada B.T., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado, expuso: " …como punto previo el acusado me manifestó que desea declarar, pero la Fiscal del Ministerio Público me informo que tenia acto en el Cuerpo de Investigaciones, por lo que solicito se tome declaración en la próxima audiencia, seguidamente expone que los hechos no ocurrieron en base a que le fueron aportado, ya como se evidencia mantenía una relación por mas de un año, y la verdad de los hechos estaba manteniendo relaciones sexuales con el mismo, descontento la amenaza con acusarla con la madre y como consecuencia procede a manifestarle a la mama de que la misma no fuera, la defensa demostrará lo que alega y se probara que el mismo es inocente y que no tuvo relaciones sexuales, ni aun mismo como ocurrieron los hechos, la sorpresa es encontrarla con el primo esta defensa al final pedirá sentencia absolutoria, del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los de la representación fiscal, es todo".

    A continuación el Tribunal explicó al acusado J.L.C.T. el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado "si voy a declarar". Y al respecto señaló: "Bueno nosotros éramos novios, éramos aceptado por la mama de ella, yo trabajaba en el agua la coromoto, ella llegó y me dijo que me iba a esperar en mi casa hasta que yo llegara, yo llegué y le dije esta bien espérame, resulta ser que yo llegue ante de la hora que me había dicho, ella no se esperaba eso, la sorpresa que yo entro al cuarto mío, y encuentro a la que era mi novia con mi primo teniendo relaciones sexuales, ella se sorprendió, yo la vi le dije como era posible que ella me estaba haciendo eso, yo tenia un año con ella, yo siempre la respetaba nunca llegue a abusar de ella, llegue y le dije que eso lo tenia que saber la mama, ella al ver que yo le dije eso se vistió y se fue para su casa, llegue y le invento a la mama que entre mi primo y yo

    habíamos abusado de ella, claro como es su mamá creyó mas en ella, yo fui y le dije que era mentira que ella había tenido relaciones con mi primo que yo la había encontrado en la cama

    .

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    1. -¿Recuerda usted la fecha de los hechos que usted narró? Respondió: No, en verdad no recuerdo. 2.-¿Qué año? Respondió: Mínimo seis años. 3.-¿Cuánto tiempo duró de novio con la adolescente? Respondió: Un año. 4.-¿Recuerda el año? Respondió: No, lo recuerdo. 5.-¿Usted manifestó al tribunal que cuando estuvo con ella nunca abusaba de ella? Respondió: Yo, llegaba y le decía que tuviéramos relaciones, ella me decía que no que aguantáramos. 6.-¿Usted hizo mención al tribunal que la encontró con su primo, cómo se llama su primo? Respondió: Y.A.. 7.-¿Recuerda usted cuándo tiempo transcurrió para que formulara la denuncia al hecho que usted narra? Respondió: Por, decir fue hoy, el otro día. 8.-¿Recuerda alguna actividad que realizó con su novia, se fueron al río Guanare? Respondió: No. 9.-¿Los hechos que usted narra sucedieron dónde? Respondió: En mi casa. 10.-¿Recuerda con quién se encontraba? Respondió: Mi hermana. 11.-¿En qué sitio de la casa? Respondió: En mi cuarto. 12.-¿Recuerda usted si el día de los hechos ejerció usted o su primo algún tipo de violencia o usted contra la adolescente? Respondió: Ninguna. Cesaron las preguntas.

      A preguntas realizadas por la Defensa, respondió:

    2. -¿Al introducirse usted en su cuarto al ver la escena, notó si su primo estaba ejerciendo algún tipo de violencia contra ella o simplemente sosteniendo relaciones? Respondió: Simplemente teniendo relaciones sexuales. 2.-¿La adolescente solicitó de alguna manera con respecto que estaba siendo violada, o simplemente la discusión o simplemente asumió que estaba en intimidad con su primo? Respondió: Ella asumió que estaba sosteniendo relaciones. Cesaron las preguntas.

      A preguntas del Tribunal, respondió:

