Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de marzo de 2012

Años 200° y 151°

N° ______

Causa 1U-515-11

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO J.F.G.Q.

DEFENSORES PRIVADOS Abg. M.M., Georgeri S.P., I.D.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.C..

DELITO Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad.

SECRETARIA: Abg. D.L.

MOTIVO: Sentencia absolutoria

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, J.F.G.Q., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la fuerza armada policial del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.855.243, residenciado en el Barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, asistido por los defensores privados M.M., GEORGERI S.P., I.D., por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso adolescente Valladares Triviño N.A..

Se inició el juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional manifestó: “ No querer declarar”.

La defensa como alegatos iniciales señaló:

Que no compartía la calificación jurídica por lo que rechazaba la acusación fiscal.

Que ciertamente ocurrió el hecho pero no en las circunstancias señaladas por el Ministerio publico.

Que en el curso del debate le correspondía al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de su defendido por cuanto es el debate que se plasmaría los hechos.

Se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, culminándose el debate en la oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas.

Al momento de exponer sus conclusiones el Ministerio Público señaló: Evidentemente con relación al ínter probatorio, la vindicta publica en palabras sucintas constatar que es efectivo el petitorio fiscal, efectivamente el órgano jurisdiccional a fin de hacer su pronunciamiento, en cuanto a lo que fue 17-09-2010 al 18-09-2010, quisiera señalar efectivamente quedo demostrado que el adolescente para ese entonces, se encontraba en la residencia de su abuelo, y que en ese quehacer, el adolescente se traslada al denominado pool social, y una vez que se encuentra en dicho establecimiento, es que se presenta la hora aproximada media noche, en este caso era el primo y novia de esa persona, y es horas de las madrugadas y quedo demostrado que estaba con el hoy acusado, nos encontramos con la declaración del testigo quien es dueño y propietario del local, quien opto por cerrar el sitio, y dijo que las personas compartiendo eran el hoy acusado, la victima, y su primo y novia, y era una hora aproximada de las tres horas de la madrugada se abre la hora que fue entre las 4 o 5 de la madrugada y no esta descartada, el Inter indiciario, sobre el hecho a debatir, de las cinco o cinco y media de la madrugada y la experto nos refirió con sus palabras muy explicadamente lo que observo y cegó la vida del hoy occiso, el cual presento 5 impactos de balas, efectivamente nos encontramos con un delito de homicidio intencional calificado, y esa acción de actuar sobre seguro y hacer entonces uno oposición con respecto a la forma en que disparo se sabia que iba a cegar la vida de la persona, la misma ciudadanía y como lo realizo el Cuerpo de Investigaciones, ese ínter quedo demostrado, esos señalamientos directos comprometen al hoy acusado, y estas dos personas y el ya penado García, el siguiente paso que hace relación directa al hoy acusado, es la actuación de los funcionarios, quienes en sus actas, hacen mención al ínter investigativo, con respecto a la acción de lo otro acusado quien en otra audiencia admitió los hechos, y precisamente la actuación del hoy acusado fue con alevosía se hace la interrogante de que la aptitud, del hoy acusado, y nos encontramos con la hora de muerte entre las 3 a 5 de la mañana, y efectivamente quedo demostrado en esta sala de audiencia la participación del hoy acusado, causa preocupación como es que en esa acta de investigación a las 7 de la mañana N.B. estaba provisto de la ropa de la victima, y con el mismo penado N.B., se traslada a la vivienda del hoy acusado, y que la ropa que pertenecía al penado, y que se encontrase en la parte posterior de la casa del hoy acusado, existe lógicamente una pertenencia territorial, y L.Y., menciona que en menos de dos horas, el hecho ocurrido, entre las 3 de la madrugada a las 7 de la mañana, queda allí esclarecer, que actos realizo J.G., para facilitar el acto del ya hoy penado, y es un grado de complicidad, para quedarse oculto ante la sociedad, y contando con una oportuna actuación policial, quedo demostrado la participación y el grado en que facilita la acción, y a la hora, en una situación desproporcionada, ya que la persona se encontraba armada y la aptitud de la victima fue pasiva, fácilmente de ejecución se puede facilitar, y por medio de la declaración del abuelo de la victima corrobora la hora en que fue invitado la victima, y dice que se fue con G.B., quien se encontraba con el hoy penado, y señala que el adolescente señala que la victima estaba con el acusado y con el ya penado, efectivamente con este grupo de persona se materializa la demostración del hecho cometido por el hoy acusado, en cuanto a las experticias, comprometen al hoy acusado, le fue realizada experticia al arma utilizada, y hacen el levantamiento respectivo de las muestras de sangre, y cadáver, y las demás experticias las cuales involucran al hoy acusado, encontrándose presencia de iones de nitrato en la ropa del hoy acusado, y se demuestra la culpabilidad del hecho cometido por el hoy acusado, y se incorporaron por su lectura las documentales, efectivamente la vindicta publica con este ínter probatorio, si bien es cierto ese escrito acusatorio se encontrase que efectivamente fue muy oportuna y se encuentra ajustada al tipo penal, y que se tome en consideración jurisprudencia consagrada en la sala de casación con el Nº 875, y 877, del 2009, quiere citarlo en cuanto a la explicación científica de los últimos momentos de vida de la victima, esa demostración que pudo haber obtenido es por lo que solicita una sentencia condenatoria, y aun cuando el hoy acusado, pues esta el principio de inocencia, en que se