Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años 201° y 152°

Asunto KP01-P-2011-005967

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente KP01-P-2011-005967, contentiva del Juicio seguido al Acusado J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157. Por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 DE Código Penal Venezolano. El cual se realizó en diez (10) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 08/06/12, 24/11/11, 19/12/11, 17/01/12, 30/01/12, 09/02/12, 23/02/12, 01, 12 y 26 de Marzo del presente año. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I

LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúo la Fiscalía 02º del Ministerio Público: Abg. W.B..

Las defensas del Acusado J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157, estuvo a cargo de los Defensores Privados: Abogados: Y.M. y A.P..

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día 08 de mayo de 2011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado dejan constancia que en labores de patrullaje en la Av. Venezuela con calle 36, observaron a un grupo de personas que les hicieron señas a los Funcionarios para que se detuvieran por cuanto un ciudadano que vestía chemise de color azul y pantalón blue Jean, quien se encontraba en una moto, al otro lado de la avenida Venezuela y andaba armado y había realizado unas detonaciones, por lo cual los funcionarios se identificaron como Policía de Municipal y el mismo manifestó que el mismo portaba arma de fuego, cuyo permiso para portarla entregó a los funcionarios, y la habia usado por cuanto unos sujetos lo despojaron de unas pertenencias, resultando este ciudadano detenido e identificado como J.L.P.I., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.267.157.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 02º del Ministerio Público a la cual represento sólo por este acto y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157 por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de acusado J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157 por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

DEFENSA PRIVADA ABG. Y.M. Y EXPONE: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, así mismo solicito se me admitan las pruebas promovidas en su oportunidad a los fines de esclarecer los hechos de autos, es todo. DEFENSA PRIVADA ABG. J.P. Y EXPONE: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal es todo.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO VOY A DECLARAR ES TODO.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con la declaración del funcionario: A.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.293, en su condición de funcionario actuante del procedimiento, quien previo juramento de ley expone: Andábamos en recorrido por la av. Venezuela sentido este oeste, a la altura de la Venezuela con 36 unos ciudadanos nos detienen y nos indican que al otro extremo de la av. Se encontraba un ciudadano que había hecho una detonación. Nos bajamos de la unidad, cruzamos, se encontraba un ciudadano que nos dijeron fue el que hizo la detonación, fuimos estaba en una moto, lo revisamos, dijo que si fue el que hizo la detonación, cargaba su porte de arma, se notifico a la central y al fiscal auxiliar segundo quien estaba de guardia, se verifico el arma el porte y todo eso, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Recuerda hora y fecha? El 8 de mayo aproximadamente a las 11am, en la av. Venezuela con 36. Quien le indico de los hechos? Unos ciudadanos que se encontraban ahí. Se identificaron? No, no quisieron. Esa persona indico las razones por las cuales hizo las detonaciones? Que le despojaron de cadenas y anillo. Dijo quien? No dijo que salieron corriendo y el hizo la detonación. Que otro funcionario se encontraba con usted? Perdomo Wildemar. Que arma era? Una Tanfoglio 9mm. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.P. expone: Puede indicar quien hizo la revisión corporal? Mi acompañante, Perdomo Wildemar. Puede indicar si esa revisión se hizo en presencia de testigos o no? Las personas que estaban allí. Podría indicar si pudo identificar a las personas que estaban allí? No, no se quisieron identificar. De acuerdo a lo que establece el código, su conocimiento e instrucción como funcionario policial pudo coaccionar a alguien para que se identificara? Si incluso trató de ubicarlos, nombre teléfono, no quisieron. Podría indicar que unidad utilizaron? Una ranger PI083. Podría indicar si pudieron presentar o no, o observar si al ciudadano que detuvieron efectuaba disparos? No, sólo nos indicaron que el lo hizo, no lo vimos ni escuchamos. Cuando recibe el reporte donde estaba? En la av. Venezuela a la altura de la 36, este oeste, nos detuvieron los ciudadanos y nos dijeron. Eso fue en cuanto tiempo? Fracciones de segundos, fue en el otro sentido, nos bajamos inmediatamente y fuimos hacia allá. Como indica que estaba cercano al hecho pudieron escuchar algunos disparos detonaciones? No. Como ahí funciona un mercado, venden cds hay música, no escuchamos, nos detuvimos porque nos pararon las personas y lo detuvimos a él porque lo señalaron a él. En el lugar de los hechos pudieron colectar evidencia? No. No más preguntas.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de funcionarios actuantes del procedimiento quien manifiesta en su deposición que estando en su labores de patrullaje les indican que un sujeto esta efectuando unos disparos, y les indican que es el acusado de marras, manifestando de igual forma que nunca lo vieron accionar el arma de fuego, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento exculpatorios de la presente sentencia.