    3. -¿A qué hora llego a la residencia del día del hecho? Respondió: A las 11:30 de la mañana. 2-¿Cómo se llama la ciudadana? Respondió: Dahiris. 3.-¿Qué edad tenía? Respondió: 14 años. 4.-¿Indique usted si su primo le explicó el porqué de su conducta? Respondió:. No, solamente que estaba con ella, que ella quiso tener relaciones con él. 5.-¿Qué hizo usted en ese momento? Respondió: Le dije que porque estaba haciendo eso, ella me dijo que la disculpara, esto tenía que saber la mamá, porque yo le había guardado respeto. 6.-¿La adolescente anterior a ese hecho había tenido comunicación con su primo? Respondió: Se conocían, yo no sé sí habían tenido algún contacto. 7.-¿Desde cuándo se conocían? Respondió: hacían como tres meses que se conocían. 8.-¿Su primo habitaba en la misma residencia que usted? Respondió: No. 9.-¿Usted llego a reclamarle a su primo? Respondió: No en el momento no. 10.-¿Y después? Respondió: Sí, le dije porque me habían hecho eso. 11.-¿Sabe usted si era la primera relación sexual de la adolescente? Respondió: No, sé. 12.- ¿Cómo se llama su hermana que estaba en la casa? Respondió: A.M.C.T.. 13.-¿Su hermana le llego a informa sobre esa situación? Respondió: No. 14.-¿Al momento que llega la situación entre su primo y su novia, su hermana también observó?. Respondió: Ella estaba en la cocina. 15.-¿Describa cuantas habitaciones tiene la casa en que usted residía para el momento? Respondió: Tres habitaciones, la primera es la mía. 16.-¿Su habitación tiene alguna puerta al entrar? Respondió: No, tenia puerta tenía una cortina. 17.-¿Grafique usted la división interna de su casa? Respondió: (La graficó y explicó la ubicación de los cuartos, sala, cocina v baño). 18.- ¿Indique usted si para acceder debe pasar por el primer cuarto? Respondió: Sí. 19.-¿De qué son las paredes de su casa? Respondió: De Bloques. 20.-¿En qué parte estaba su hermana, cuando usted llegó? Respondió: Estaba en la cocina. 21.-¿Era la única persona que estaba allí? Respondió: Sí. 22.-¿Ese mismo día su hermana se entero lo que ocurrió? Respondió: Sí, porque yo le dije. 23.-¿Qué ocurrió después? Respondió: Ella se fue, yo le dije que iba hablar con la mamá, ella no me dijo nada solamente se fue. 24.-¿Qué hizo su primo? Respondió: El se vistió y me dijo después hablamos. 25.-¿Ella se fue sola o con su primo? Respondió: Ella se fue sola, cada quien agarró por su lado. 26.-¿Cuándo habló usted con la mamá de la adolescente? Respondió: En la noche, 27.-¿Dónde fue esa conversación? Respondió: En la casa de ella. 28.-¿Cuál fue la reacción de la madre? Respondió: Ella no me creyó, me dijo que habíamos abusado con mi primo y yo, que ella creía en su hija. 29.-¿Qué edad tenía su primo para entonces?. Respondió: 20 años. 30.-¿Usted para la fecha tenía alguna pareja para la cual realizaba ejercicio de la función sexual? Respondió: No. 31.-¿Con qué frecuencia realizaba el acto sexual? Respondió: No tenía función sexual para ese entonces. 32.-¿Cómo era la conducta de su novia? Respondió: Normal, se comportaba a la altura, bien. 33.-¿Cuándo usted tuvo contacto con ella? Respondió: No, hubo más comunicación con ella. 34.-¿Con su primo? Respondió: todo el tiempo. Cesaron las preguntas.

  2. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

    A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que el hecho por el cual se investigó y acuso consistía en que para el mes de noviembre del 2007, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Lara, soltera, estudiante, nacido el 23/05/1995, 12 años de edad, C.l N° 26.077.925, Residenciada en el Barrio El Progreso, sector III, a una cuadra del modulo de la brigada motorizada de la Policía, casa Nº 62, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, decide ir al río con el ciudadano Jorge y unos amigos de él y unas amigas de ella, cuando estaban en el río Jorge comenzó a enamorar a esta adolescente y le decía que hicieran el amor, que eso no le iba a doler, como ella no quiso tener nada con este ciudadano, este la dejo en el río y a una amiga de ella también, teniendo que venirse en cola, luego el día viernes 07/12/2007, como a las 02:00 horas de la tarde (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), estaba en un parque que esta cerca de su casa, cuando llego su novio Jorge, antes mencionado, y se puso hablar con ella un rato, luego Jorge le dice que fueran para la casa de él hacer el amor que eso no le iba a doler, ella le dije que no y luego él le dijo a ella que allá estaba la hermana de él que él no me iba hacer nada y esta adolescente confiando en su buena fe fue con él para su casa, cuando llegaron a la casa, ella se mete en un cuarto donde estaba la hermana de Jorge, que se llama A.M. y se pusieron hablar un rato, luego ella, A.M., se salió del cuarto y le dijo que ya venia, quedándose (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en el cuarto jugando con su teléfono, posteriormente llego Jorge y entro al cuarto y comenzó a decirle que hicieran el amor dándoles besos en la boca, luego la tiro en la cama y comenzó a quitarle los pantalones y ella le decía que no quería hacer el amor con él, porque eso le iba a doler y él le dijo que eso no le iba a doler porque ya estaba acostumbrado hacerlo, insistiéndole la adolescente que no quería hacerlo y luego le quito los pantalones completamente y cuando estaba tratando de abusar de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) entro al cuarto un ciudadano de nombre Jhoan y la agarro por las manos y le tapo la boca mientras Jorge trataba de introducirle el pene en su vagina pero como no pudo le dijo a Jhoan que le diera el, ya que no podía hacerlo y luego llego Jorge y la agarro por las manos y también le tapo la boca mientras que Jhoan le introducía el pene en su vagina, luego que Jhoan abuso sexualmente de e.J. también abuso sexualmente de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), introduciéndole el pene en su vagina".