basa el sistema penal acá en Venezuela, no es menos cierto que todos los elementos señalan es el indicio, y que de manera obligatoria hay que acatar y todo indica que la persona hoy acusada es culpable, y tuvo el conocimiento y participación de facilitarle al hoy penado que cometiera el delito, efectivamente todos los elementos probatorios señalan que el hoy acusado participo en la ejecución de ese acto, el enjuiciamiento y el reproche penal, ya que no contamos con la presencia del hoy victima, y que requiere hoy en día justicia la madre de la victima, y con la finalización de este juicio igual no se podrá traer a la vida al victima, e insisto y pido la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva con una sentencia condenatoria, es todo”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, quién expuso: “La oportunidad que se le da a mi defendido para demostrar con todos los elementos que es inocente en este caso, la presunción de inocencia, aquí no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido, en cuanto a la calificación que le da a mi defendido de facilitador y se le califica es con homicidio intencional calificado en grado de complicidad, y expresa la doctrina que la complicidad es antes pero nunca después, y como a observado esta defensa como son expertos de los cuales en ningún momento relacionan a mi defendido, para que el sea condenado por este delito, y hago énfasis en el facilitador y que pudo haber facilitado, si el hoy penado asumió la responsabilidad en audiencia preliminar y por ello no significa que se tenga que condenar a mi defendido por hecho del cual no tiene relación, solicita para mi defendido, una sentencia absolutoria por cuanto solicitamos la inocencia total de mi defendido en este delito, y no pretendo menos preciar la actuación fiscal, pero no logro demostrar la actuación de mi defendido, ciudadana juez, ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria, en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, Es todo”. De inmediato el Ministerio Público, hizo uso de la réplica: “Quiere hacer énfasis y citar tres líneas de la jurisprudencia (lee), sin ningún tipo de subjetividad, efectivamente de desvestir la presunción de inocencia y quedo demostrado una carga de esclarecer su corresponsabilidad, del acto realizado, y a fin de que vuelva a escudar su presunción de inocencia, en las horas del hecho y la aprehensión del mismo, y todo lo que se trajo acá, todo señala al hoy acusado, carga que se traspasa a las ultimas horas de vida del hoy victima, y la responsabilidad del acusado, efectivamente la fiscalía cerro la presunción de inocencia, la adecuación típica de los actos, es todo”. La Juez cede el derecho a contrarréplica a la defensa: “Como dice el ciudadano represéntate que es muy poco lo que trajo y aun así quiere que sea condenado mi defendido, y mi defendido si supo explicar donde se encontraba a la hora del hecho, y así se ratifica la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”. La Juez, cede la palabra a la victima quien expuso: “Tenia tres varones y una hembra, en el momento de que mi hijo desaparece estaba con esas dos personas y ya no soy la misma mi vida se derrumbo y no tengo a mi hijo y lo lloro todos los día y pido a dios que se haga justicia, y mi niño tenia era 15 años nada mas, y yo me pregunto como van agarrar a mi niño de 15 años y golpearlo y darle 5 tiros y siendo funcionario de la policía y si hay testigos pero fueron amenazados y comprendo mucha gente de meterse en esos problemas cuando uno tiene hijo, y pido que los dos vayan presos, y que pague lo que hizo a mi hijo y no que lo suelten porque si no va hacerle lo mismo a otro quiero a mi hijo de vuelta, es todo”. Por último se le cede la palabra al acusado, quién expuso: “El día que ocurrieron los hechos yo llegue al pool, y comenzamos a tomar y a conversar Nelson y yo, y había como 15 o 20 personas, y toda la noche fue de lluvia y como a las 3 de la mañana, salimos porque el dueño cerro y me fui para mi casa y a las 3 de la tarde llego un CICPC a mi casa, que rindiera de declaración y a mi nunca me agarraron con Nelson y me dijeron ahí que N.e. detenido, y en mi casa no había nada, a mi nunca me agarraron con el y las evidencias las encontraron en una zona boscosa cerca de la casa de el, es todo. Luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que: “El día 17 de septiembre de 2010, a las 06:00 de la tarde aproximadamente, el adolescente N.A.V., se encontraba en su casa ubicada en el Barrio La Enriquera, cuando lo pasa buscando su primo de nombre G.d.J.B. y lo invita a salir, luego se dirigen hasta el establecimiento comercial Club Principal, conocido como el Pool, ubicado en el barrio antes mencionado, empiezan a ingerir licor (cerveza), al rato llega la novia del ciudadano G.B. de nombre Amarfi y se une a ellos, como a la media noche aproximadamente, la ciudadana Amarfi le dice a su novio G.B. que se fueran para su casa y deciden retirarse del establecimiento, no sin antes preguntarle al adolescente N.V. si se iba a ir con él, respondiéndole que no, que él se quedaba bebiendo, al rato el adolescente N.V. comienza a ingerir Licor (cervezas) en compañía de los ciudadanos N.A.B. y J.F.G.. A las 03:00 de la mañana aproximadamente, del día 18-09-2010 el dueño del establecimiento decide cerrar el local, y estos ciudadanos en compañía del adolescente se retiran del mismo, siendo los últimos en retirarse del mencionado establecimiento. Posteriormente se dirigen juntos a través de un camino que por la nocturnidad se encontraba desolado, el cual conduce de la parte alta a la parte baja del barrio la Enrriquera, ellos al encontrarse en un sitio cuya condición permitía amedrentar al adolescente es cuando N.A.B.O. saca a relucir el arma de fuego, accionando el arma en contra de la humanidad del adolescente N.A.V., todo esto se realizo en presencia y con la venia de J.F.G., luego tranquilamente se dirigen a la vivienda de J.F.G., donde tratando de encubrir el delito van hacia la parte posterior de esta vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B. Orellana”

