Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006106

JUEZA ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA: ABG. RALEYMAR D.A.

ALGUACIL: R.S.

acusado J.A.M.M., ., de estado civil SOLTERO, de 38 años de edad, de profesión u oficio Abogado, hijo de J.M. y M.d.M., fecha de nacimiento 11-12-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de residencia Calle Boro con calle Bariquigua Pedregal II. Estado Lara, TELÉFONO 0424-560 5891, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-

DEFENSA PRIVADO: ABG. R.J. SAUME LOSADA, IPSA 71.589, con domicilio procesal en: AVENIDA LIBERTADOR, URBANIZACIÓN LA MENDERA, CASA Nº 2-16, CABUDARE, ESTADO LARA, TLF. 0414-5655182.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. B.P.G.

LA VÍCTIMA: M.T.F.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01-11-2013 se presenta el inicio de la investigación

En fecha 12-11-2013 se aboca la jueza del tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control audiencia en Medida n°3 y se le da entrada al presente asunto.

En fecha 29-01-2014 la fiscal 3 del Ministerio Publico solicita una prorroga de 902 días para presentar el acto conclusivo en cual se le acuerda.

En fecha 8-05-2014 la fiscal vigésima octava presenta la acusación formal.

En fecha 20-06-2014, el fiscal 28 del Ministerio Público presenta el acta de imputación de fecha 26 de enero del 2014.

En fecha 25-06-2014 se realiza la audiencia prelimar donde se ordena la de apertura a Juicio.

En fecha 07-01-2015, la Jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia de apertura a Juicio.

En fecha 06-03-2015, se constituye el tribunal estando presente las partes, se escucho al imputado y se acordó fijar la continuación del juicio.

En fecha 19-05-2015 se constituyó el tribunal y en presencia de las partes se procedió a dictar sentencia.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 06 de MARZO, siendo las 11:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la victima quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del COPP, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. B.P.G., quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.A.M.M., , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “ esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido por parte del ministerio público, y con las pruebas que se recibieran en el presente juicio demostraremos al tribunal que estamos en presencia de un delito culposo ya que en los hechos narrados por la representación fiscal carece del elemento como el dolo, por lo que carece de la intención de mi defendido de causar un daño físico a la víctima. Es todo. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. C.M.G.C., de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,. Concluyó el acto

En el día de hoy, 11 de MARZO, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado J.C.P.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, a excepción de la victima de autos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152.5889, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, suscrito por el Experto Profesional III DR. F.G.V., realizado a la ciudadana FERRERA G.M.T., el cual corre inserto al folio 222 de la primera pieza del asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia

En el día de hoy, 30 de MARZO, siendo las 12:20 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. G.T. y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, a excepción de la victima de autos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152.7899, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrito por el Experto Profesional III DR. F.G.V., realizado a la ciudadana FERRERA G.M.T., el cual corre inserto al folio 229 de la primera pieza del asunto Y ES COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia

En el día de hoy, 22 de ABRIL de 2015, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil designado J.P.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a Excepción de la víctima M.T.F.. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la EXPERTO DR. F.G., a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto EL Reconocimiento Médico Legal expone “Mi nombre es Francio G.V., experto Profesional IV. Con 14 años de servicio en el CICPC Lara, fue eximida el 14 de octubre del 2013, con los siguientes hallazgos, la persona carga a yeso en el tobillo derecho, con producto de un arrollamiento de vehículo automotor en movimiento, dos días antes, la conclusión fue satisfactorio y se otorgo 21 días de recuperación, y se estableció una segunda consulta y la persona acude a una segunda valoración el 02 de noviembre de 2013 y ya para esa fecha estaba curada y amerito lo que se acordó ese día, y quedo como trastorno de función una limitación del miembro inferior izquierdo que iba a mejorar con rehabilitación Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Doctor usted recuerda, cuando valoro a la paciente, si previa valoración le informo que había ocurrido? R: no son muchos pacientes y no recuerdo, se le pregunta que paso y ella lo narra y se deja constancia que fue producto de un arrollamiento. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA , QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Llama la atención en el informe médico que la paciente se presente con un yeso, por presentar un esguince tipo II, si la persona tiene un yeso como lo pudo apreciar? R: si está plasmado allí fue porque consigno informe médico OTRA: usted lo dice porque fue consignado informe médico? R: si porque la parte estaba tapada, y allí se consigna el informe o una radiografía para dejar constancia que había un esguince OTRA: usted dice por arrollamiento? R: lo señala la persona OTRA: manifestó que había una limitación, está curado pero había una limitación, había que solicitar un tercer reconocimiento? R: no, se deja constancia en el segundo reconocimiento que se cura y se manda a rehabilitación, si no ha mejorado se convoca a un tercer reconocimiento OTRA: en cuanto a si fue un informe o una placa, no se indica en el informe, se acompaña anexo? R: sí debería ser, no estaba allí, pero debe estar consignado, puede solicitarlo a medicatura forense, siempre se coloca y pudo que se me paso, son muchos pacientes, si consigna algo se deja en reposo y custodia, aunque sea la copia OTRA: si la persona no viene con informe o radiografía hay una simulación? R: si, a menos que esta descubierto y se observa ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Para llevar a un diagnostico de esguince debe haber un informe? R: sí o una radiografía OTRA: aquí se dejo constancia? R: no, no lo deje OTRA: habla de curación de 21 años? R: si porque s graves es un esguince que es la separación de los ligamento si por eso se convoca a un segundo reconocimiento OTRA: el esguince puede ser causada por un arrollamiento como dice la victima? R: si pudiera ser, por los llantas que forma un atracción de la articulación o un movimiento brusco de la articulación que produce un esguince. Es todo. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se suspende la presente audiencia. Concluyó el acto.

