Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004910

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: J.L.V.R.

FISCAL 9º: ABOG. N.H.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.A.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

El día 16 de Abril, una comisión de funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL QUIBOR integrada por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) OROZCO RODRÍGUEZ YLDDEZUELA, DTGDO. (CPEL) DUNO N.R., y DTGDO. (CPEL) CORDERO NOURDINE V.J., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío El Molino vía la población de Sanare adyacente a la escuela de Quibor, observan al hoy imputado J.L.V.R. quien caminaba por los bordes de la acera quien al observar la presencia policial opta por huir del lugar, por lo cual se inicia una breve persecución, y al momento de darle captura se le practica una requisa personal lográndole incautar en la cintura entre la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO LAPICERO, calibre 22 mm, sin marca ni serial aparente, cuerpo metálico, de color cromado de 16 cm de largo de fabricación no convencional, contentivo en el interior de un (01) cartucho de color dorado sin percutir, por los cual fue aprehendido en flagrancia.

En fecha 16-04-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, Venezolano, Natural de Quibor, fecha de nacimiento: 21-08-1982, 28 años de edad, Estado Civil: soltero, Hijo de J.V. y M.R., Ocupación: Trabaja en el Mayorista, Grado de instrucción 3er grado. domiciliado en: Calle 10 entre 17 y 18 La Ermita, Banco Obrero, casa Nº 053, casa de color blanca, a 2 casa de la carnicería de Kilo, Quibor, teléfono 0253-6948450; y le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.

En fecha 02-09-2011, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ; en base a los siguientes elementos probatorios:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2011 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) OROZCO RODRÍGUEZ YLDDEZUELA, DTGDO. (CPEL) DUNO N.R., y DTGDO. (CPEL) CORDERO NOURDINE V.J., adscritos a la Estación Policial Quibor, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0398-04-11, de fecha 18-04-2011, suscrita por el experto R.P., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.

En fecha 08-03-2012, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal del Imputado de autos, Es todo

La defensa por su parte expuso:

Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “no deseo declarar”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-2011 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) OROZCO RODRÍGUEZ YLDDEZUELA, DTGDO. (CPEL) DUNO N.R., y DTGDO. (CPEL) CORDERO NOURDINE V.J., adscritos a la Estación Policial Quibor, dejan constancia del hallazgo de UN ARMA DE FUEGO TIPO LAPICERO, calibre 22 mm, sin marca ni serial aparente, cuerpo metálico, de color cromado de 16 cm de largo de fabricación no convencional, contentivo en el interior de un (01) cartucho de color dorado sin percutir, entre la pretina del pantalón que vestía una persona a quien le fue practicada inspección corporal por labores preventivas; procediéndose a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la ley.

El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-0398-04-11, de fecha 18-04-2011, suscrita por el experto R.P., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y resultó ser un arma de los comúnmente denominados LAPICERO, de fabricación no convencional, la cual presenta caja de mecanismos, una varilla metálica que funge como aguja percutora, la que permite el disparo; concluyéndose que la misma se encuentra en regular estado de funcionamiento, y que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos pro los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

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Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Así las cosas, se observa también, que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona, y al ser una arma de fabricación ilegal, que produce los mismos efectos que un arma de fuego convencional, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada adherida al cuerpo del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, con un término medio de cuatro años. En el presente caso, este Tribunal dispone dicha pena entre su término medio y su término máximo, en atención a la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, en razón de que el acusado presenta antecedente penal; quedando entonces dicha pena en cuatro años y seis años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cuatro años y seis meses) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se ADMITE la acusación y fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público la Jueza Profesional procede a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 376 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El FISCAL DEL MP No tiene objeción alguna, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y vista la Admisión de Hechos decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.918.648, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida impuesta en su oportunidad legal.

Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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