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de Prueba:

  3. Declaraciones de los Expertos y Testigos:

    1. - Experta J.V.: venezolana, nacida en fecha 10/08/1979, Natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio TSU Ciencias Policiales y sub.-Inspectora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.453, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes y respecto a la Experticia Técnica N° 1555, manifestó: “El día 12/12/2007, a las once de la mañana, realicé una inspección técnica con el funcionario J.C.G., en una vivienda ubicada en el Barrio El Progreso, creo que ese es el sector tres, en un callejón sin salida, allí, yo como investigadora en el caso, cite a una persona, y practiqué la inspección técnica en esa vivienda, la cual es una vivienda que tenia como medio de acceso una reja de metal, color blanca, la casa era de color azul, puerta y ventanas de color blanco, para ese entonces, y fue el funcionario Gil quien hizo la inspección como tal de la casa, es todo”.

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    2. - ¿Recuerda usted el delito que estaba investigando? Respondió: Si, un Abuso Sexual. 2.- ¿Recuerda la edad de la victima? Respondió: Creo que eran doce años lo que tenía la muchacha. 3.- ¿Recuerda a que persona citó? Respondió: Bueno, cite a una, de los nombres no recuerdo, pero si sé que era una chica que era testigo y al imputado, eran dos para ese entonces había otro chico que se llamaba Jhoan, se dio boleta y una muchacha que indicó ser hermana del Joven y fue quien nos indicó, nos dio acceso a la casa, me dijo que era hermana de él, y fue quien nos permitió el acceso a la casa para que hiciéramos la inspección técnica. Cesaron las preguntas.

      La Defensa no realizó preguntas.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    3. - ¿Usted actuó como investigadora, y nos señaló que se había ido con el funcionario técnico J.C.G., sin embargo usted entró a la vivienda, entonces esta entre sus funciones observar, podría decirnos como era la vivienda, o sea no por fuera, sino el interior de la vivienda, como usted nos señala que específicamente hicieron la inspección en la vivienda, y fue el Funcionario J.C., quien fue el técnico, quién dice y expresamente qué está a la vista de ustedes, se apreciaban entre manos cubiertos con trozos de telas de un jeans, esto lo conduce al interior de la vivienda, denominado como cuarto, donde pudieron observar las tres habitaciones, vestimenta en orden, etc., lo que quiere el tribunal es que usted indique es la comunicación de esos cuartos, la división interna, o sea, usted entró a la vivienda, usted puede indicar dónde estaba los cuartos, la cocina, etc., si puede nos grafique las distribuciones de la vivienda? Respondió: Esta es la calle principal, aquí está el callejón sin salida, esta es la residencia, y todo esto es lo que es sala cocina y comedor, es una vivienda rural y éstas son las tres habitaciones, y esto es la sala, comedor y cocina, y esta es la puerta posterior de la casa”. (Ver Grafica N° 01). Cesaron las preguntas.

      La anterior declaración emanada de la funcionaria Y.V., quien conjúntame con el funcionario J.C.G. practicase una inspección técnica en el lugar del hecho, se valora como cierta, por ser la misma coherente, en la cual depone la testigo que se trataba una vivienda de residencia con tres habitaciones y una sala-cocina-comedor, constatándose que su descripción coincide con la aportada por el acusado en su declaración, situación que llama poderosamente la atención pues el lugar del suceso es un sitio cerrado y prácticamente pequeño con acceso a todas las áreas, donde al encontrarse un testigo presencial como la hermana del acusado ésta no haya podido enterarse de lo que le sucedía a la joven con los dos sujetos que abusaban de ella, por lo que visto que la declaración de la funcionaria es clara, coherente y relacionada con el hecho que se debate, a fin de dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos la misma se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    4. - Experto E.O.C.C.: venezolano, fecha de nacimiento 01/01/1942, natural de San C.E.T., Estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio Médico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense Contratado adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Mesa de Cavacas, calle Principal N° 123, Barrio el Centro, Frente a la Escuela Tres de Noviembre, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.542.990, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes. En relación a la Experticia Medico Legal N° 9700-160-08, de fecha 07/12/2007, practicado a la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),, dejándose constancia que no es el experto que lo elaboró, pero en virtud de la imposibilidad manifiesta del experto Dr. F.B.V., presente en este acto y actuando de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Consiste en un Examen físico, practicado a una menor de doce años de edad, el día 07/12/2007, y fue examinada el día 10/12/2007, el examen fue enviado un mes después al tribunal de donde se pedía, y lo que tiene o consta allí, dice por examen extragenital, ese es el examen físico general, no tiene lesiones de ninguna especie; paragenital, eso es distinto al vocabulario que puede usar el médico, al cual se adapta, el órgano alrededor o la zona alrededor del área genital, no tiene lesiones tampoco y en el área genital, lo único que registra es una ruptura del Himen, desgarros recientes del himen, a las tres y a las seis, comparado con la esfera del reloj, es lo único que registra, lesiones recientes, eso es todo lo que se describe allí, la región ano-rectal esta indemne, es todo”.