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público afirmaron los siguientes hechos:

  1. - El día 17 de septiembre de 2010, a las 06:00 de la tarde aproximadamente, el adolescente N.A.V. estaba ingiriendo Licor (cervezas) en compañía de los ciudadanos N.A.B. y J.F.G..

  2. - Luego se retiran N.A.B. y J.F.G. con el adolescente N.A.B.O. y este acciona un arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente N.A.V., todo esto se realizó en presencia y con la venia de J.F.G..

  3. - Que posteriormente se dirigen a la vivienda de J.F.G., donde tratando de encubrir el delito van hacia la parte posterior de esta vivienda y en la loma entierran el arma incriminada y la vestimenta que llevaba puesta N.A.B.O..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  4. - N.A.V.L., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.594.274, jubilado, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó que el occiso era su nieto, y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo no tengo conocimiento del hecho, no sé que pasó, yo estaba durmiendo cuando eso pasó.”

    A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo dormía con mi esposa, en la mañana me entere que lo habían matado. Me avisaron. Me dijo mataron al niño. No me dijo quien fue, fui a la PYJ, al Hospital y a declarar. Cuando llevaron al cadáver supe que le habían dado unos tiros. El vivía con mi esposa y conmigo. Era un muchacho normal tenía una noviecita aquí y allá nada en serio. El 17 de septiembre el estaba hablando que le habían entregado unas películas, se sentó a llamar, en eso llego Gaudí su primo y le dijo salgamos, lo convenció y se fueron a tomar uso frescos. Cargaba una franela roja y un pantalón vino tinto, zapatos deportivos.

    La defensa no preguntó:

    Testimonio vertido por un ciudadano que manifestó no tener conocimiento de los hechos razón por la que su declaración nada aporta para demostrar la ocurrencia del mismo ni la responsabilidad penal del acusado por lo que no se aprecia para fundar el presente fallo.

  5. - G.D.J.B.B., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.812, obrero, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó que el occiso era su primo, y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “El estaba conmigo en el pool, bebiendo le dejé una cerveza paga, a las 12 mi novia se sintió mal y se quiso ir, yo le dije a pollito, el dijo que se quedaba con los muchachos ahí, no supe mas hasta el otro día que me enteré que estaba muerto. “

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo andaba con él desde las 7. Yo lo fui a buscar a la casa de él, me mandó un mensaje de que lo buscara. Ahi estaba la abuela de él y el abuelo. El me había escrito que saliéramos a tomar por mensajes de texto. Ese día cargaba un pantalón rojo y una gorra blanca. A Amarfi que es mi novia se le bajó la tensión por eso nos fuimos del pool. En el sitio andábamos Reina, mi novia yo y Norberto. Yo me fui y él se quedó allí. Ahí estaba el acusado, yo lo había visto antes. El andaba con Nelson. Norberto los saludaba normal, el los conocía. Yo no le conocí novia. El no me dijo que tuviera problemas con nadie. Yo supe que lo mataron a mi me dijeron y me dijeron que me andaba buscando la PTJ porque a Pollo lo habían matado. Mi hermana Mirelys Boza me acompañó a la PTJ y me dijo cuando pasamos por el lugar aquí lo mataron, aquí pusieron una cruz, donde murió hay casas y al lado de un poste estaba todavía la sangre allí.