En el día de hoy, 29 de ABRIL de 2015, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil designado J.F.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la VICTIMA Y TESTIGO DE LA FISCALIA M.T.F.G. , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expone“ Mi nombre es M.T.F.G. , yo primero quiero acotar porque no había venido a las otras ocasiones el señor y yo tenemos 3 hijos en común y le había dado la palabra de que no vendría para no perjudicarlo, el me pidió disculpa y me dijo las consecuencias que le podían causar con esto, tengo tres niños con él, lo mejor que pudiera pasar para bienestar de mis hijos es que la relación entre nosotros sea cordial, mis hijos en estos momentos está padeciendo una crisis, la representación fiscal me dijo lo que pudiera pasar si yo no viniera, y el defensor privado me informo lo que pudiera pasar si yo no venia y es que me acusaran de simulación de hecho punible y me pudiera quedar un antecedente penal, el se lleva a los niños a pasar con la niñera, nosotr5os ya habíamos tenido problemas ese día la niñera salió con la niña con su ropita bonita, el señor los monto en la camioneta en la parte de atrás a los niño, y le dice q a la niñita que las cambie que iba para una fiesta y la niñera, la psicóloga me dijo que n bajara la s.m. y que no me estresara, y la niñera me dice que la cambie que no estaba bien vestida y le dije que le preguntara que para donde lo iba a llevar y que se trajera a los morochos y el manda a decir que él era su papa que las llevaba para donde él quisiera y después Salí de mi casa, el me vio que Salí de la puerta y le toque el vidrio, yo quería sacar a mis hijos del carro, y el tiene una preferencia con los niños, y si ella tenia que cambiarse ellos también, el no se bajo el me vio que le toque, yo abrí la puerta y el acelero y echo para adelante y me arrimo para la casa de al lado, y me pare, el tiene su propio control, yo de verdad no sé si decirle si él vio que me caí, pero me imagino que él lo hizo porque sabía que tenía quería sacarlo, mi hija también tiene derecho, ella no tiene papa, mi hija estaba en la puerta con la niñera y la niña se acerco, y el arranco como loco con los niños, yo quiera era que me entregara a los niños y mi mama saco el carro, yo de verdad no me vi la pierna, yo solo me imagine en mis niños, que estaba llorando, y cuando me monto en el carro, lo íbamos a perseguir pero ya el tenia 5 minutos de andar, yo vivo en cabudare y cuando él nos vio acelero la camioneta y cruzo, y la calle era ciega y mi mama metió su carro, y me pare y yo quería era que me entregara a los niños, el retrocedió y acelero y mi mamá me dice quítese y yo me quite, y venia una carro y le pregunte al señor que para donde había agarrado él y no supo, y por la ribereña me encontró con un policía motorizado y hable con él y me dijo que me fuera a mi casa, y busque a mi abogado, que es la doctora l.T., hablamos para solucionar un repartición de un negocio y el habilidosamente y el traspaso todo, y me dijeron que fuera a poner una denuncia en el san Juan por el secuestro de mis hijos, y allí vino un señor, yo me lastime la pierna creo con la cuerda y como soy blanca se me veía, y cuando me paso eso me preguntaron qué paso allí, y lo llamo al celular para que me interrogara a los niños, y hable con el señor de violencia y me explico que era un hecho de violencia física que cuantas veces a mi me estaba pasando esas cosas, le dije que él nunca me había pegado, yo estoy con psicólogo, yo asistía alaplas, y la gente me dice que él me agredía psicológicamente y yo no pensé que eso era así, yo soy una profesional, y ese señor me dijo que era violencia física, yo hice la denuncia, y me dijo que después de eso, esto iba a pasar a la fiscalía, no me pude contactar con la fiscalía, y después fue a mi casa la hermana de él que es juez y abogada a entregarme a los niños, y después la doctora lirio me explico todo esto, esto para mí me ha originado un desgaste psicológico, y de tiempo, los tengo que llevar a las terapias, yo he ido muchas veces hasta que lo imputaron y me sentí presionada, y esto le afecta es al hijo, yo no puedo hacer nada él es el papa de mi hijo y eso va a hacer así siempre, el me pidió disculpa y yo la acepte, el después de esto se ha portado bien y eso lo reconozco, la terapeuta nos reunió y dice que el niño está más afectado por nosotros que él se arranca los pelos, después del acto de imputación yo sentí que no gane nada, yo había manifestado que no quería que esto siguiera y la juez al ver el informe psicológico dijo que efectivamente había un padecimiento psicológico, mi abogado le pidió si podías hacer algo para que él no se metiera en mi negocio, me dijo que era muy bonita que como quería que él me siguiera manteniendo y ella hablo con alguien diciéndole que le habían quitado la psicológica, que creo que es lo más afectada, yo no quería venir mas, porque yo lo acuse de buena fe, y como es que a mi después me van a imputar de un hecho, si me hubiesen explicado, yo hubiese venido con él, y hablamos que ya había pasado y que estoy no siguiera que los afectado son los niñitos, el abogado de él me dijo que lo mejor es que nos llevemos en paz por ellos, y después veo que por debajo de cuerda es otra cosa, que a mí me pueden acusar de un delito, yo no estoy en condiciones psicológicas para venir aquí, yo vine obligada porque me dicen que es mi deber, y según lo que me informaron que el no está haciendo las cosas de buena fe, me da miedo, el ha cumplido con sus obligaciones, y él ha cambiado, la manutención de mis hijos es 5.000 Bs., a mi me da miedo que él no me lo que me estaba pagando por haber venido aquí, hay momentos cuando eres mama que te toca bajar la cabeza apara que ellos estén bien, yo se lo explique a él, y creo que el entendió que es por mejoramiento de mis hijos, yo no sé qué hacer ahora, póngase en mi lugar cuales son las consecuencias para mí, yo no puede para las maestras sombras, pagar la dieta, pagar dos niñeras, porque si no no puedo salir ni nada, también tengo una niñita que tengo que cuidarlo, en la terapeuta que me ve, me dice que vamos a una terapeuta de familia, y bueno o me presentaba o me traían por la fuerza pública, hace unos días yo hable con él y en algo puntual, mis