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    5. - ¿Al hablar usted de desgarros recientes, cuantos días después de un acto sexual se puede considerar lesiones recientes? Respondió: Más o menos en un lapso de hasta siete u ocho días, pueden considerarse como recientes, no sin antes hacer otra consideración, que dependiendo pues de la salud de la persona afectada, en este caso la chica ésta o cualquiera, hablando en generalidades, puede ese aspecto de reciente, puede hasta prolongarse, en que caso, en caso de infecciones genitales, las infecciones geniales trae un aumento considerable de un número de organismos bacterianos, que no permiten la consolidación o la curación de los bordes de los desgarros, también el estado nutricional de la persona, también puede prolongar ese estado de cicatrización, pero generalmente, en personas, en niñas o en mujeres, ese proceso de reciente, se da más o menos en un lapso de ocho días, ya esta cicatrizado, cesa el aspecto del borde de eritematoso, rojizo y otra cosa que se presenta cuando la lesión es reciente, es el sangrado microscópico, una vez que hay elementos hemáticos en la superficie de los bordes, entonces ya después de eso, para nuestros términos, que no sabemos si esa niña, tenía alguna infección o algo, puede hasta prolongarse hasta por un lapso de una semana más, ya después de eso si esta cicatrizado completamente y se dice que son lesiones antiguas, por cuanto no pueden diferenciarse el estado del que hablaba anteriormente, el aspecto reciente, habrían actuado una serie de mecanismos reparadores de las lesiones que tiene el organismo, a saber, la acción de los glóbulos blancos y otros procesos de formación de cicatrices, como son la proliferación de los tejidos conjuntivos y la reparación del borde. 2.- ¿Cuándo se habla de las esferas comparadas con las esferas del reloj, en este caso 3 y 6, qué significa eso? Respondió: Uno siempre pone con algo así, redondea, uno imagina que sobre esa área uno puede poner una esfera de un reloj, es una referencia, entonces uno ve, que el primer desgarro esta en las tres, donde queda las tres en este sitio, allí esta un desgarro, y otro desgarro aquí a las seis, allí esta el desgarro, entonces comparándola con la esfera del reloj, la localización de las rupturas de los desgarros del himen, esta a las tres y a las seis, eso es lo que quiere decir, puede estar en otras situaciones, situados en otros sitios, y uno los describe, a cualquier hora de las esferas del reloj. 3.- ¿El hecho es que cuando esto se observa, lo que usted nos explica, esto significa en el caso de la victima es su primera relación sexual? Respondió: Eso es reciente, si claro, si es la primera relación sexual, o acuérdese usted que esas lesiones, no solamente con un pene se pueden hacer, puede ser con las manos, con un objeto, lo cierto del hecho es que hubo la ruptura del himen”. Cesaron las preguntas.

      A preguntas realizadas por la Defensa, respondió:

