Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Agosto de 2012

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-654/12

Juez (T) de Juicio: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Abg. S.F.

Acusado: R.J.F.G.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Davinnia Miranda

Defensa Técnica: Abogados J.C. y G.L.

Víctima: El Estado Venezolano

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-654-12, seguida en contra del acusado R.J.F.G..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.G.R.J., portador de la cédula de identidad Nro. 14.825.022, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/05/1.977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciaren el Barrio, San Lorenzo sector la E.M. 3 casa N° 23, Barquisimeto Estado Lara.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Boconoito, dejan constancia que aproximadamente a las 20:00 horas de la noche del día miércoles se encontraban desempeñando el servicio de la Alcabala cuando avistaron un vehículo particular que se desplazaba en sentido Barinas – Guanare, con las siguientes características de color Blanco, Marca Nissan, Moselo XTRAIL, año 2007, Placas AAL8SDK, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, el mismo ya estacionado, el S/do Albornos Ochoa Jorge, procedió a realizar la respectiva revisión al vehículo e igualmente identifico al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse: Noguera Escalona Franklin, portador de la Cédula de Identidad N° 15.690.105, seguidamente procedió a realizarle un cacheo corporal al otro ciudadano quien era el acompañante, de igual manera se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.G.R.J., portador de la cédula de identidad Nro. 14.825.022, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/05/1.977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en educación integral, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio San Lorenzo sector la e.m. 3 casa N° 23, Barquisimeto estado Lara, al momento del cacheo corporal del ciudadano antes mencionado el s/2do. Albornos Ochoa Jorge, se percato que portaba entre la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Colt Mriv, fabricación usa, armazón de color gris con empuñadura de goma de color negro, calibre 45 serial N° FC18629E con (06) cartuchos del mismo calibre sn percutir, seguidamente al detectar la novedad le pregunto al ciudadano si poseía el porte de arma de fuego donde el mismo manifestó que no cargaba ningún tipo de documento que amparara su legal pertenencia, motivo por el cual se procedió a su aprehensión preventiva.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la policía del Estado Portuguesa, ordenando la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en fecha nueve (9) de marzo de 2012. En la referida audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso al ciudadano aprehendido la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 24 de Abril de 2012 en contra del ciudadano F.G.R.J., atribuyéndole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Juicio en fecha 24/04/2012, se fijó audiencia de Juicio Oral y Público, conforme las reglas del procedimiento abreviado para el día 21/06/2012, fecha en la cual fue diferido y fijada nueva oportunidad para el día 21/08/2012.

En la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 21/08/2012, siendo la fecha y hora fijada para el acto, quien suscribe como Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, en virtud de tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano F.G.R.J. por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2012, calificando jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado R.J.F.G., si querer declarar, manifestado lo siguiente: “Mi nombre es R.F. soy trabajador socialista de la Empresa P.C., adscrito al Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y al momento cuando tuve el altercado me encontraba en comisión de servicio en el estado Mérida en el Municipio A.A., kilómetro 15 fundo recuperado por el Estado llamado La Fortaleza, en una inspección que hicimos en el campo, me percaté de que había un bulto y dentro de ese bulto estaba la pistola la cual agarré y decidí entregarla a mi jefe directo: Por que hice esto, el fundo La Fortaleza dentro de sus características territoriales y sociales es un fundo que fue utilizado por paramilitares y esta finca al igual que una seri de fincas recuperadas en todo el eje sur del lago, especifico estado Trujillo, Mérida, Zulia y Táchira, entonces por eso me dirigí a traerme la pistola en el punto de control de Boconoito me paran el vehiculo en el cual me encontraba y el momento que el Guardia Nacional me pregunta si cargo un arma de fuego y le digo que si, y entonces me preguntan si tengo los papeles pertinentes o la permisología le manifiesto que no y allí se inicia el proceso de detenerme y ponerme a la orden de Fiscalía y quisiera resaltar que no es para justificarme pero creo que sigo creyendo que fue mejor agarrar la pistola o dejarla ahí ya que esa pistola tuviera en manos de potra persona cometiendo algún tipo de delito. Es todo”.