hijos no están tan mal para ir a una escuela especial, pero sino llevo a la maestra sombra mis hijos están en un rincón, estoy segura que él no me firma mas, entonces en vez de mi beneficio es en mi perjuicio, si tengo que pasar por esto yo lo haría, y aconseje a una miga que está pasando por esto que vaya con su esposa a la juez ay hables, y como me dijo el psicólogo que no siga el patrón de violencia, estoy agradecida con la representación fiscal por haberme explicado, he incluso anoche me sentía mal, yo di mi palabra de que no iab a venir, pero no es justo, yo no sé cómo voy a salir de esto, el siempre va a ser el papa de mis hijos, el se lleva a los niñitos y eso me ocasiona angustia, y no sé que mas hacer, sufrí mas en nuestro matrimonio, el metió un divorcio contencioso, que yo no le limpi8aba, no le planchaba, yo me siento agotada, aun no hemos hecho la repartición, en protección la la juez me dice que más bien soy afortunada porque hay papas que dan solo 250 bs, y hay muchas cosas que pagar, y también tengo una hija que debo mantener. Es todo EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZA QUE PRESIDE EL TRIBUNAL Y LE EXPLICA A LA VICITMA: que el Tribunal de Violencia en ningún momento ha hablado de conducir a la víctima por medio de la fuerza pública, toda vez que se trata de una materia espacialísima y en este mismo sentido en lo expresado por usted de que nos estaba de acuerdo de que en la audiencia preliminar, le quitaran el delito de violencia psicológica, usted claramente podía apelar de ello, y activar los mecanismos legales y necesarios para hacer, le explico todo esto para que este clara. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Tu inicias tu discurso diciendo que anteriormente habías tenidos problemas previo a esto que denunciaste? R: discusiones cosas que me decía que van contra la autoestima, el me decía que tenía que aprender a bajar la cabeza que era altanera, me decía cosas muy tristes que no quiero recordar, me decía que quine me iba a querer con tres hijos, eso pasa así donde sabe que a uno le afecta es donde le llega, el sabe que necesito la ayuda económica, OTRA: recuerdas cuando paso? Dices que llegares al vehículo donde estaban tus hijos a sacarlos de allí, te percataste que él te viera que te acercabas al vechiculo0? R: el mes de octubre el d claro día exacto no lo recuerdo R: claro doctora el me vi o pasar OTRA: tu tocaste la ventanilla? R: Si OTRA: él se percato? R: claro, y le abro la puerta quien no se va a dar cuanta que le abren la puerta OTRA: que hace el? R: acelero, no tan dura para arrástrame pero acelero y me agarre de las puerta, y el acelero como para que me quitara del carro y no sacara a los niños OTRA: cuando el acelero el te prestó ayuda? R: no, el se paro mas allá, y se orillo frente a la casa de la esquina y el espero que abrieran el portón y como se va con los niños y no espero a mía para llevársela OTRA: tú dices que él se metió en una calle que no tenia salida? R: si, el retrocedió y acelero y yo estaba frente del carro y mi mama me dijo quitaste tonta y mi hija lloraba y me quite, hubiese sido más fácil que él se bajara y me dijera y me entregara a los niños OTRA: después ha hablado con él? R: si, el doctor después de la imputación me dijo que él iba a ser el papa de mis hijos y tiene razón, es como le digo todos se van a para sus casa y yo me quedo con eso, las peleas tienen que acabar estamos afectando a los niños OTRA: porque dicen que lo está afectado? R: porque él no se puede acercar, yo quiero que el aprenda querer a mis hijos, si él me oída como yo lo creo, el no puede desarrollar amor por los morochitos, y me dijo la psicóloga que debo bajar la guardia, mi hijo se arranca el pelo porque sabe todo lo que está pasando y no puede hablar OTRA: tu como mujer como te sientes? R: mal, primero que fue desleal, le di mi palabra y me mintió OTRA: a que te refieres? R: si él me ha dicho la verdad vengo a hablar de manera voluntaria y le digo que es papa de mis hijos, y que la juez entendía, a unos amigos le paso igual y la juez los entendió OTRA: has mentido ante el tribunal? R: no, yo me entere ayer y decidí venir hoy, lo que le estoy diciendo es lo que paso ese día, yo no tuve chance de leer el expediente, e incluso yo le he recibido las boletas a los alguaciles nunca me he negado a recibirlas OTRA: has sido asesorada por otras personas? R: por la doctora lirio, quien me asesora en la imputación y me dijo que podíamos apelar, y le dije que ya no quiera mas que no quiera pagar más dinero OTRA: posteriormente te asesoro otra personas? R: después hable con otro abogado que me está asesorando por la parte de protección, y me dijo que tenía que venir que no había otra alternativa y que después iba a ser peor y que tenía que venir. . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: La defensa privada no hay la intención de ejercer ninguna acción en contra de la víctima, lo que se quiere es buscar la verdad, no sé de donde salió este comentario, pero no estamos pendiente de hacer nada de ello. Se verifico en su declaración ya para el momento de que se acerca al vehículo que hace una llamado a la ventanilla de parte delantera, y menciona que cuando hace el llamado y no responde intenta abrir la puerta, cual puerta? R: yo le toque la ventana y el no abrió el vidrio y abrí la puerta, no sé si la puerta estaba mal cerrada, pero yo abrí ola puerta si estuviera cerrada con seguro no abrió y en el momento me lastime la pierna OTRA: cuando el señor fue a buscar a los niños tenia régimen de visita R: claro yo lo dije aquí OTRA: En ese régimen de visita establecido por el tribunal existe una limitación de que el señor lleve a los niños a un sitio u otro? R: no lo tiene, pero por la condición de los niños hay que anticiparles las cosa, como por ejemplo si se va a llevar a la playa hay que decirle días antes, porque si no se alteran. OTRA: el hecho de que él lo iba a llevar a un fiesta esto está limitado? R: no, no me importa, si él debería decirme para que se vistieren OTRA: había alguna prohibición de llevarlo a la fiesta? R no OTR que le dijo la niñera? R: que cambiara mía porque cargaba un short y no estaba bien vestida, y los niños estaban igual vestidos OTRA: si el señor no pidió que a los niños no se