    A preguntas de la defensa contesto:

    En el pool donde estábamos venden licor. Ese lugar es frecuentado por mucha gente es un centro familiar. Llegamos ahí a las 8 de la noche. Cuando legamos ahí había como 15 personas. Cuando nos fuimos de allí no hubo ninguna discusión. Mientras que yo estuve ahí no hubo discusión alguna entre ellos. Yo no vi quien disparo. No vi si alguien vio el disparo.

    Testimonio vertido por un ciudadano que manifestó no tener conocimiento de los hechos razón por la que su declaración nada aporta para demostrar la ocurrencia del mismo ni la responsabilidad penal del acusado por lo que no se aprecia para fundar el presente fallo, ya que adujo de manera reiterativa: .

    Que no vio quien disparó.

    Que en el Club estaba el acusado, el adolescente y otro adulto.

    Que ellos quedaron ahí juntos, pero no vió ninguna discusión.

    Que al dia siguiente tuvo conocimiento que el adolescente había muerto.

  6. - R.S., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.531.949, comerciante, residenciado en el Estado Portuguesa, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “El conocimiento que tengo es que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no vi nada. Yo tengo un negocio cerré como a las 3 y 30 ellos fueron los últimos en salir. Yo conocí al pollo siempre iba al negocio a tomar no lo conocía personalmente al acusado si lo conozco”.

    A preguntas del Ministerio Publico contestó:

    Mi negocio es un club familiar. Ubicado en el sector 11 llamado Club Principal. Yo estaba en mi negocio con mi hija R.S., la única persona que trabaja conmigo. Cerré como a las 2 o 3 de la mañana. Ellos fueron los últimos en salir con el occiso, eran unos adultos y el adolescente. No recuerdo quien era el adulto. Solo recuerdo que era un adolescente que tenía como 15 años. Yo no sé la forma como murió el adolescente. Sé que Francisco era policía. El a ese sitio no iba uniformado. No me percate si él llevaba el arma cuando iba al negocio. El 18 de septiembre llego a ese lugar el adolescente con Gaudy. Solo con él. Se retiró Gaudy el me dijo que lo convidaba a irse pero que él quería quedarse. Ellos quedaron ahí juntos y se retiraron juntos no vi ninguna discusión. Estaban tomando los tres. La cuenta la pagaban los tres.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Como quince personas estaban ahí. Los que llegaron ahí fueron Gaudy y el adolescente. Los otros llegaron después. Los últimos que se quedaron fueron ellos tomando juntos. De la muerte del adolescente no sé nada. Yo vivo como a dos cuadras del hecho. No escuché ningún disparo. Mi negocio queda como a tres cuadras de la cancha no oí nada.

    Testimonio vertido por un ciudadano que manifestó no tener conocimiento de los hechos razón por la que su declaración nada aporta para demostrar la ocurrencia del mismo ni la responsabilidad penal del acusado por lo que no se aprecia para fundar el presente fallo ya que adujo de manera reiterativa: .

    Que de la muerte del adolescente no sé nada.

    Que no escuchó ningún disparo.

    Que en el Club estaba el acusado, el adolescente y otro adulto.

    Que ellos quedaron ahí juntos y se retiraron juntos, pero no vió ninguna discusión.

    Que ellos fueron los últimos en salir con el occiso, eran unos adultos y el adolescente.

    Que no tiene conocimiento como murió el adolescente

  7. - L.J.C., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, , con domicilio en este estado, funcionario adscrito al CICPC quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUÍMICA (ION NITRATO) Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-057-LBFQB-298, de fecha 07-10-2010, manifestando haberla suscrito y practicado indicando que: “la experticia consistí en hacer unos análisis a unas muestra a fin de determinar la presencia de iones de nitrato a dos prendas vestir consistentes en una franelilla y short luego de describir a las mismas y habiendo realizados los análisis químicos correspondientes se determinó positividad a la deflagración de la pólvora. Con respecto al arma de fuego se realizó la restauración de seriales y se determinó que la misma no se encontraba solicitada. Los iones de nitratos se localizan en la pólvora quemada por deflagración

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    La franelilla dio positiva a la presencia de pólvora. Significa que la persona que la portaba manipuló un arma de fuego o que haya estado cerca de un arma de fuego. A próximo contacto se puede resultado positiva a la presencia de pólvora. El tiempo que tarda un arma para perder la pólvora depende de la conservación del arma. No se determinó a quien pertenecía el arma ni s era de un organismo público. No estaba registrada en el SIPOL. El porcentaje de certeza de la prueba es del 70 %.

