Decisión nº 1M-420-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 28 de Marzo de 2012

201 y 152°

CAUSA: 1M-420-08

JUEZ: DR. D.O.B.O..

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADO: J.R.A.

DEFENSOR: (A): AB. A.G.

SECRETARIO: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Vista como fue la solicitud formulada por el Abogado A.G., en su condición de Defensora Privado; en la presente causa seguida al ciudadano: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.047.676, acusado por la presunta comisión del delito HOMICIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el Art. 410 del Código Penal; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha 28-02-2002 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Uno (F: 01) del expediente, comisionándose a la Comandancia General de la Policía, Destacamento Nº 03, Achaguas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 17 de Diciembre de 2001, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución económica del ciudadano: J.R.A., titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.047.676; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Ocho (F: 08) al folio Diez (F: 10), del legajo contentivo de la causa

En fecha: 28 de Febrero de 2002, se llevó a cabo Audiencia Especial, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano: J.R.A., titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.047.676; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veinte (F: 20) al folio veinte y Uno (F: 21), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 27 de Febrero de 2008, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Noventa y Uno (F: 91) al Ciento Cuatro (F- 104) de la presente causa.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Veinte Dos (F: 122) al Ciento Veinte Seis (F: 126).

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes. Cursante a los folios Ciento Veinte Siete (F-127) al Ciento Treinta (F: 130).

En fecha 11 de Abril de 2008, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 28-04-2008, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28 de Abril de 2008, Se Realizo Sorteo de Escabinos quedando signado bajo el numero 249 acordándose fijar para el día 26-05-2008, a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha: 26 de Mayo de 2008, Se realizo Sorteo Extraordinario en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los Escabinos llamados a comparecer fijándose a tal efecto nueva fecha para la constitución de Tribunal Mixto para el día 19-06-2008, a las 02:30 horas de la tarde (F: 154) de la presente causa.

En fecha: 19 de Junio de 2008, Se realizo el diferimiento del Acto de Constitución de Tribunal Mixto quedando en reserva los ciudadanos OROPEZA F.M.F., O.B.E.O., fijándose nuevamente fecha para constitución el día 08-07-2008, a las 02:30 horas de la tarde. (189) de la presente causa.

En fecha: 20-01-2012, el ciudadano abogado A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A., Acusado en la presente causa, interpuso escrito donde solicita se le prolonguen las presentaciones a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra por ante alguna autoridad competente del Municipio Achaguas en el Estado Apure una vez al mes, por cuestiones de tiempo y distancia (F-1122).

En fecha: 28-02-2012 este Tribunal solicitó a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la Ficha de Control de Presentaciones, llevada al ciudadano: J.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.047.676. Folio (F: 1124).

En fecha: 26-03-2012, se recibió por ante este tribunal, proveniente de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la Ficha de Control de Presentaciones, llevada por la referida oficina al mencionado acusado. (F: 1151 al 1155).

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Conocido el contenido de la solicitud en estudio, considera quien aquí se pronuncia, que prudente será advertir las circunstancias procesales que necesariamente han afectado el presente caso. Al respecto es de referir que efectivamente el ciudadano abogado A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A. realizó senda solicitud con la finalidad de que se le prolonguen sus presentaciones a cada treinta (30) días entre una presentación y otra, por cuestiones de tiempo y distancia, ya que se encuentra destacado en una zona rural del Municipio Achaguas del Estado Apure; recibida en este despacho el día: 20-01-2012; para lo cual este Tribunal solicitó mediante oficio Nº 1J-289-12, al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Ficha de Control de Presentaciones del referido acusado, recibida en fecha 23-06-2012.

SEGUNDO

Que de lo expuesto, advierte este sentenciador, que a los fines de emitir dictamen solicitó y obtuvo del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relación de presentaciones periódicas del acusado conocido mediante copia fotostática de la ficha correspondiente llevada por esa oficina, de la cual se advierte que el ciudadano: J.R.A., ha cumplido con regularidad cierta el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por un lapso de tiempo con una data de más de once (11) meses ininterrumpidos.

TERCERO

En tal sentido advierte este Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad fueron concebidas por el legislador procesal como la formula idónea de garantizar las resultas del proceso penal concebido dentro del sistema acusatorio que presume en principio en juzgamiento en libertad de todo imputado de delito presunto, ello siempre y cuando las razones y supuestos que motiven una eventual Privación de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el procesado. Así se declara.

CUARTO

Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, denota su decisión de disponerse o prepararse para afrontar el resto del proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo, no obstante ampliarse la periodicidad de las presentaciones que hasta ahora ha cumplido por mandato del Tribunal, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.047.676; actualmente en vigor Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código declara:

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de extensión de la periodicidad de las presentaciones a realizar ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que debe cumplir el ciudadano: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.047.676, residenciado en la calle Boyacá, Casa Nº 325, adyacente a la casa de cerámicas, Municipio Achaguas del estado apure, por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en mención que le impusiera realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada Treinta (30) días entre una presentación y otra. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, amen de cumplir con el resto de condiciones que por concepto de Cautelares le fueran impuestas por el tribunal de Control las cuales se mantienen incólumes.

Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA,

ATAMAICA Q.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ATAMAICA Q.M..

Causa: 1M-420-08

DOBO/OF

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