cambiaran, porque usted insistió? R: porque él tiene preferencia con la niña, yo no hago preferencia entre mis hijos el quería que la gente viera a mis hijos que son hermoso, al no le importa ellos sino e.O.: que le mando a decir el señor? R: que cambiara a m.O.: ósea que la decisión de cambiar a los niños fue de usted? R: es sentido común doctor, que los tres deben estar parejos, el ha mejorado eso OTRA: en su declaración dice que la arrastro, él la arrastro o la arrollo? R: la víctima se levanta y demuestra como sucedieron los hechos, ella manifiesta que abre la puerta y me ve y acelera, y me caí en el carro del vecino, el me arrastro, para que no le sacara a los niños OTRA: usted inmediatamente después de que sucedieron los hechos dice que se dirigió a formular la denuncia? R: en ese momento es impresionante lo quien hace la adrenalina, en ese momento a mi no me dolió el pie, no me había visto las manos, yo no me di cuenta de nada, vi cuando mi hija me dice mama mira tus manos, yo tenía la desesperación que me entregaran a los niñito, el mismo señor allí me dijo véase, tenía el pie hinchado y me mandaron al ambulatorio, el doctor allí no tenia como hacerme la palca y me dijo que parece un esguince, me dijo que no podía certificar nada porque no tenia placa, y después me dijeron que debía irme al hospital, me fui al hospital ya allí me hicieron todo y después lo traje al médico forense OTRA: usted después de formular la denuncia fue a un centro asistencial? R: si, ese día OTRA: días después del hecho acudió a la medicatura forense? R: al hospital ese mismo día en la tarde, y al forense creo que fue el día lunes OTRA: ese día consigno al forense algún placa? R: claro le mostré la copia del certificado que había dado el del ambulatorio, que me había visto inflamado, que parecida un esguince pero que no pidió decir si era una fractura porque no tenía placa y después la traje aquí OTRA: le quedo copia R: no porque eso quedo en san J.O.: y a la fiscalía le consigno algo? R: si, allí me dieron un récipe y me tomaron una placa y se lo di, después el forense me pidió venir tres veces más, y traía la placa, aun las conservo OTRA: en anteriores oportunidades el señor le había dado maltrato a los dos niños, que estaban en la camioneta? R: no quiero dar, ningún gesto, el quiere es a mi hija, pero según lo que dice el psiquiatra el tiene una preferencia porque él ve que los niños tiene una preferencia OTRA: ha habido algún maltrato anteriormente? R: si, yo creo que si claro que si OTRA: usted dice que el señor J.A. había dado marcha al vehículo para que usted no sacara a los niños, cree que fue para no sacar a los niños o para hacerle algún daño a usted? R: de verdad no lo sé, no puedo deber lo que piensa el. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Dice que tiene un régimen de visita?: R: si un acuerdo ante el tribunal de protección, la crianza es compartida OTRA: el tribunal sabe la condición de los niños? R: si OTR le coloco alguna condición? R: llevar a la niñera OTRA: el le abrió la ventanilla R: no OTRA hablo con el? R: le grite OTRA: a quien le tocaba el régimen ese día? R a él OTRA: la decisión de cambiar a los niños de ropa eran de quien? R: m.O.: quien considero que deberían cambiarlos? R: yo, porque si cambiaba a la niña debía cambiar a los niños también OTRA: discutieron antes de eso? R: ese día el dijo que era histérica y que llevaba a los niños a donde le diera la gana OTRA: se dio cuenta que se cayó? R: claro que se dio cuenta OTRA: puede decir la a cuanto acelerar? R: no le puedo medir, pero fue desde mi casa a la casa del vecinos OTRA: quien le coloco el yeso? R: un traumatólogo en el hospital OTRA: en el ambulatorio le enyesaron? R no,. Allí dicen que no me podían colocar yeso, y que no tenían placa: OTRA le hicieron la placa en donde?: R: en el hospital y allí me colocaron el yeso, era como una felula, porque ya a la personas no le colocan yeso OTRA: usted dice que el tenia que aprender a desarrollar amor, porque? R: el no desarrolla empatía con los niños por su condición OTRA: el va al terapista? R: últimamente no ha ido, pero si iba OTRA: usted decía que él no podía acercarse al cumpleaños del niños, él se acerca a usted? R: si se acerca, hubo un incidente con mi hija que se cayó y se lastimo, y en beneficio de ella acepte el acercamiento para no causarle más daño a ellos, porque están afectados OTRA: usted le tiene miedo? R: a lo que pueda suceder OTRA: usted dice, que no le habían dicho la verdad? R: a mí me dijeron que podía ser juzgada por simulación de un hecho punible y para el probar su inconcina a mi me hubiese quedado un antecedente penal OTRA: que acuerdo? R: yo le había dicho que no iba a venir mas, a mí nadie me había dicho nada, el acuerdo fue que yo no tenía que venir mas al juicio, que yo era la prueba y que si yo viniera por allí lo podía atacar, yo estaba notificada y no venia, mi acuerdo era esto yo no viniera para que él no se viera perjudicado y accedí porque el tenia buena voluntad estaba pagando el colegio y las cosas de los niñitos y no iba a ver más peleas OTRA: las peleas es por dinero? R: si, y bueno por lo que considero j.O.: usted dice que yo no gane nada a que se refiere? R: el negocio que teníamos juntos lo perdí, el abogado no me explico nada, yo tenía expectativa de que la jueza me dijera que podía entrar al negocio, y si él puso eso a nombre de un mama y se la hermana de su mama, y cuando ellas se mueran a mi s hijos no les va a quedar nada OTRA: que esperabas con todo esto? R: que en la audiencia de imputación todo quedara así y que llegáramos a un acuerdo OTRA: porque denunciaste? R: no entiendo OTRA: hablas de que tras anteayer te enteraste de algo? R: de eso que me podían denunciar OTRA: hablaste con la fiscalía? R: si, OTRA: que te dijo? R: que tenía que venir OTRA: te obligaron? R: no, pero me dijeron que me podían traer con la fuerza pública OTRA: quien te dijo eso? R: el otro abogado OTRA: cual abogado? R: uno privado OTRA: viniste obligada? R: si, era mi deber, pensé que había lealtad y ya veo que no es así. OTRA: usted simulo un hecho punible? R: no doctora para eso están las pruebas forenses Es todo. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se suspende la presente audiencia. Concluyó el acto.