  2. - Con la declaración del funcionario: WILDEMAR R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.991.863, en su condición de funcionario actuante del procedimiento, quien previo juramento de ley expone: Andaba manejando la unidad 083, a la altura de la Venezuela con 36 un grupo de personas nos paro y dijeron que un ciudadano en una moto acciono un arma, llegamos al sitio, dijo que lo habían robado y acciono el arma, le quite el arma, llevamos al comando, lo revisamos en el sistema sipol, revisamos el cargador y faltaba 1 habían 14, es todo. A preguntas del Fiscal expone: 11 y 30am en la Venezuela con 36. Quien les notifico de los hechos? Un grupo de personas que estaban en el sitio. Fueron identificados? No quisieron. Que dijeron? Que el ciudadano había disparado. En contra del grupo? No, dijeron que sólo disparo. Quien practico la revisión corporal? Mi persona. Que le incauto? Arma de fuego. 9mm una Tanfoglio. Cual fue la situación del arma? Estaba sin novedad tanto el arma como el porte. Cuando se hace la inspección de persona se hizo inspección en el lugar? No, el mismo indicó que había accionado el arma también. Las personas en el sitio, ese grupo, fueron identificadas? No se quisieron identificar. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Y.M. expone: rango? Oficial agregado. En el momento de los hechos en que sentido circulaban? Este oeste. Como le avisan? Haciéndonos seña, nos paramos e indican que un ciudadano disparó, nos lo señalan y estaba encima de una moto. Y se dirigieron allá? Si sentido oeste este. A pie? Si. Informaron de algún herido? No, sólo indicaron al ciudadano. Usted hizo la revisión? Si. Como fue su actitud? Normal, dijo que lo robaron y por eso acciono el arma. Que hicieron respecto al robo? Verificamos y no había nadie. Reportaron esa novedad? Buscamos en el mismo sector y no conseguimos a nadie. Como buscaron? En carro, en la misma patrulla. Desde que le informan en cuanto tiempo llegaron? Cuando le llegamos a él estaba arriba de su moto. Él estaba solo o acompañado? Solo. Escuchó alguna detonación? No. Tampoco presenció el hecho? No, los ciudadanos nos llamaron nos informamos, le hicimos el chequeo y dijo que acciono el arma porque lo habían robado. El sitio lo puede describir? Al frente de unos negocios, el estaba sentado arriba de una moto. Que negocios? No se si pescadería o venta de pollos. Está cerca un mercado. No más preguntas.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de funcionarios actuantes del procedimiento quien manifiesta en su deposición que estando en su labores de patrullaje les indican que un sujeto esta efectuando unos disparos, y les indican que es el acusado de marras, manifestando de igual forma que nunca lo vieron accionar el arma de fuego, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento exculpatorios de la presente sentencia.