    A preguntas de la defensa contestó:

    La evidencia llega con su registro de cadena de custodia. Llega a través de un memo. Para que salga positiva la muestra de iones de nitrato, es necesario que se encuentre cerca, casi al contacto, esto lógicamente varia de acuerdo a condiciones ambientales. En el memo no se indicaba de quien eran las prendas. El revólver era calibre 38 sin marca, con seriales devastados.

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de una prenda de vestir tipo franelilla que resultó positiva a la presencia de iones de nitrato.

    La existencia y características del arma de fuego suministrada que eran: Tipo: Revolver, Calibre: 38 SPL y la misma presentaba seriales devastados.

  8. - J.C.J., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.940.387, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, actualmente desempeñándose en el área de investigaciones, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Declaró sobre varias actuaciones siendo estas en primer lugar a:

    a.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-358, de fecha 18-09-2010; indicando: “Ciertamente es mía la firma y el contenido es cierto, fue realizada experticia a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: no presentaba, Calibre: 38, fabricada en madera color marrón, observándose que los seriales se encontraban devastados. Se concluye que el arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar circunstancias antes referidas, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando adherencia de suciedad (barro).

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el arma de fuego presentaba como características Tipo: Revolver, marca: no presentaba, Calibre: 38, fabricada en madera.

    Que la misma presentaba los seriales devastados y adherencias de suciedad

    b.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-357, de fecha 18-09-2010, realizada por el funcionario Detective J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, indicando: “Ciertamente es mía la firma y el contenido es cierto, fue realizada experticia a una prenda de las utilizadas para cubrir la región cefálica, conocida con el nombre de Gorro; un par de sandalias de uso masculino, tamaño mediano, confeccionadas en material sintético de color blanco, se establece como conclusiones que las evidencias arribas referidas, son utilizadas como prendas de vestir y puede se utilizadas para cualquier otro uso que se le de quedando a criterio de la persona que la porte.

    A preguntas del Ministerio Público señaló:

    La relación entre el arma de fuego y los objetos sometidos a experticia es que fueron colectados en el mismo sitio. Todos presentaban las mismas adherencias. Se hizo la cadena de custodia.

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la existencia y características de las prendas de vestir sometidas a experticia y que las mismas presentaban adherencias de suciedad.

    c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-359, de fecha 18-09-2010, quien indico haberla suscrito y practicado y que el material suministrado presentaba las siguientes características: Una (01) cartera de bolsillo, elaborada en fibras naturales de color azul y negro, constante sus respectivos compartimientos, se encontraba en regular estado de uso y conservación. Que como conclusión puede establecer que la evidencia arriba referida, es utilizada como accesorio para guardar documentos personales y cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio de la persona que la porte.

    Se acredita con la declaración del mencionado funcionario la existencia y características del objeto experticiado que resultó ser una cartera elaborada en fibras naturales que puede ser utilizada para guardar documentos personales.

    d- También declaró sobre la Inspección técnica numero 1572 indicando que realizó inspección a un cadáver, y que luego de describir sus características fisionómicas y las heridas que presentaba el cadáver fue realizada en la morgue del Hospital Universitario Doctor M.O., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, se dejó de las características fisonómicas, examen físico externo, vestimenta y evidencias de interés criminalístico del cadáver. Es todo.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    El cadáver presentaba heridas por arma de fuego, no recuerdo su ubicación. No recuerdo si el cadáver estaba provisto de vestimenta al momento de la inspección. La franelilla tenia restos de sustancia hemática. El jean rojo también. Se colectaron algunas evidencias y se enviaron al laboratorio.

    Se acredita las características fisonómicas, examen físico externo, vestimenta y evidencias de interés criminalístico del cadáver.

    e.- Sobre la Inspección Técnica No. 1574 de fecha 18 de septiembre de 2010 declaró INSPECCION TÉCNICA N° 1574, se dejó constancia que en esa misma fecha se practico Inspección Técnica en zona boscosa del Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, adyacente a una vivienda familiar sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Que relación tiene la inspección con esas experticias? La inspección se realiza de una información que se tenía que dejar constancia de lo que se consiguió. Que las evidencias estaban en el sitio. No recuerdo quienes eran los investigadores las piezas experticiadas fueron las mismas colectadas en el sitio del suceso. Las evidencias eran el revólver, franelilla. Los investigadores que estaban en el sitio indicaron que tenían relación.

    A preguntas de la defensa contesto:

    El jefe de la comisión era Ortigoza, yo actue como técnico y el era el investigador. Yo colecte las evidencias. Era en la parte de atrás de una vivienda. No tengo conocimiento a quien pertenecían las prendas. Yo realice el acta. Eran una zona boscosa, como a unos veinte metros de la vivienda. La vivienda por cuanto se toma el punto de referencia y era la vivienda estaba a unos 20 metros. No recuerdo muy bien las características sin embargo constan en la experticia. Era un sitio un poco aislado pero en el perímetro de la vivienda era una zona boscosa en la parte baja del barrio La Enriquera. Esa fue la dirección,

    Se acredita la existencia de una zona boscosa del Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, adyacente a una vivienda familiar sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que se ubicaron unas evidencias. Que la vivienda se encontraba a veinte metros del lugar donde se hizo el hallazgo de una arma de fuego y unas prendas de vestir.