En el día de hoy, 06 de MAYO de 2015, siendo las 10:00 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil designado H.P.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA M.D.L.A.G.M. , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expone“ Mi nombre es M.D.L.A.G.M. , de lo que yo le puedo dar fe de que el día que ocurrieron los hechos, el señor Martínez fue como fue costumbre un día sábado a ir a buscar a los niños, porque era su visita, yo estaba en casa, y los niños suelen salir con él, y estando en mi habitación oigo que él dice que se lleven a la niña para que la vistan y el habla fuerte y digo que pasaría, y sale la muchacha de nuevo y el dice dile que no sea ridícula, y pretendí salir y cuando Salí, mi hija estaba en medio de la calle, no vi cuando el lastimo a mi hija, estaba la niña escuchando gritos, estaba la muchacha de servicio, que si es testigo presencial, mi hija me dice que iba Maximiliano en la puerta si amarrar, y ella se sube, el se detiene para abrir el portón, yo retrocedí y arrancamos en carro y no lo vimos, no sabemos por donde se fue, y tomamos un camino y nos conseguimos con el de frente el me vio y cruzo a su derecha con la mala suerte que cruzo a una calle ciega, yo me pare un poco atravesada en la calle, y mi hija se bajo y le hace señas parte vamos a hablar y él le hecho el carro encima y le dije quítate que te va ha atropellar, y después se fue y no vimos para donde agarro, y vimos a un policía le comentamos y nos damos cuenta que ella estaba lastimada, y el policía no dice que fuéramos a la policía y que hagamos la denuncia, llamamos al abogado y dice que hagamos la denuncia, y viendo la condición de la niña la dejamos en casa de mi mama, e hicimos la denuncia en el CICPC y la llevaron al ambulatorio del sur, y realizo la denuncia, llame a un amiga para que se llevara a la niñera a la casa por si acaso el regresaba, llevamos a mi hija al hospital, porque no podía apoyar el pie, y le colocaron un yeso y después de allí la trajimos al forense, no vi mas nada. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted, llego a ver a su hija lesionada? R: sí, mi hija sangraba en la pierna OTRA: que le dijo su hija? R: que ella se acerco a la camioneta a la parte de atrás. OTRA porque ella quería sacar a la niña del carro? En la camioneta y arranco, ella quería sacar a los niños del carro OTRA: porque el pidió que cambiaran a la niña, y ella le dice que si la niña la cambiaban a ellos también, y en empieza a decir que es ridícula y por eso salí R: como era la relación entre ellos? OTRA: siempre que estaban juntos la relación tenían problemas eso es mi percepción, el es muy manipulador, en la convencía, ella es una mujer muy maltratada desde antes que nacieran los niños, yo le decía que estaba lesionada que eso era una violencia, y la lleve a consulta y le dijeron que si R: cuando usted le dice que eso era violencia a que se refiere? OTRA: que era una cucaracha, que era una fracasa, que nadie la iba a quiere, que ella era una mala comerciante, y eso afectaba la relación, si el es consciente y se le dijo que aprovechara que los niños crecen rápido, el quiere es a la niña, al niño no OTRA: presencio estos actos? R de este tipo si? OTRA: con qué frecuencia? R: dependiendo el cambio de luna, a veces le traía flores y después la amenazaba con demandarla Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En su exposición dice que estaba en su habitación, nos pudiera indicar que distancia esta su habitación a los hechos? R: la venta de mi habitación da a la calle OTRA: el señor J.A. estaba dentro del vehículo? R: yo no lo vi, la habitación da la calle, pero yo presumo que estaba en el carro OTRA: cuales fueron sus palabras? R: que no sea ridícula, que me la cambie, que no sea estúpida, y cuando Salí mi hija estaba lastimada OTRA: usted dice que él dice dígale? R: a l niñera OTRA: y usted salió inmediatamente? R: la segunda vez que yo oí, que él decía que la cambie, la muchacha le dijo a mi hija, y mi hija le dijo que no es así, que el tiene derecho y la muchacha le dice que saliera y le dijera ella misma, y mi hija salió OTRA: su hija sabia para donde iba? R: no, el no le dijo en ese momento OTRA: en qué momento le dijo? R: cuando le dijo que cambiaran a la niña OTRA: usted dice que cuando salió vio su hija en el suelo? R: no de pie, en la calle. Pegando gritos porque el se llevaba a los niños OTRA: en ese momento que usted la vio, ella le dijo algo, o fue decisión de quien ir a buscar a los niños? R: no, yo le dije vamos a ver y hablar con él, y en el carro vimos