    6. - ¿Cuándo usted realiza como patólogo o como médico forense, un examen a una presunta victima de un hecho de violencia sexual, y como en el examen que usted refirió, coloca una fecha con fecha de examen, a que se refiere específicamente? Respondió: Eso se registra en la medicatura cuando llega el paciente, uno le dice cuando sucedió, entonces uno registra eso, eso se lo confía uno, al tener que confiar en algo, dar veracidad con que el paciente manifiesta cuando ocurrió el hecho. 2.- ¿Pero cuando usted deja constancia en el informe que efectúa, en el caso del informe al que usted hace referencia, deja constancia fecha del examen, se refiere a la fecha en que usted practicó el examen? Respondió: Hay una fecha del hecho y una fecha de la hechura del examen, de cuando se hizo el examen, entonces en este caso, el 07/12/2007 cuando ocurrió el hecho y el 10/12/2007, cuando se hizo el examen medico forense y fue referido al tribunal en enero, un mes después, el 09/01/2008, fue cuando se mando el examen. 3.- ¿Es decir, la fecha en que se practicó el examen a la adolescente? Respondió: Fue el 10, tres días después fue que se hizo el examen. 4.- ¿Es decir, esa es la fecha que la persona, según su conocimiento forense, fue examinada por el patólogo? Respondió: Si señora. 5.- ¿Puede indicarla nuevamente? Respondió: El 10/12/2007. 6.- ¿Doctor, según lo que usted observó, respecto al informe, de cuya declaración se basa su intervención en este acto, de algún modo se puede evidenciar que la persona examinada, sufrió de alguna forma violencia, fue sujeta de alguna violencia? Respondió: ¿En el área sexual?. 7.- ¿En el área sexual? Respondió: Claro, no hay ninguna parte, y esta descrito y lo dije al principio, en la parte extragenital, o sea, el examen físico general, no revela ninguna clase de lesiones; en la paragenital, que es alrededor de los genitales tampoco hay lesiones y, la única lesión o violencia es los desgarros del himen a las tres y a las seis, comparados con la esfera del reloj. 8.- ¿Una persona que por primera vez tenga relaciones sexuales, aun sea consentida, pudiera presentar desgarros de esta naturaleza? Respondió: Claro que si, consentida o no consentida, depende al estado del efecto que tenga, desde el dominio que tenga el victimario sobre la victima, no puede haber ninguna otra clase de lesión, sino esa no más. 9.- ¿Doctor, respetuosamente le solicito a usted, sirva aclarar la situación, una persona que haya consentido, voluntariamente, estar sexualmente con alguien, y sea generales, puede presentar ese tipo de desgarros? Respondió: Claro, si los puede presentar. 10.- ¿Y no necesariamente se haya ejercido violencia sobre ella para acceder al acto sexual? Respondió: “No necesariamente, porque si es consentido, se supone que es voluntariamente y no hay oposición al hecho del acto sexual. 11.- ¿Es decir, el desgarro no evidencia violencia, el desgarro lo que evidencia es que hubo una actividad sexual primeriza o primigenia sexual de una persona? Respondió: Claro, la violencia está en la aplicación de la fuerza, sobre la zona, ese es un acto de violencia, porque es la fuerza que se ejerce por centímetro cuadrado, allí justo, que había causado la ruptura del himen. 12.- ¿Doctor una persona que tenga el llamado himen complaciente, pudiese tener evidencias de desgarros en el himen, en alguna oportunidad? Respondió: “El himen complaciente Doctora, es un himen angular, es una membrana engrosada, poco extensa, es decir, constituye como un engrosamiento con un borde alrededor del introito vaginal, justamente donde se inserta esa membrana que se llama himen, desconozco las dimensiones, o es de suponer, que de acuerdo a las dimensiones del miembro viril, puede presentarse no solo eso, sino desgarro en todo lo que se llama el himen complaciente, no siempre quiere decir, que el himen complaciente no se va a desgarrar, a veces dependiendo de eso puede desgarrarse, como puede no desgarrarse y dar paso libre a lo que es el miembro viril. 13.- ¿Es decir una persona con himen complaciente, pudo haber tenido anteriormente a la fecha del examen practicado, en el caso que hoy nos compete, y presentar desgarro, aun y cuando esa no hubiera sido su primera actividad sexual? Respondió: Pero yo lo que digo es porque vamos a relacionar, porque no esta descrito que el himen que se presento en esa paciente sea un himen complaciente, entonces es ecobular, estamos haciendo una ecuburación, y no me atrevería yo hacer esto, dejaría para mi, en ese caso, dejaría de tener carácter científico. 14.- ¿Doctor, por su experiencia como médico forense, ese tipo de exámenes al cual usted se refiere, son frecuentes cuando hay abuso sexual por una persona, sometido a sus exámenes, ese tipo de resultados, solamente, sin evidencia de violencia física en alguna parte de la integridad física de alguien? Respondió: Si, ya le decía yo, la influencia que pueda tener el violador sobre la violada, te quedas quieta o te mato o si haces algo, mato a tu mamá o a tu papá, esto o el otro, puede ser, y casi todos los casos doctora son distintos, que no hayan lesiones en otro sitio, en caso de cosa violenta allí, es raro, siempre hay alguna otra cosita por allí, pero en este caso pues, yo me estoy circunscribiendo a lo que dice el informe, ese informe no dice otra cosa, pero que sea así tan limpio, tan, no podría decir con exactitud, pero puede verse, recuérdese usted que no hay enfermedades sino enfermo, todos los casos son distintos, todos los casos con la misma clase de noxa, de afección muestra una reacción distinta a otro”. Cesaron las preguntas.

      El Tribunal realizó las siguientes preguntas:

    7. - ¿La valoración médica que aquí se informa, se realizo sobre una adolescente de 12 años, con la introducción que usted no ha explicado, se hizo saber si estos resultados fueron ante una primera relación sexual, en lo particular, el tribunal quiere determinar lo siguiente, ante esa configuración anatómica, tomando en consideración la edad de la adolescente, puede darse el caso de este tipo de desgarros, ante una relación que haya sido practicada por dos sujetos, podemos encontrar estos tipos de desgarros, es decir, mi pregunta es la siguiente, sí la victima ha sido objeto de abuso sexual, por dos personas, en una misma parte, pudieran presentarse solo este tipo de desgarro, le explico, además agrego, siendo consentida, estoy hablando de una relación sexual consentida, pero en donde han participado dos sujetos, pudiéramos estar ante la presencia de solo este tipo de lesiones a nivel de himen, porque recuerde usted que según el informe no hay evidencia de ninguna otra marca anatómica considerada, solamente observó el medico forense esa lesión a nivel del área genital, es lo que aquí se refiere, usted dijo que era reciente, ahora la pregunta del tribunal es, es posible que ante una relación sexual consentida por una adolescente de esta edad, pongo en conciliación su conformación anatómica, que sea realizada por dos sujetos, pueda realizar solo este tipo de desgarros? Respondió: Sumamente raro, porque es un sitio muy limpio, el centro de otra, y más si fue realizada por dos sujetos, no hay otra clase de lesión, anatómicamente esa descripción esta muy exenta, muy sucinta, esta carente de otras consideraciones, tanto en el introito vaginal como dentro de la vagina misma, ahora hay que ver, hay una cosa, a veces una niña de 12 años, hay niñas de 12 años que son unas bebes, con los genitales poco desarrollados, pero hay niñas de 12 años con el desarrollo sexual de una mujer adulta, eso se ve, que soporta cualquier clase de acometimiento que se haga desde el punto de vista sexual, realizada por uno o dos sujetos, pero en este caso, o no hubo el acto sexual como tal, hubo el intento, hubo manipulación, pero es muy raro que esa niña no haya tenido otras cosas que complemente que haya habido una agresión sexual con todo el cortejo que tiene un acto de esos, entonces solo los desgarros, es bastante, no se, muy deficiente, deficiente desde el punto de vista de que se ha debido ser más acucioso en la realización de ese examen genital”. Cesaron las preguntas.