  3. - Con la Declaracion testifical del ciudadano L.F.D. titular de la cédula de identidad Nº 20.986.917, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: Estábamos comprando desayuno en la 36 con Venezuela, mi compañero y mi persona, cuando yo estoy comprando el desayuno el esta en la moto, yo estoy pagando, cuando volteo veo un tipo apuntando a mi amigo, yo estaba como a 20 o 30 metros de ellos, cuando veo digo jorge que paso? El choro volteo, en lo que voltean, forcejean, y al choro se le disparo la pistola 2 veces, soltó la pistola, corrió y se monto en un fiesta gris. Luego llegaron los funcionarios, le preguntaron si estaba armado, le quitaron el arma, el porte, yo me le acerco le digo que yo andaba con el, a mi no me tomaron atención, lo agarraron se lo llevaron detenido, yo me quede en el sitio, es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.P. expone: Puede indicar la fecha del hecho? El día de las madres, el 9 de mayo a las 9 y 30am. Puede indicar el lugar? En la 36 con Venezuela, en sentido hacia el este. Recuerda que pasaba? Lo estaban atracando. Manifiesta que lo atracan cuantos eran? 1 sólo y había un carro esperándolo mas adelante. Dice que observó la situación, a que distancia estaba? Como a 30 metros. Llegó a escuchar los disparos? Si. Cuantos fueron? 2. Por que se producen las detonaciones? Hubo un forcejeo entre los dos y ahí es cuando se producen las 2 detonaciones. Cuanto tardaron los funcionarios policiales en llegar al sitio? Como 20 minutos o media hora. En que unidad llegaron los funcionarios? En una moto. Llegaron patrullas? No, nada más ellos dos. Dice que su compañero es por que? Andaba con él cuando lo estaban atracando. Trabajan juntos o se conocieron ese día? Trabajamos juntos en el mismo sitio y lo conozco hace tiempo. Pudo visualizar el arma? No. Que hizo después de escuchar las detonaciones? Me acerque a mi compañero cuando el tipo echó a correr, me dijo que lo atracaron que le quitaron sus pertenencias. Usted puso a los funcionarios en conocimiento de los hechos? Si yo les dije que andaba con él y no me pusieron atención. Les explicó? Si les dije que lo habían robado, no me pusieron atención y se lo llevaron detenido. Los funcionarios colectaron evidencia? No. No más preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: Usted manifiesta que pasaron de 20 a 30 minutos a que llegaran los funcionarios? Si. Que hicieron? Conversamos. Se quedaron ahí? Si. Que hacían cuando ocurrió los hechos? Yo compraba desayuno. A que distancia de su compañero estaba? Como a 20 metros. Se visualizaba? Si a donde lo atracaron. Había otras personas? Una gente desayunando ahí. Eso es una venta ambulante? No, un local. Desde cuando lo conoce? Hace como 1 año y 5 meses. Usted sabía que el portaba arma? Si. Desde ese día si lo sabía. Sabía que ese día portaba arma? Si. En que vehículo andaban? En una moto. Los funcionarios en que llegaron? En una moto. Cual fue la actuación de los funcionarios? Le preguntaron si portaba arma, le quitaron el arma, el porte y se lo llevaron detenido. En el momento que dice que observa que a su compañero lo apuntaban, alguna otra persona vio el hecho? No le se decir. Sabe de que organismo eran los funcionarios? No lo se, no soy de acá, soy de Valera. Cuantas detonaciones escuchó? 2. observó el arma de fuego? No. No más preguntas.

    Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo presencial de los hechos, quien manifiesta en su deposición que el acusado de marras, no acciono el arma de fuego, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con la incorporación par su lectura de las documentales como lo fueron: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 97000-127-UBIC-0479-05-11 de fecha 10-05-2011, suscrito por el Detective R.P.. Por cuanto la misma demuestra la existencia y las características del arma de fuego encontrada en poder del aprehendido J.L.P.I.. 2.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-UD-264-05-11, de fecha 10-05-2011, sucrito por el Detective C.G.. Por cuanto la misma demuestra la existencia y la autenticidad del documento debitado (Porte de Arma) encontrando en poder del aprehendido J.L.P.I.. 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-UFG-095-11 de fecha 10-05-11, suscrito por el Detective R.P.. Por cuanto la misma demuestra la presencia de los Lones Oxidantes Nitrito en la vestimenta del aprehendido J.L.P.I. y comprueba que el imputado disparó el arma que portaba. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-AEV-052-05-11, de fecha 09 de Mayo de 20011, suscrito por el Sub- Inspector D.V.. Por cuanto la misma demuestra la existencia y las características de la moto encontrada en poder del aprehendido J.L.P.I..