que estaba lesionada y mucho después vimos que no podía pisar con el pie OTRA: en qué momento se dio cuenta que no podía apoyar el pie? R: después que nos bajamos del carro OTRA: en que momento ella se da cuenta, cuando se bajo del carro a decirle que le entregara a los niños? R: ese fue un instante tan rápido, la niña estaba echando gritos, nosotros no sabemos que loquetera le dio a él OTRA: usted dice que él fue habitualmente a buscar a los niños? R: si OTRA: cuál fue el motivo para que no se llevara los niños? R: no se le dijo que no se los llevara, solo que para donde los iba a llevar y porque cambiar a la niña y no a los niños OTRA: la decisión de cambiar a los niños fue de quien? R: no fue decisión, sino que si van a cambiar a la niña a los niños también porque iban a una fiesta OTRA: de quien fue la idea de cambiar a los niños? R: de mi hija OTRA: cuando salimos, la puerta iba abierta o cerrada? R: mi hija me dijo que la puerta estaba abierta y el arranco, y lo que le preocupo fue que Maximiliano, iba en la puerta y no iba amarrado a la niña OTR cuando fueron a poner la denuncia? R: ese mismo día, después que hablamos con la abogada OTRA: estuvo presente cuando la llevaron al ambulatorio? No, la llevo la policía R: y cuando la llevaron al hospital? OTRA: no, solo hasta la puerta y trate de ver si conocía a alguien para ver si la atendían más rápido y no fue así, y solo pedí que la atendieron, pensé que el señor iba a decir que yo iba a usar mis influencias para que la vieron OTRA: la levo a medicatura forense? R: sí, yo maneje ella no podía caminar OTRA: ella consigno alguna radiografía o informes? R: si, ella consigno los informes y la radiografía ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Usted dice que estaba dentro de su casa, en una habitación que la ventada daba para afuera, donde estaba su hija? R: en su habitación que estaba l final de la casa OTRA: la muchacha iba y venía? R: si era un lleva y trae OTRA: usted dice que iba a cinco pasos de ella? R: si, yo, ya iba decidida a Salí OTRA: y cuando ocurre que usted no vio? R: tenia que salir por la cocina, la casa tiene el garaje OTRA: usted iba a cinco pasos y no sale de la casa? R: no, en relación de pareja no se deben meter OTRA: si la puerta estaba abierta o cerrada, usted no vio o no recuerda? R: no, vi OTRA: usted dice de unos tratos vejatorios? R: si a veces llegaba contento, la sacaba a comer, tuvieron muchos cosas, el se fue de la casa cuando los bebe tenían 1 años, el iba tres veces por semana, y a veces iba de noche y comía, y él me dice que iba a llevar esto hasta ultimas consecuencia OTRA: usted dice que a veces le mandaba flores y después la amenazaba con una demanda? R: bueno yo lo que hice fue ponerle color, no era que le mandaba r.d.f., sino que se contentaban, la demanda por la lopna porque el le dice que ella no le dejaba ver a los niños OTRA: se dan cuenta en el carro de las lesiones? R: si OTRA a que se dedica]?: R: soy médico y profesora de la universidad, pero no trabajo la medica OTRA: trabaja en el hospital? R: no OTRA: porque cree que el pudiera decir que iba a usar sus influencia? R: Porque conozco ah algunos médicos de los viejos pero los fines de semana hay médicos nuevos de guardia R: ustedes lo persiguieron? R: bueno nos fuimos a ver donde e.O.: con qué fin? R: para quitarle a los niñitos y cambiarlos de ropa OTRA: usted se le atravesó con el carro? R: si, el cruzo en una calle ciega, y el adelanto y se fue, yo quede en posición de salida y no lo alcance. Es todo Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA L.A.B.J. , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expone“ Mi nombre es L.A.B.J. , eso fue el 12 de octubre un sábado, el fue a buscar a los niños, como siempre y le entregue a uno de los niños y depuse a maximiliano y me dice que cambie a mía que la va a llevar a una fiesta y le digo a mi jefa que él me pide que la cambie para llevarla a una fiesta, y ella me dice que le pregunte a cual fiesta, y él le manda a decir que no sea terca, y después le digo vaya usted y le dice, y ella sale ella le toca la puerta y abre y el arranco y ella cae en el carro de un vecino, y se paro y mía empieza llorar, y en eso sale la señor maritza y salimos y lo encontramos en una calle ciego y ella se baja del carro y le dice que se parra y en ese momento el retrocede y acelero, en ese momento la niñita grito mama y la señora martiza le dice que se quite y no montanos en el carro, y en eso le preguntamos a un señor que para donde se había ido y nos dijo, y nos fuimos y en el camino encontramos