      Examinado como ha sido al Experto E.O.C. en su condición de médico Forense, el Tribunal considera que el experto reúne la capacidad técnica suficiente desde el punto de vista científico para proporcionar al Tribunal los resultados del examen o reconocimiento externo e interno practicado a la víctima, considera con fundamento en el conocimiento científico que dicha declaración ha determinado que en efecto el experto Dr. F.B.V. examinó a una adolescente de doce años de edad, en la cual observó “examen extragenital… no tiene lesiones de ninguna especie; paragenital, eso es distinto al vocabulario que puede usar el médico, al cual se adapta, el órgano alrededor o la zona alrededor del área genital, no tiene lesiones tampoco y en el área genital, lo único que registra es una ruptura del Himen, desgarros recientes del himen, a las tres y a las seis, comparado con la esfera del reloj… lesiones recientes… la región ano-rectal esta indemne”. Del referido reconocimiento médico se extrae que la adolescente no presentó lesiones o traumatismos externos propios de un abuso o actos violentos en contra de su persona, explicó detalladamente el experto que los desgarros del himen indicados en el examen médico son propios del primer acto sexual y que ciertamente puede una persona ser abusada sin dejar secuelas externas o internas en la víctima, no obstante, dado el caso particular le parece muy extraño que según el supuesto de hecho donde la víctima afirmó haber sido abusada por dos jóvenes no hayan quedado indicios o lesiones internas y externas en la adolescente; motivo por el cual esta Juzgadora concluye que del examen médico legal se observa que si existió una relación sexual reciente para la fecha en que se practicó dicha evaluación médica (10-12-2010), no obstante, dicho reconocimiento no arroja signos de violencia externa o intravaginal en la adolescente, prueba que vierte valor probatorio al proceso y se estima por el Tribunal en razón a la cualidad y condición del experto. Así se declara.

    8. - Declaración del Experto J.C.G., Psicóloga Dra. Maoly García (adscrita al Departamento de Psicología de la Fundación del Niño, Guanare Estado Portuguesa) y la Víctima Dahiris Del C.M.O..

      El Tribunal agotada las vías de citación de los sujetos antes mencionados, interpeló a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.F., respecto a las diligencias para la comparecencia del Experto, Psicóloga y Víctima, indicando la representante Fiscal que se le hizo imposible la ubicación y por lo tanto no se ha podido citar a las referidas ciudadanas, asimismo la representante del Ministerio Público, dejó constancia que no utilizaría la fuerza pública. Visto lo manifestado el Tribunal, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de ambas pruebas, así como la declaración del funcionario J.C.G..

  4. Pruebas Documentales

    1. - C.d.N. de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), (victima).

    2. - Experticia Psicológica suscrita por la Psicólogo Maoly García, adscrita al Departamento de Psicología de la Fundación del Niño, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), arrojando el siguiente conclusión: "...se puede deducir que hubo una fuerte perturbación emocional debido a la situación que vivió siendo víctima de abuso sexual...".

    3. - Medicatura Forense N° 9700-160-58, practicada a la persona de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ratificada en sala de audiencias por el Dr. E.C.. La misma fue valorada con la declaración del Experto.

    La prueba documental referida al reconocimiento médico legal fue debidamente exhibida al correspondiente experto, quien la reconoció en su contenido, las demás pruebas igualmente fueron sometidas al control de las partes mediante el contradictorio; su análisis y valoración ha sido especificada por esta Instancia en la evaluación del experto que la ratificó. Ahora bien, el acta de nacimiento la valora este Tribunal para determinar que para la fecha de los hechos la víctima tenía 12 años de edad y la Prueba Psicológica únicamente se valora por su lectura arrojando la misma que la adolescente padecía de una fuerte perturbación emocional debido a haber sido víctima de abuso sexual, más sin embargo la referida prueba no pudo ser sometida al contradictorio por incomparecencia de la Psicóloga que la suscribió, en consecuencia se dan por reproducidos mediante su lectura y establecido el valor probatorio en los numerales precedentes. Así se declara.

    Conclusiones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público:

    "El Misterio Público en su oportunidad tuvo conocimiento de los hechos que fueron denunciados por la adolescente, en fecha 10-12-2007, que en horas de la tarde llego su novio con el acusado, quien la invito a su casa, donde quería hacerle el amor, llevo a la adolescente víctima y ella se dirigió a la casa, el acusado la llevo a su cuarto la despojo de su ropa y el ciudadano J.P. ayudo con el acusado a violarla sexualmente, en virtud que se la hacía difícil cambiaron de posición, Joan la penetro y el acusado la violo, el Ministerio Público inicio el proceso penal correspondiente y una vez terminada la investigación y como hubo suficientes elementos de convicción, se solicito el enjuiciamiento del acusado, bajo el principio de inmediación se tomo la declaración del médico forense Dr. O.C., del reconocimiento médico el cual fue realizado por el Dr. F.B.V., el cual decía que la adolescente tenia desgarro en su partes genitales, la funcionaria Y.C.V., expuso sobre la inspección técnica N° 1559, el día de hoy se incorporaron las pruebas documentales y la experticia psicológica, como prueba fundamental. Con relación a la declaración de la víctima se realizaron todos los mecanismos necesarios para hacerle comparecer, situación que no ocurrió, el Ministerio Público a pesar de su investigación no tiene como demostrar, en este estado por lo tanto no contando el Ministerio con esta prueba, el Ministerio Público actuando de buena fe, conforme al artículo 105 y al artículo 111 ordinal 7o, con vigencia anticipada del Decreto N° 9042 con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, con toda responsabilidad solicita la absolución del acusado, por no contar con la declaración de la adolescente para determinar, y así solicitar una condena. Es todo".

