Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008428

ASUNTO : KP01-P-2009-008428

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL

ACUSADO: J.T.G.

FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. J.R.F.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.P.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, según el escrito acusatorio, cuando los funcionarios DTGDO C.A.M. y AGTE J.L., adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 10:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-226, cuando recibieron llamada vía radio del centralista de comunicaciones del comando general, donde le indicaba que había recibido llamadas de vecinos del Barrio La Tenería Sector La Cruz, indicando que se habían escuchado varias detonaciones de arma de fuego en el referido sector, por lo que se dirigieron al sitio específicamente cuando se desplazaban por la Av. Principal del barrio antes mencionado, visualizaron a un ciudadano, quien al observar a la comisión policial inmediatamente guarda algo en su ropa, así como también tomó una actitud evasiva acelerando el paso, y trató de introducirse en una de la viviendas, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud, seguidamente se identifican como funcionarios de la Policía del Estado Lara, de conformidad con el Articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez indagaron en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, pero las personas presentes se negaron, le notificaron al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo de realizarla le palparon a la altura de la cadera, un volumen pronunciado del lado derecho, logrando constatar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, igualmente en el bolsillo delantero derecho se le incautó UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, y en el bolsillo delantero izquierdo UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO AL EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO B.D.P.D., por lo que le notifican al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.T.G.; quien fue presentado al Tribunal de Control, realizándose la respectiva audiencia en fecha 22-09-2009 en la cual le fue imputado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fue impuesta la medida de privación preventiva de libertad.

En fecha 21-10-2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.452, identificado plenamente como venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 21-12-1951, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.d.M.G. y J.V.A., residenciado en la Calle 6 entre 5 y 4 del Barrio La Cruz, casa sin número, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto Estado Lara; por los delitos de DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 08-01-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal y ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 21-04-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-12-2010 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y ésta admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los elementos que constan en autos se observa el ACTA POLICIAL, de fecha 20-09-2009, donde los funcionarios Policiales DTGDO C.A.M. y AGTE J.L., adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se desprende el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, de UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, y de UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO AL EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO B.D.P.D., los cuales se encontraban en la vestimenta que portaba el acusado de autos ciudadano J.T.G., en un procedimiento de inspección de personas que le fue practicado con motivo del recibo de información sobre la realización de disparos por arma de fuego en el Sector La C.d.B.L.T., de esta ciudad.

El envoltorio incautado fue sometido a la Prueba de Orientación practicada en fecha 21-09-2009, por la Experta W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que posee un peso bruto de SIETE COMA TRES GRAMOS (7,3 gramos) y un peso neto de SEIS COMA NUEVE GRAMOS (6,9 gramos), y resultó POSITIVO para COCAINA.

En el mismo sentido se destaca la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-3080, de fecha 19-10-2009, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia contenida en el envoltorio descrito en el párrafo anterior, en la que se determina que posee un peso bruto de SIETE COMA TRES GRAMOS (7,3 gramos) y un peso neto de SEIS COMA NUEVE GRAMOS (6,9 gramos), y resultó POSITIVO para COCAINA; con lo cual se determina la existencia y la naturaleza de la sustancia incautada, objeto del presente procedimiento.

Igualmente, el arma incautada fue sometida a la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-1057-09 de fecha 08-01-2009, practicada por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que trata de: 1) un arma de fuego calibre .38 special, de fabricación no convencional, y que presenta un sistema de disparo compuesto por martillo, aguja percutora, disparador y muelle de tensión; 2) una bala del calibre .38 special; 3) una concha perteneciente al cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre .38 special; concluyéndose que se trata un arma de fuego de fabricación rudimentaria en su uso y estado original, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles múltiples disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Los anteriores elementos probatorios, se admiten y aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga COCAÍNA, la cual se encontraba almacenada en forma de envoltorio, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; por lo cual se estima la actividad de almacenamiento de la sustancia en pequeñas porciones para su posterior distribución y consecuencial venta; en razón de ello, se considera que el hallazgo de tal sustancia con un peso que no supera los cien gramos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente los referidos elementos probatorios reflejan la existencia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se considera como arma de fuego debido a que posee una caja de mecanismos y un martillo, que le permite funcionar como un arma de fuego típica, idónea para efectuar disparos, y por ende para producir los mismos efectos que un arma de fuego típica. Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

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Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Por tales razones, se considera configurado en el presente caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia y el arma incautadas, resultaron de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fueron halladas en la vestimenta que portaba el acusado de autos ciudadano; y siendo que según la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-3079, de fecha 19-10-2009, practicada a la prenda de vestir que portaba el acusado cuando fue aprehendido, se detectó la presencia de COCAINA, lo que indica el contacto de su ropa con sustancia del mismo tipo que la incautada; se considera que el acusado de autos está vinculado con lo que se señala que le fue incautado, y por ende vinculado con los hechos objeto del presente proceso penal, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respecto de los cuales adicionalmente el acusado admitió su responsabilidad en la perpetración de los mismos.

Es preciso destacar que en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-3078, de fecha 09-10-2009, practicada por los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de Orina y Raspado de Dedos de J.T.G., se determinó que en la muestra de raspado de dedos y en la muestra de Orina no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni metabolitos de alcaloides (Cocaína), no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias Toxicas; sin embargo este elemento por sí solo o de forma aislada no es determinante para descartar la vinculación del acusado con la tenencia de la sustancia, pues cuando se trata del alcaloide cocaína no se practica el reactivo para la muestra del raspado de dedos, y la falta de consumo de drogas, no descarta de forma absoluta su manipulación; mas aun cuando de autos se desprenden otros elementos que sí lo vinculan con el hecho, y el mismo acusado ha admitido su responsabilidad en su perpetración.

Así las cosas, y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el ciudadano J.T.G., así como de los demás elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE y RESPONSABLE de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo en consecuencia, procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez debe aumentarse en una cuarta parte, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 100 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos ya había sido condenado en fecha 30-05-2006 en el Asunto KP01-P-2004-1006 por un delito de la misma índole que el perpetrado actualmente (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Así las cosas, y siendo que la cuarta parte de cinco años, está representada por la cantidad de un año y tres meses, el aumento de dicha parte, arroja un resultado de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cuatro años de prisión. Esta pena a su vez debe aplicarse entre el término medio y el máximo de la pena, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos ya había sido condenado, como se expuso en el párrafo precedente; quedando así la pena en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tratándose de dos delitos que tienen previstas pena de prisión, se debe aplicar la pena íntegra del delito con mayor pena con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, y en este caso, el delito con mayor pena es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, la cual se aplica íntegramente, y se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, para un total de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar.

Siguiendo este orden de ideas y en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de Ocho años y seis meses de prisión, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, Cuatro años y tres meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Culpable y Responsable por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.452, plenamente identificado up supra; por lo cual se le condena, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; exonerándosele del pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente sobre el acusado, hasta que el Juez de Ejecución disponga al respecto. TERCERO: se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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