a un policía y la señora martitza hablo con él y le dijo de que secuestro a los niños y él le dice que no es así porque es su papa, no fuimos a la comisaría y dejamos MIA en casa de la abuela, y nos fuimos y la señor martiza hablo con su sobrina para que me llevara la casa, para ver si él llevaba a los niños, y después en la casa me llevo a los niño, y después la mamá de el me dice que porque declare si era menor, de edad, y me dijo que yo me podía meter en un problema, porque su hija era jueza y la señora martiza salió y me dijo que no me amedrentaba que ella cuidaba de mí y yo tenía permiso para declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Laura que tiempo tienes trabajando en la casa? R: en junio 2 años OTRA: anterior de esto has presenciado algún trato humillante de la señora por hacia el acusado? R: no nunca OTRA: presenciaste el momento en que la señora laura resulto lesionada? R: sí, claro, OTRA: viste como se ocasiono la lesión? R: si claro cuando se lesiono el muslo OTRA: como se lesiono? R: cuando se cayó del carro, ella estaba agarrada de la puerta del carro OTRA sabes si el acusado se dio cuenta que ella estaba agarrada del carro?: R: no sé, pero él vio cuando ella abrió la puerta OTRA: el arranco de forma normal? R: ella abrió la puerta rápido y el arranco OTRA: la puerta iba abierta o cerrada? R: abierta OTRA: en que momento se dan cuenta de la lesión? R: cuando ley ase baja del carro y la niña le dice mama mírate OTRA: háblame de esa segunda ocasión? R: nos fuimos después del, y lo vimos en una esquina y el cruzo y la señora se metió en la calle y se le puso de frente y el retrocedió y arranco y la niña le decía mama, y la señora maritza le dice quitita OTRA: ella estaba de frente al vehículo? R: si OTRA: cuando tú hablas que ella iba h abrirle el carro y se soltó, viste si él le prestó ayuda o la socorrió? R: no, el arranco y se fue Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Nos podrías indicar si ese día cuando entrego a los niños, cual fue la aptitud del señor? R: el me dijo que cambiara a MIA, y me la lleve para cambiarla y la señora me dijo que era injusto porque los niños estaban iguales OTRA: el te dice que cambien a quien? R: a M.O.: cuando usted va para que la señora que le dice, que para cual fiesta van para cambiar a los niños, que le dice el? R: quien no se a histérica que va para una fiesta OTRA: cuando llega la segunda vez los niños estaba n el carro? Si OTRA: la puerta estaba abierta o cerrada? R: cerrada sin seguro OTRA: usted la segunda vez busca a la señora m.t.? R.: si OTRA:: vio a la mama allí? R: ella estaba en el cuarto, y cuando eso paso, ella se estaba cambiando y cuando salió ya ella se había parado OTRA: cuantas veces va al carro? OTRA: dos veces OTRA:cuando la señora m.t. usted estaba en la casa? R era la tercera, vez que salía y la vi OTRA: ya habían cambiado a la niña? R: no, y ella salió, le toco el vidrio y abrió la puerta y el arranco OTRA: usted vio alguna comunicación entre ellos en ese momento? R: no OTRA: ella no le dijo a el que iba a bajar a los niños? R: no, ellos no hablaron OTRA: al momento que el señor arranca, cuánto tiempo duraron para montarse en el carro y emprender la búsqueda o persecución? R: no se cuanto decirle, eso fue de inmediato OTRA: quien iba manejando? R: la señora m.O.: quien se dio cuanta de la lesión? R: mía, la vio y le dijo OTRA: la señora martiza la llevo para que la revisaron? R: la llevamos a la comisaría OTRA: estuvo para el momento de la denuncia? R: si OTR vio la lesión? R: se golpeo en el muslo OTRA: cuando acude al ambulatorio o al medicatura estuvo presente? R: no, yo me fui a la casa a esperar a los niños OTRA: ellas la llevaron a la casa? R: no, la sobrina de la señora m.O.: la señora M.t., siemrpe4 pregunta a donde el va a llevar a los niños? R: si, y el a veces me dice que los va a llevar a un sitio y que los vistiera así OTRA: alguna vez vio algún maltrato del señor con los niños? R: no, el tiene preferencia con la MIA, pero no había maltrato ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Usted dice que va en el carro, cuando van después del señor? R: si OTRA: ella menciona algún dolor? R: no, la niña le dice y ella ve y reacciona OTRA: se da cuenta de la lesión, antes o después de bajar del carro? R: después OTRA: ella cojeaba cuando se bajo? R: no se decirle, ella camino poco el carro estaba cerca OTRA: el carro estaba atravesado? R: ella no estaba estacionada bien OTRA: ella se bajo del carro normal y se monto normal? R: no se decirle, OTRA: no lo vio? R: no Es todo.