  9. - J.Á. UZCÀTEGUI, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.543, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUb Delegación Guanare, actualmente desempeñándose en el área de investigación criminal quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FÍSICA (DETERMINAR ORIGEN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD) Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) N° 9700-254-DC-297, de fecha 17-03-2010, quien indico;” En la fecha referida se procedió a practicar las mencionadas Experticias al material colectado en el lugar de los hechos, denominado: Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa. Una chemise, talla "S", confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, esta poseía una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área escapular izquierda. Sustancia hemática, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de las heridas que presentaba el cadáver. Cuatro (04) hisopos con muestra colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de ambas manos del cadáver, rotulados con la letra "D". La conclusión a la que se llega es que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza signada con los números 1, 2, 3 son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O" en el cadáver no había iones de nitrato.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Trabajo en el laboratorio desde hace 5 años. La evidencia nos llega luego de que los funcionarios que levantan el cadáver y colectan las evidencias en el sitio del suceso coincidieron los tres son del mismo grupo. Se utilizan lupas microscópicas para describir los orificios que presentaba las prendas. En la experticia química no se determino la presencia de iones de nitrato. La experticia es de certeza por que da negativo. La presencia de la pólvora se puede determinar con un solo gránulo.

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza signada con los números 1, 2, 3 son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O" en el cadáver no había iones de nitrato.

  10. - Z.A., quién después de ser juramentada, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, actualmente desempeñándose como Anatomopatólogo, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, N° 282-2010, de fecha 18-109-2010, indicando que: “Yo suscribí y realicé esa autopsia se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 15 años de edad en el que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, de 15 años de edad que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza, y tórax posterior izquierdo. Fractura de cráneo, destrucción de masa encefálica, hemorragia sub aracnoidea extensa, tenemos como causa de muerte fractura de cráneo y heridas por arma de fuego. Se extrajeron dos proyectiles y una esquirla de plomo localizada en cavidad craneal derecha a izquierda.

    A preguntas del Ministerio Público

    Causa de muerte fractura de cráneo heridas por arma de fuego. Numero de protocolo 0282 . Era el cadáver de una persona identificada como N.V. se concluye que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego cinco heridas producidas por proyectil único. La herida que presentaba tatuaje era la de la región parietal se extrajeron dos proyectiles de plomo.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Las heridas recorren una trayectoria intraorgànica. Los proyectiles tienen trayectoria de derecha a izquierda. Dos de las heridas que presentaba fueron en la región parietal.

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el cadáver de N.V. presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza.

    Que se extrajeron dos proyectiles y una esquirla de plomo localizada en cavidad craneal derecha a izquierda.

  11. - YEPEZ TORRES L.A., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.516, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, actualmente desempeñándose en el área de investigaciones, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre su actuación indicando que. “A las 7:30 a m se recibió llamada del 171 informando que en el Barrio La Enriquera se encontraba un cadáver de sexo masculino, me traslade en compañía de J.J. y W.O. nos entrevistamos con un policía que nos indico donde estaba el cadáver. Luego nos entrevistamos con el abuelo y luego fuimos al hospital.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo era investigador nos entrevistamos con algunas personas, pero dijeron que no vieron nada porque estaba oscuro. Una señora dijo que no había visto nada sólo que había escuchado un disparo. El cadáver estaba en el Barrio la Enriquera Parte alta. Cerca del cadáver había una cancha un poste y una vivienda familiar. La persona que no se identificó es la vive cerca de puente. El cadáver estaba sobre la acera. El cadáver portaba como vestimenta una franela negra y un pantalón rojo. Se colectó una franela color negro no recuerdo si tenía un orificio. Yo andaba con W.O.. Yo hablé con el abuelo el dijo que andaba con tres personas que andaba con otro pero no recuerdo mas que dijo.

    Además declaró sobre la inspección al cadáver de N.V. indicando que media 1,68 metros y que tenia contextura delgada. Que era un cadáver sexo masculino y que presentaba varias heridas.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Tenía heridas por arma de fuego. Tenia una herida en la región posterior de la cabeza y adelante en la región frontal. Estaba provisto de ropa. Cargaba una franela negra. Y un jean rojo. Zapatos deportivos blancos. No recuerdo si cargaba gorra. La franela presentaba sustancia pardo rojiza. El técnico hizo la colección de las evidencias.

    La defensa no preguntó

    La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario de dilatada trayectoria que merece credibilidad en su dicho dada su experiencia como investigador y que al ser sometido al contradictorio fue conteste y coherente en su exposición; con su declaración se acredita:

    Que en el Barrio La Enriquera se encontraba un cadáver de sexo masculino. El cadáver portaba como vestimenta una franela negra y un pantalón rojo.