    Conclusiones de la Defensa Privada Abg. B.T.:

    "Efectivamente en el desarrollo del presente debate la recepción de todos los elementos probatorios, en lo cual se evidenció que los hechos no ocurrieron como fueron denunciados por la presunta víctima, el médico forense lo expresó el Dr. Croce en esta sala, haciendo referencia el día del mismo informe era sumamente raro que pudiera estar y fuera penetrada por personas distintas, que no haya tenido una agresión, ese desgarro es deficiente la presunta víctima lo quiso hacer, y en la declaración de mi representado ella estaba teniendo relaciones con su primo y como fue sorprendida, todo ello bajo ninguna circunstancia demuestra que lo haya hecho mi representado, es por lo cual que me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se sirva declarar la sentencia absolutoria de mi representado. Es todo"

  5. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia, que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente ya que de la declaración del experto sólo se pudo extraer que ciertamente la adolescente sostuvo relaciones sexuales pues en el reconocimiento médico legal se apreció desgarro en el himen reciente, circunstancia que sólo evidencia que la adolescente sostuvo su primera relación sexual, más en el mismo no se apreció signos de violencia que indujera a este Tribunal a determinar que el acto sexual no fue consentido, aunado a la ausencia de la víctima directa al debate oral y reservado, testimonio relevante para esclarecer el hecho. Por otra parte. Asimismo, el acusado al rendir su declaración libre de toda coacción estableció otras circunstancias del hecho, afirmando que al llegar éste a su residencia encontró a su novia sosteniendo relaciones sexuales con su primo, supuesto de hecho que tampoco queda muy claro para este Tribunal pues no hay otro testigo que afirme o desmienta lo narrado por el acusado, observando que existió deficiencia probatoria por parte de la representación Fiscal y la misma Defensa, pues durante el debate se habló de dos personas más involucradas en el hecho y que la misma víctima hace referencia en su denuncia que se encontraban en el lugar de los hechos, tal y como la hermana del acusado y su primo, testigos directos que hubieran podido aclarar lo sucedido. Respecto a la Inspección Técnica que describe el lugar de los hechos únicamente describe un sitio cerrado, siendo este un lugar de residencia tipo vivienda, con tres habitaciones y otro espacio donde se comparte la sala-cocina y comedor, llamando la atención que aún y cuando la vivienda es relativamente pequeña, las habitaciones tienen acceso a las otras áreas están cercanas y no tienen puertas ni cortinas, tal y como lo expuso el acusado, nadie haya podido interrumpir o auxiliar a la víctima que era objeto de violencia sexual por dos jóvenes, e igualmente que la hermana del acusado no haya hecho nada o no se haya percatado que la joven sostenía relaciones sexuales con el primo de ésta, claro también el Tribunal tiene la duda de que tan joven o tan adulta fuese esta hermana, porque durante el debate no se estableció esta situación. No obstante, todas éstas circunstancias y dudas razonables conllevan al Tribunal a determinar que no quedó demostrado que en el mes de noviembre del 2007, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Lara, soltera, estudiante, nacido el 23/05/1995, 12 años de edad, C.l N° 26.077.925, residenciada en el Barrio El Progreso, sector III, a una cuadra del modulo de la brigada motorizada de la Policía, casa Nº 62, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, decide ir al río con el ciudadano Jorge y unos amigos de él y unas amigas de ella, cuando estaban en el río Jorge comenzó a enamorar a esta adolescente y le decía que hicieran el amor, que eso no le iba a doler, como ella no quiso tener nada con este ciudadano, este la dejo en el río y a una amiga de ella también, teniendo que venirse en cola, luego el día viernes 07/12/2007, como a las 02:00 horas de la tarde (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), estaba en un parque que esta cerca de su casa, cuando llego su novio Jorge, antes mencionado, y se puso hablar con ella un rato, luego Jorge le dice que fueran para la casa de él hacer el amor que eso no le iba a doler, ella le dije que no y luego él le dijo a ella que allá estaba la hermana de él que él no me iba hacer nada y esta adolescente confiando en su buena fe fue con él para su casa, cuando llegaron a la casa, ella se mete en un cuarto donde estaba la hermana de Jorge, que se llama A.M. y se pusieron hablar un rato, luego ella, A.M., se salió del cuarto y le dijo que ya venia, quedándose (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el cuarto jugando con su teléfono, posteriormente llego Jorge y entro al cuarto y comenzó a decirle que hicieran el amor dándoles besos en la boca, luego la tiro en la cama y comenzó a quitarle los pantalones y ella le decía que no quería hacer el amor con él, porque eso le iba a doler y él le dijo que eso no le iba a doler porque ya estaba acostumbrado hacerlo, insistiéndole la adolescente que no quería hacerlo y luego le quito los pantalones completamente y cuando estaba tratando de abusar de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), entro al cuarto un ciudadano de nombre Jhoan y la agarro por las manos y le tapo la boca mientras Jorge trataba de introducirle el pene en su vagina pero como no pudo le dijo a Jhoan que le diera el, ya que no podía hacerlo y luego llego Jorge y la agarro por las manos y también le tapo la boca mientras que Jhoan le introducía el pene en su vagina, luego que Jhoan abuso sexualmente de e.J. también abuso sexualmente de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), introduciéndole el pene en su vagina".