Posteriormente fue cedido el derecho de palabra a sus Defensores Privados, alegando el Abg. J.C., que: “Queda de manifiesto que mi defendido no se niega a que efectivamente cargaba una pistola sin documento de propiedad y no nos oponemos a es hecho pero la voluntad era entregarla a su jefe en la empresa donde el trabaja y no nos oponemos al principio de buena fe que él tenía y que en ningún momento la ocultó y que si la tenia en sus manos”. Es todo.

Acto seguido, oído como fueron cada una de las partes y examinado como ha sido el escrito acusatorio, visto que el mismo cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento público del encausado, toda vez que se desprende de los elementos de convicción incorporados al proceso y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano R.J.F.G., por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Asimismo, SE ADMITE totalmente los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas en el escrito acusatorio, por resultar las mismas legales, pertinentes, lícitas e idóneas para el esclarecimiento de los hechos.

Posteriormente, en atención a lo previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, se procedió a informarle al acusado que tenía la oportunidad de acogerse al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la reforma legal ya señalada, razón por la cual se le preguntó al acusado R.J.F.G., sí deseaba admitir los hechos, manifestando en viva voz y libre de apremio: “SÍ ADMITO LOS HECHOS”

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes y en especial referencia el acusado procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano R.J.F.G. condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Abreviado, debe esta Primera Instancia examinar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe contener el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público.

En este sentido se observa que la norma procesal establece:

Art. 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Se puede apreciar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la acusación en formal escrito inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de la causa, el cual esta conformado por distintos capítulos donde desarrolla los puntos establecidos por el legislador, detallando la identificación del acusado, los hechos por el cual acusa, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, la calificación del tipo penal aplicable, las pruebas ofertadas con la respectiva mención de su pertinencia y necesidad y por último la solicitud de enjuiciamiento, cumpliendo así con los requisitos legales, razón por la cual resulta procedente DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, , en contra del ciudadano R.J.F.G. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora deben ser admitidas en su totalidad por resultar las mismas últiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, cumpliendo las mismas con las exigencias de licitud y legalidad exigidos en el artículo 197 y 198 del texto penal adjetivo.

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los siguientes medios probatorios, a saber:

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  7. Declaración del funcionario Agente R.I., adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Í3, Guanare, quien» practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-118 de fecha 08-03-12, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 45 MLIMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, y SEIS BALAS CALIBRE 45 mm SIN PERCUTIR.

  8. Declaración de los Funcionarios: SM/1RA. VIERA MONTERO N.J., SM/3RA. ALGOMEDA RUIS LUIS, S/1RO. PORRAS TARAZONA Y S/2DO. ALBORNOS OCHOA JORGE, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela - Boconoito, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de marzo de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.G.R.J., donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-118 de fecha 08-03-12, practicado por el funcionario Agente R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, siendo pertinente el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAUBRE 45 MLIMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR y SEIS BALAS CALIBRE 45 mm SIN PERCUTIR.

  10. Registro de cadena de custodia de fecha 08-03-2012, colectada por Efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional Ñ° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo pertinentes para dejar Constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y últimas para dejar constancia de la existencia de la evidencia física colectada tal como: UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA MARCA COLT MRIV FABRICACIÓN USA, ARMAZÓN DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE .45 SERIAL Nº FC18629E CON (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SiN PERCUTIR.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello a los fines de verificar la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos.

    Este tipo penal está legalmente regulado en el artículo 277 del Código Penal, en la siguiente forma:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las ramas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

    1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 392-12, de fecha 07-03-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA. VIERA MONTERO N.J., efectivo adscrito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela - Boconoito, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente Colmenares Borjas R.L., Comandante de la expresada unidad operativa; siendo las 20:00 horas de la noche del día miércoles del presente año, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/3ra. Algomeda Ruís, luís S/1ro Porras Tarazona y S/2do. Albornos Ochoa Jorge, cuando avistamos un vehículo particular, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, con las siguientes características de color blanco marca Nissan, modelo Xtrail, año 2007, placas AAL8SDK, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, basándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya estacionado, el S/2do. Albornos Ochoa Jorge, procedió a realizar la respectiva revisión al vehículo e igualmente identifico al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse: noguera escalona franklin, portador de la cédula de identidad N° 15.690.105, seguidamente procedió a realizarle un cacheo corporal al otro ciudadano quien era el acompañante, de igual manera se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.G.R.J., portador de la Cédula de Identidad Nº 14.825.022, de Nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 13/05/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, Manzana 3, casa Nº 23, Barquisimeto Estado Lara, al momento del cacheo corporal del ciudadano antes mencionado el S/2do. Albornos Ochoa Jorge, se percató que portaba entre la cintura un arma de fuego tipo pistola, Marca Colt Mriv, fabricación USA, amazón de color gris con empuñadura de goma de color negro, calibre 45, serial Nº FC18629E con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente al detectar la novedad le pregunté al ciudadano sí poseía el Porte de Arma de Fuego donde el mismo manifestó que no cargaba ningún tipo de documento que amparara su legal pertenencia, motivo por el cual se procedió a su aprehensión preventiva