    Que como investigador había conversado con el abuelo del occiso y este había dicho que andaba con tres personas que andaba con otro pero el funcionario no recordaba nada más.

    Que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego.

    Que como investigador entrevistó a algunas personas, pero dijeron que no vieron nada porque estaba oscuro.

    Que el cadáver de N.V. que presentaba varias heridas.

  12. - R.D.C.T. quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.665, de ocupación obrera, quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “No se nada. No vi nada no tengo nada que decir”.

    A preguntas contestó:

    Yo me encontraba el 17 de septiembre donde venden bebidas alcohólicas en la vía principal del Barrio La Enriquera. Yo estaba con Amarfi llegue a las 8 de la noche. Anmarfi andaba con Gaudy, el novio de ella. Ellos se fueron de ahí, yo me quedé con El Oso. Al novio de Amarfi lo vi solo. No se si encontraba alguien llamado Norberto no lo conozco con ese nombre. Yo me retiré a la hora. Ahí estaba Polllito. El era flaco estatura mediana, no se donde vivía. No lo volví a ver. Supuestamente lo mataron, no se. Yo a pollito no lo vi yo estaba en la cancha de bolas el estaba en la barra pero yo no se a que hora se fue, no recuerdo como estaba vestido. Amarfi no estaba con él.

    Testimonio vertido por una ciudadana que manifestó no tener conocimiento de los hechos razón por la que su declaración nada aporta para demostrar la ocurrencia del mismo ni la responsabilidad penal del acusado por lo que no se aprecia para fundar el presente fallo, ya que adujo de manera reiterativa: .

    Que no tiene conocimiento de los hechos.

    Que en el Club estaba alguien apodado Pollito con Gaudy y Amarfi.

    Que ellos se fueron y Pollito se quedó.

    Que a la persona apodada Pollito no la volvió a ver y que no sabe donde vive.

  13. - Pese a que el tribunal y el representante de la vindicta pública realizaron todas las diligencias necesarias para la ubicación y comparecencia de los demás expertos, siendo infructuosa las mismas, el tribunal sometió a la consideración de las partes la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA de fecha 20-10-2010, suscrita por el Detective II VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. en Criminalista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo por parte del Ministerio Público y la defensa oposición al respecto, manifestando su conformidad; en dicha experticia se señala: “En esta misma fecha se procedió a practicar las mencionadas Experticias al material colectado en el lugar de los hechos, denominado: 1.- Dos proyectiles metálicos, raso de plomo, conservados, de horma cilindro ojival, que en su estado original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver , calibre 38 y 557 magnum, presentan huellas de fricción producto del violento impacto que sufrieron al cocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, los mismos poseen en su cuerpo huellas de campo y huellas de estría, de igual manera poseen tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARAS TRIVIÑO N.A.. 2.- Un proyectil metálico, Raso de plomo, deformado, que en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y 557 , presenta perdida de la ojiva y varias huellas de fricción en su cuerpo producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, el mismo posee en su cuerpo tenues huellas de campo y huellas de estrías, así campo también tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo, extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARAS TRIVIÑO N.A., el cual arrogo el siguiente resultado: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, motivo nuestra actuación pericial.- Que las costras de color pardo rojizo, presentes en las piezas en referencia (proyectiles-trozo de plomo), son de naturaleza hemática, de especie humana, no siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2.- Con los proyectiles antes mencionados, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes perforantes, producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida.

    Se acredita con la incorporación de dicha experticia se acredita que Que las costras de color pardo rojizo, presentes en las piezas en referencia (proyectiles-trozo de plomo), son de naturaleza hemática, de especie humana, no siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras.

    Que los proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VALLADARAS TRIVIÑO N.A. formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre, y pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad.

  14. - Se incorporó por su lectura el ACTA DE NACIMIENTO N° 179, suscrito por el Jefe Civil Soc. Ramgel Corzo Mariuth, Jefe de (E) Civil I Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, donde se evidencia que el adolescente N.A.V.T. , nació el 08-09-1994, inserta en el folio N° 77, acta N° 150.

    Se acredita la edad y datos de identidad del adolescente N.A.V.T..