    El Abuso Sexual, conforme lo define la misma Ley previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de :

    Artículo 259

    Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Artículo 260

    Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior

    .

    El abuso sexual, es toda agresión física o psíquica a una mujer, niña o adolescente en su caso, que es susceptible de producir en ella menoscabo en su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad, por ello la Ley se aplica en contra de aquellas conductas que tengan por objeto mantener a la niña o adolescente en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal.

    Ahora bien, ciertamente existe la parte afectada la víctima, pero también se encuentra en el proceso el otro sujeto procesal el acusado, por lo que hay que corroborarse el dicho de la parte denunciante con otros indicios y ya en esta fase con otras pruebas, pues ciertamente se está estableciendo la responsabilidad de una persona en un hecho grave, con una pena de privación de libertad, cuya culpabilidad recae sobre este como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal.

    En el presente asunto, conforme las reglas del debate oral fueron recepcionados sólo dos expertos, promovidos por la representación Fiscal, obteniéndose como se indicó anteriormente que:

    El Dr. E.C.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido del reconocimiento médico practicado a la víctima y sostuvo que: “…examen extragenital, ese es el examen físico general, no tiene lesiones de ninguna especie; paragenital, eso es distinto al vocabulario que puede usar el médico, al cual se adapta, el órgano alrededor o la zona alrededor del área genital, no tiene lesiones tampoco y en el área genital, lo único que registra es una ruptura del Himen, desgarros recientes del himen, a las tres y a las seis, comparado con la esfera del reloj, es lo único que registra, lesiones recientes”. De dicha declaración no puede configurarse un contacto sexual sin consentimiento, las conclusiones arrojadas en el reconocimiento médico legal no permiten a esta juzgadora determinar que esa adolescente fue víctima u objeto de abuso sexual no consentido y Así se decide.

    Por otra parte, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado y su culpabilidad, fueron presentados por la parte acusadora, la experta Y.V., quien practicó la inspección al lugar de los hechos, siendo éste la residencia de la madre del acusado, coincidiendo con las descripciones aportadas por el acusado durante su declaración, tres habitaciones y un área donde se comparte la sala, cocina y comedor, no tiene puerta los dormitorios sino cortinas, causando impresión en la Juzgadora pues la adolescente en su denuncia narró que se encontraba la hermana del acusado y éste igualmente lo afirmó en su declaración, y la impresión se trata en que siendo un lugar pequeño con acceso a todas las áreas nadie haya prestado auxilia la joven que presuntamente era abusada por dos sujetos, o que en su defecto la hermana del acusado no haya hecho nada ni socorrerla ni darse cuenta que la misma sostenía relaciones sexuales con su primo, tal y como lo aseveró el acusado, siendo esta situación una deficiencia probatoria por la parte acusadora quien no promovió éstos testigos fundamentales para la búsqueda de la verdad. Por último la prueba documental de la partida de nacimiento solo revela que se trata de una víctima adolescente de doce (12) años de edad y la prueba psicológica, que arroja que la joven padecía trauma emocional por haber sido objeto de abuso sexual, pero al no poder ser concatenada ésta prueba con alguna otra difícilmente puede esta Instancia determinar que existe responsabilidad por parte del acusado y que ciertamente el contacto sexual que sostuvo la adolescente para ese entonces no fue consentido, por lo que las pruebas previamente recepcionadas no aportan ningún indicio o algún elemento que contraríen el principio de inocencia de la cual goza el acusado J.L.C.T..

    En consecuencia, estima esta Juzgadora que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto de las testimoniales rendidas durante el debate no puede establecerse ningún vinculo entre el hecho objeto del proceso y el acusado, por lo que existe insuficiencia probatoria no quedando siquiera establecido el cuerpo del delito, pues ciertamente se verificó que hubo un contacto sexual reciente por parte de la víctima, pero no se logró establecer si la misma fue no consentida.

    De modo pues que no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue denunciada, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y acusadora y en efecto así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano J.L.C.T., venezolano, nacido en fecha 10-06-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.951, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector III, Calle 16, con callejón sin salida, casa N° 05-01 de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente que se omite por razones de ley. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costa. Se acordó su libertad de manera inmediata desde la sala, de conformidad con el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de libertad.

    Se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veintitrés (23) de noviembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 3 Abg. C.Z.V.L.

    El Secretario

    Abg. Edwin Luna

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    El Secretario

    Abg. Edwin Luna

    Nº 3U-478-10 CZVL/gp

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