    .

  11. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/03/2012, practicada por el efectivo adscrito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se colecta la siguiente evidencia física:

    _ UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA COLT MRIV, FABRICACIÓN USA, AMAZÓN DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 45, SERIAL Nº FC18629E CON SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-118, de fecha 08/03/2012, suscrito por el funcionario Agente R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, CALIBRE 45 MILIMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, Y SEIS BALAS CALIBRE 45MM SIN PERCUTIR.

    De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues a través del acta policial y la evidente aprehensión en flagrancia, se constató que el ciudadano F.G.R.J., portaba un arma de fuego cuya descripción arrojada tanto en el acta policial como en la experticia de reconocimiento técnico resulta idénticas, siendo ésta UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, CALIBRE 45 MILIMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, Y SEIS BALAS CALIBRE 45MM SIN PERCUTIR, de la cual no presentó documentación alguna en cuanto al porte.

    Respecto a este tipo penal refiere Manzini:

    Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley, la ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma independiente de que esa persona sea el propietario, el poseedor, el mero detentador del arma

    .

    La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16/04/2007, exp. C07-0070, señaló:

    …todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones…

    .

    Aunado a lo expresado cabe señalar que en las conclusiones arrojadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico determinó que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte y que las balas localizadas en el arma de fuego al ser disparadas pueden igualmente causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforantes. Dicha arma y cartuchos quedaron descritos en el registro de cadena de Custodia.

    A tales efectos, con todo lo antes expuesto se arriba a la conclusión que el ciudadano R.J.F.G. fue aprehendido de manera flagrante portando un arma de fuego y cartuchos sin percutir, del cual no poseía porte ni documentación que acreditara dicha posesión, por lo que queda demostrada la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADO

    Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, tal y como lo ordena el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, el Tribunal procedió a instruir al acusado R.J.F.G. respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado, manifestando su voluntad libre de todo apremio en ADMITIR LOS HECHOS en su exposición por la Fiscal del Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

    A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público, quien expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

    Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.

    (…)

    En éstos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar al pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta

    .

    Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes inicio del debate probatorio.

    Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el l artículo 375, en razón que el artículo 371 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene vigencia anticipada, por lo que una vez admitida la acusación y antes de la apertura al Debate Probatorio, puede el acusado de autos admitir los hechos, tal y como ocurrió en el presente asunto.

    .

    En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, procediendo en este sentido a imponer la pena a que haya lugar.

    V

    PENA A IMPONER

    Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano R.J.F.G. al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a la pena que prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece la pena de tres a cinco años de prisión, penalidad a la cual se le debe realizar la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, considerándose que el acusado no tiene antecedentes, el Tribunal considera que tal rebaja puede ser a la mitad de la pena, como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Al efectuarse la rebaja de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la mitad de esta pena, se calcula en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la pena en definitiva aplicable al ciudadano R.J.F.G.. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en virtud de haber ocurrido un error en el cómputo al imponer la pena, al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la sala de audiencias, esta Juzgadora hace la corrección, siendo como se dijo con anterioridad la pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a las partes. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese impuesta en su oportunidad legal al acusado de autos y que viene cumpliendo desde el momento de su aprehensión, habiéndose dictado SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se declara el cese de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ADMITIDA totalmente la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano F.G.R.J., portador de la cédula de identidad Nro. 14.825.022, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/05/1.977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciaren el Barrio, San Lorenzo sector la E.M. 3 casa N° 23, Barquisimeto Estado Lara; por comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE ADMITE totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos expuestos en el capítulo anterior.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano F.G.R.J., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine).

CUARTO

Se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la corrección de la pena, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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