  5. - Con las conclusiones hechas por el Ministerio Público quien expuso: Se acuso por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano. una vez que se apertura la presente causa promoviendo a los expertos pertinentes, los hechos son los siguientes una persona efectuó disparos en un lugar público amedrentando a unas personas, una vez vista las experticias realizadas se evidencio quela persona acusada portaba el permiso para hacer uso del arma que cargaba es importante esa prueba realizadas por cuanto efectivamente el acusado efectuó los disparos en el momento indicado, esta representación fiscal encuadra los hechos con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano a través de las experticias realizadas se considera que encuentran perfectamente los hechos con el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano es por lo que se solicita que se sentencie CONDENATORIAMENTE

  6. - Con las conclusiones hechas por la defensa quien expuso: Esta defensa rechaza y contradice lo solicitado por el Ministerio publico por cuanto los expertos manifestaron que no vieron disparar a mi defendido solo acudieron a un llamado que les realizaron para que se dirigieran a un sitio donde no encontraron ni una víctima ni testigos del hecho ocurrido, as mismo cabe destacar que en las pruebas documentales específicamente la experticia del arma de fuego ni la experticia química no fueron ratificadas por su firma y contenida por los funcionarios que las realizaron, así como tampoco las otras experticias por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de fecha 22 de febrero 2005 Nº 04-0599 la cual manifiesta que las experticias deben ser ratificadas por los funcionarios que las realizaron, por otra parte acudió un testigo traído por la defensa el cual manifestó que vio cuando nuestro defendido forcejeo con una persona que intentaba despojarlo de su cadena de oro, Defensa Y.M.: las experticias realizadas debieron realizarse de otra manera y mas especificadas, llama la atención que siendo un lugar tan recurrido no pud9eron encontrar a una persona que sirviera como testigo, mi defendido manifestó que había sido objeto de un robo, evidentemente hay una duda razonable por cuanto hay ausencia de la cadena de custodia y testigos es por lo que se solicita que no valore la experticia de las prendas es por lo que se solicita no sea tomada en cuenta es por lo que solicito la ABSOLUTORIA de mi defendido.

  7. - Con la replica hecha por el Ministerio Público quien expuso: En lo que manifiesta la defensa que solo se escucharon los disparos, como se explica que en la experticia de nitrato iónicos sale positiva y en cuanto a la cadena de custodia de las prendas fueron admitidas previamente es por lo que tal solicitud debía hacerse antes de la admisión de las pruebas. Ahora la prueba documental puede ser valorada por el juez por sus máximas de experiencia aun cuando los expertos no hayan venido a ratificar sus experticias es menester de esta representación solicitar que valore tales pruebas documentales. En cuanto a la prueba de funcionamiento de arma cuando se hizo la lectura dio como conclusión que se encontraba en buen estado es por lo que es importante aclarar y valorar dicha experticia es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia CONDENATORIA

  8. - Con la contrarréplica hecha por la defensa quien expuso: cabe destacar que estas experticias no fueron ratificadas por los expertos que la realizaron además esta experticia es una prueba de orientación, se necesitaba la declaración del funcionario para que así aclarara las dudas en el debate. Se presenta una circunstancia de que los expertos no comparecieron desde el principio ya que el ministerio publico no se preocupo por traerlos, así mimos el ministerio publico se preocupo por comprobar el hecho ilícito pero no se preocupo por comprobar el dolo que es realmente importante en la presente causa es por lo que se ratifica la solicitud de sentencia ABSOLUTORIA por cuanto las pruebas fueron traídas de

    forma ilícita ya que falto la cadena de custodia. Seguidamente se le pregunta al acusado si desea agregar algo más en el presente debate de conformidad con el articulo 360 en su último aparte si desea agregar algo al presente debate a lo que responde que no. Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico la defensa.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 DE Código Penal Venezolano, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 DE Código Penal Venezolano, al ciudadano J.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.157. Así decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado: J.L.P.I., titular de la cédula de identidad C.I. 11.267.157, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano J.L.P.I., titular de la cédula de identidad C.I. 11.267.157, y se ordena la L.P. desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

    JUEZ SEXTO DE JUICIO

    ABG. M.L.G.

    SECRETARIO (A)

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