Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003193

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: J.G.C.Á.

FISCAL 10º: ABOG. JOSÉ MORA (POR LA FÍSCALÍA 4º)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

Siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día 23 de mayo de 2010, los funcionarios C/2 I.A. y AGENT G.A., adscritos a la Comisaría La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben una llamada radiofónica donde les informan que en el sector Brisas del Río Turbio 1, calle A.R., se encontraba un ciudadano que portando un arma de fuego estaba dentro de una residencia agrediendo a las personas que en ella se encontraban; trasladándose de forma inmediata la comisión actuante a la dirección indicada, siendo abordados por la ciudadana M.M.P., quien les participa que la misma se encontraba en su residencia, cuando de repente escucha una detonación y observa desde la ventana que uno de sus hijos de nombre Belker un hombre lo estaba apuntando en la cabeza con un arma de fuego larga, por lo que sale corriendo hasta la puerta donde se percata que se trataba de su vecino de nombre J.G.C.Á., quien al verla comenzó a agredirla físicamente, golpeándola con el arma que portaba en la cabeza, amenazándola con matarla, para luego salir a su casa; señalando la mismo tiempo la residencia, la residencia del prenombrado ciudadano, trasladándose la comisión actuante hasta la dirección señalada, y al momento sale un ciudadano portando un arma de fuego, a quien l.d. la voz de alto, instándolo a que bajara e hiciera entrega del arma de fuego lo cual hizo de manera voluntaria.

En fecha 25-05-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como CASTAÑEDA A.J.G., titular de la C.I 13.786.655, soltero, de 32 años, nacido en Duaca Edo-Lara, en fecha 10-08-174, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.P.J. y A.I.A. domiciliado Eneal Duaca, sector las rurales, casa Nº 66-20, color verde, a dos cuadras del ambulatorio. Teléfono 0253-2220240, y le fue imputado los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva.

En fecha 16-06-2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano CASTAÑEDA A.J.G., titular de la C.I 13.786.655, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416, respectivamente, del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:

.- ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2010 suscrita por los funcionarios C/2 I.A. y AGENTE G.A., adscritos a la Comisaría La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.

.- Entrevista de la ciudadana M.M.P., C.I. 9.623.693 en la que señala que se encontraba en su residencia, cuando de repente escucha una detonación y observa desde la ventana que uno de sus hijos de nombre Belker un hombre lo estaba apuntando en la cabeza con un arma de fuego larga, por lo que sale corriendo hasta la puerta donde se percata que se trataba de su vecino de nombre J.G.C.Á., quien al verla comenzó a agredirla físicamente, golpeándola con el arma que portaba en la cabeza, amenazándola con matarla, para luego salir a su casa, llegando después la policía y el ciudadano apunta a lo policías pero luego le entrega el arma y lo agarran los policías.

.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0586-10453-10, de fecha 24-05-2010, suscrita por el experto R.P., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.

.- Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1062, de fecha 24-05-2010, suscrita por el experto F.G., practicada a la ciudadana M.M.P., dejando constancia que presentó traumatismo en la región occipital, lesión causada con algo contuso, con un tiempo de curación de dos días.

En fecha 08-02-2012, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.G.C.A., C.I. 13.786.655, por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo

La defensa por su parte expuso:

Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP y solicito se le ceda la palabra a mi representado.

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “voy admitir los hechos”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano CASTAÑEDA A.J.G., titular de la C.I 13.786.655, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal.

Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico ni la víctima no tuvieron ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2010 en la que los funcionarios C/2 I.A. y AGENTE G.A., adscritos a la Comisaría La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia del hallazgo de un arma de fuego en poder de un ciudadano que había sido señalado por una ciudadana como quien había apuntado a su hijo y a ella momentos antes con dicha arma de fuego, y que con la misma la golpeó a ella en la cabeza; siendo que este ciudadano le hizo entrega de dicha arma a los funcionarios.

En el mismo sentido se observa la Entrevista de la ciudadana M.M.P., C.I. 9.623.693 en la que señala que se encontraba en su residencia, cuando de repente escucha una detonación y observa desde la ventana que uno de sus hijos de nombre Belker un hombre lo estaba apuntando en la cabeza con un arma de fuego larga, por lo que sale corriendo hasta la puerta donde se percata que se trataba de su vecino de nombre J.G.C.Á., quien al verla comenzó a agredirla físicamente, golpeándola con el arma que portaba en la cabeza, amenazándola con matarla, para luego salir a su casa, llegando después la policía y el ciudadano apunta a lo policías pero luego le entrega el arma y lo agarran los policías.

El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-0586-10453-10, de fecha 24-05-2010, suscrita por el experto R.P., resultó ser un artefacto denominado BACULA, de fabricación rudimentaria y que posee caja de mecanismos y las demás piezas de una típica arma de fuego, concluyéndose que con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

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Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Igualmente la ciudadana M.M.P. fue sometida a RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-1062, de fecha 24-05-2010, suscrita por el experto F.G., dejando constancia que presentó traumatismo en la región occipital, lesión causada con algo contuso, con un tiempo de curación de dos días; lo que evidencia que la misma sufrió un perjuicio en su salud que ameritó un tiempo de curación menor a diez días, y siendo que esta ciudadana indicó que la lesión fue producida por la acción intencional de otra persona en su contra, se considera configurado el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona que quedó identificada como CASTAÑEDA A.J.G., titular de la C.I 13.786.655, tal como lo señalan los funcionarios actuantes y la ciudadana M.M.P.; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en poder del acusado de autos, quien además fue señalado por la ciudadana M.M.P. como el autor de las lesiones por ella sufridas. Tales circunstancias, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano CASTAÑEDA A.J.G., titular de la C.I 13.786.655, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.

El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Seis meses de arresto. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres meses de arresto, que es su límite mínimo.

Como puede observarse, concurren dos tipos de pena, de prisión y de arresto, por lo cual debe aplicarse la conversión establecida en el artículo 89 del Código Penal, es decir, la pena de arresto debe convertirse en prisión, computando dos días de arresto por un día de prisión, quedando en consecuencia la pena de tres meses de arresto en un mes y quince días de prisión.

Teniendo las dos penas de prisión, se debe aplicar la pena íntegra del hecho más grave, en este caso la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, valga decir, tres años, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que resulte de la conversión de la otra pena en la de prisión, en este caso la correspondiente al delito de LESIONES LEVES, ya convertida (un mes y quince días de prisión), valga decir, Veintidós días y doce horas; para un total de Tres (03) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, que seria la pena aplicar.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años, veintidós días y doce horas de prisión), se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se ADMITE la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.G.C.A., C.I. 13.786.655, por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal. Una vez admitida la acusación fiscal se le cedió la palabra al acusado y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta M.A. mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “admito los hechos por los que me acusa el fiscal.” Es todo”. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y vista la Admisión de Hechos decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.C.A., titular de la C.I. 13.786.655, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida impuesta en su debida oportunidad. Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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