  15. - Pese a que el tribunal y el representante de la vindicta pública realizaron todas las diligencias necesarias para la ubicación y comparecencia de los demás expertos, siendo infructuosa las mismas, el tribunal sometió a la consideración de las partes la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO: suscrito por el experto Ingeniero químico J.V.G. adscrito al área de microcopia electrónica N° 9700035-AME-ATD-809, de fecha 29 de octubre de 2010 , a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo por parte del Ministerio Público y la defensa oposición al respecto, manifestando su conformidad; en dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente: “MOTIVO: determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consistente en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de un ciudadano PERTAJE: para dar cumplimiento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio a una visualización exhaustiva a través del microscopio Electrónico de Presión Variable con espectrómetro de Energía Dispersivo por Rayos X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos contrastes y barrido (Scanning). Esto con el propósito de captar las características específicas (forma, tamaña y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: Las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano: BASTIDAS ORELLANA N.A., se detectó la presencia de: ANTIMONIO (SB), BARIO (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

    Se acredita que en las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano: BASTIDAS ORELLANA N.A., se detectó la presencia de elementos químicos que indican que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Dicha prueba carece de valor probatorio puesto que no aporta ningún elemento objetivo para acreditar el hecho punible atribuido al acusado F.J.G.Q..

    La Fiscal del Ministerio Público con anuencia de la defensa prescindió de las declaraciones de los órganos de prueba no comparecientes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecharon como pruebas en el presente juicio

    Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados la Fiscalía acusó por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad al acusado F.J.G.Q. por lo tanto era necesario demostrar la ocurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 84 del Código Penal específicamente la establecida en el numeral 3 de la referida norma penal; el Ministerio Público debía entonces demostrar que el acusado F.J.G.Q.:

    a.- Facilitó la perpetración del Homicidio calificado en perjuicio del adolescente N.V. o

    b.- Que el acusado F.J.G.Q. prestó aisistencia o auxilio para que se realizara el homicidio en perjuicio del adolescente N.V. antes de la ejecución o después de ella.

    Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito; ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusado F.J.G.Q. en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera a la participación de estos acusados elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido; por lo que entonces quedó acreditado que el día 17 de septiembre de 2010, el adolescente N.A.V. estaba ingiriendo Licor (cervezas) en compañía de dos ciudadanos, uno de ellos era el acusado F.J.G.Q.. Que se retiran del lugar J.F.G. con el adolescente dos ciudadanos siendo uno de ellos F.J.G.Q.. Que en una zona boscosa del Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, adyacente a una vivienda familiar sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa se halló un revolver Calibre: 38, fabricada en madera color marrón, observándose que los seriales se encontraban devastados y unas prendas de vestir consistente es franelilla y un gorro, sin que se hubiese demostrado de quien era la mencionada residencia ni los objetos incautados. También se probó con la declaración de la Patológo Z.A. que el adolescente N.V. falleció por fractura de cráneo por arma de fuego.

    El Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado F.J.G.Q. puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad penal al acusado, ya que los testigos N.A.V.L. sobre los hechos señaló:: “Yo no tengo conocimiento del hecho, no sé que pasó, yo estaba durmiendo cuando eso pasó..”; el testigo G.D.J.B.B. adujo: “El estaba conmigo en el pool, bebiendo le dejé una cerveza paga, a las 12 mi novia se sintió mal y se quiso ir, yo le dije a pollito, el dijo que se quedaba con los muchachos ahí, no supe mas hasta el otro día que me enteré que estaba muerto”; el testigo R.S. a preguntas del Ministerio Publico contestó: Yo no sé la forma como murió el adolescente. Sé que Francisco era policía; y por su parte la ciudadana R.D.C.T. señaló: “No se nada. No vi nada no tengo nada que decir”; tampoco se acreditaron elementos indiciarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, en este sentido el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia condenatoria por existir indicios que demostraban que la participación del acusado en el hecho.

    En este sentido es pertinente acotar que como lo señala la doctrina el indicio es: “un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio”; es decir, que éstos surgen por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados; así de las circunstancias declaradas por los testigos no se infieren elementos que puedan tener hilaridad, contesticidad y relación con las pruebas periciales incorporadas; ya que los testigos no aportaron ninguna probanza en cuanto a la supuesta complicidad del acusado J.F.G.Q. en la muerte de N.V..

    Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. (p. 228).

    En razón de la falta de consistencia del dicho de los testigos que resalta la insuficiencia probatoria que se da en este proceso no se ha alcanzado la convicción en grado de certeza -fuera de toda duda razonable- acerca de la acreditación del hecho que se le atribuyera al acusado, no habiendo demostrado el Ministerio Público Fiscal dicho extremo de la acusación ni de los hechos afirmados al inicio del debate probatorio, manteniéndose por tanto incólume el estado jurídico de inocencia del acusado en el referido ilícito penal.

    Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad del acusado debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

    Por su parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso adolescente Valladares Triviño N.A., definiéndose así que la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal: ABSUELVE al ciudadano J.F.G.Q., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la fuerza armada policial del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.855.243, residenciado en el Barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso adolescente Valladares Triviño N.A., se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dada naturaleza absolutoria de la presente sentencia: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

    Notifíquese a las partes de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 23 de febrero de dos mil doce, publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria

    D.L.

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