En el día de hoy, 12 de MAYO, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado J.C.P.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, a excepción de la victima de autos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO NRO. 368, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2013, suscrito por la LIC. LISEETTE PEDROZA, adscrita al CICPC Sub Delegación San Juan, realizado a la ciudadana FERRERA G.M.T., constante de tres (03]) folios útiles, el cual corre inserto a los folio 226 al 228, de la primera pieza del asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 19 de MAYO, siendo las 09:45 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado R.S.. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, a excepción de la victima de autos, de quien es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico, a quien la vindicta fiscal asume su representación el día de hoy. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: esta defensa técnica en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito consignado en fecha 15/05/2014, en virtud de que la declaración rendida por la víctima M.t.F.g., manifestó que ciertamente para el día de los hechos 12/03/2013, mi defendido tenía el derecho de gozar del régimen de convivencia, con los menores hijos en común entre la víctima y mi representado, acordada por el Tribunal de Segunda Instancia de Protección del niño, niña y del adolescente, e igualmente del conocimiento que tenia la víctima de la demanda de divorcio intentada por mi defendido en el mismo tribunal, razón por la cual comprobada la situación de ambas causas por lo que se hace inoficioso la incorporación a través de su lectura de los expedientes ofrecidos, en dicho escrito. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa: manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. Posteriormente la Jueza procede a prescindir de los medios de pruebas documentales señalados por la defensa privada. Acto seguido, De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. De seguidas, la Jueza C.M.G.C. se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza C.M.G.C. declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. B.P.G., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: Buenas tardes como usted muy bien hace el resumen en fecha 06 de marzo se inicio la causa, por el delito de violencia física, se incorporo los reconocimiento médico legales en donde se dejo constancia de las lesiones que presentaba la víctima, depuso el Experto Medico f.V., en donde refería que la misma padecía de un esguince grado II, que ameritaba 21 días de curación y que para determinar dicha lesión se tuvo que observar un informe o una placa, ya que la víctima al acudir a la consulta cargaba un inmovilizador, la víctima nos declara de manera suficiente y con detalle, las circunstancias que nos llevo a la denuncia, ella señala que fue víctima de una violencia psicológica, y que ella no consideraba eso como violencia psicológica aun cuando sus parientes cercanos le decían los contrario, ella no lo creía así hasta que padeció la lesión de las pierna y eso la conlleva a realizar la denuncia, ella lo que le pedía era que le permitiera vestir a sus hijos, y le toco la ventanilla y su esposo arranco el vehículo y ella se agarro de la ventanilla, y el día 6 de mayo declaro la madre de la víctima y ella nos decía que en ese día en especifico cuando el acusado le decía que dejara de ser una ridícula, que le decía que era una cucaracha y que no servía para nada, y ese día le lesiono el pie, también declaro L.B., quien manifestó que el arranco el carro y ella se cayó y se lesiono, posteriormente se incorpora el informe psicológica, en la cual señala que la misma padece una condición ansioso, es decir que no es un rasgo sino una situación de estado, al folio 55 señala estado ansiada como resultado de la agresión que padeció por su esposo, dice que el relato es coherente y no hipótesis de falsedad, de lo narrado aquí en juico y sé lo que conlleva las actas procesarles, no se puede dejar a un lado lo que narra la víctima que padeció de esta violencia por parte de su esposo, en audiencia de preliminar se desestimo el delito de violencia psicológica, y en virtud de que la fiscalía del ministerio publico en aquel entonces no apelo de dicha decisión y cuando ya pasa a mi fiscalía era inoficioso el apelar de dicha decisión, no es menos cierto de que para esta fiscalía, la víctima está afectada por haber recibido insultos por parte de este ciudadano, y visto el informe psicológico, y no me queda más que solicitar se dicte sentencia condenatoria, para el acusado de autos, por cuanto estamos en presencia del delito de violencia psicológica y violencia física en relación al artículo 345 primera parte, en cuanto a la posibilidad que se pueda valorar. Es todo. . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: R.S., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: en base a lo expuesto por el ministerio publico, inicialmente al fondo de os hechos que fue un delito que se admitió en la audiencia preliminar como lo es el delito de violencia física, no es un hecho nuevo el delito de violencia psicológica, la representación fiscal dice que no participo en la audiencia preliminar, pero esta la unidad e la fiscalía del ministerio público, cuya fiscalía tuvo conocimiento del escrito acusatorio y lo decidido en la audiencia preliminar, estos hechos estaban enmarcado en el lapso de la investigación, lo que si fue claro fue la declaración de no admitir esta declaración jurídica, no son hechos nuevos por lo cual consideramos que nos es procedente dictar una dispositiva de un delito en cual no fue admitido, por el tribunal e control, y en esa audiencia de control, aun cuando no hubo una lectura del informe psicológico, no debió ser admitido este medio de prueba ya que con él no se evidencia la violencia psicológico, este informe psicológico al no sé ratificado por dichos órgano de prueba no se tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar si había o no la afectación de la víctima, no podemos nosotros aquí manejar o discutir la prueba sino vino el experto a ratificarla, ni a deponer como llego a la conclusión, por lo que este medio de prueba no puede ser tomado en cuanta ni ser objetado para tomar una decisión del Tribunal, llevamos a los hechos en concreto el día de los hechos cuando mi defendido y asi fue conteste con lo dicho por los testigo, que el mismo fue a la casa de la madre a hacer uso del régimen de convivencia otorgado por un juzgado de protección, del niño, niña y del adolescente, el ciertamente se dirige a esa casa y la señorita Laura, llega al vehículo de mi defendido y los coloca en la parte trasera, y le dice que le diga a la mama de la niña que le cambie la camisa a la niña porque pretende llevarla a una fiesta, regresa la señorita Laura sin la niña y diciéndole que tenía que cambiar a los morochos y mi defendido decide retirarse con los niños y no sabe que paso con la señora m.t., ni su mama, ni la niña que no la pudo llevar a la fiesta, el contenido de la norma, habla de unos tipos penales de los cuales hay una supremacía de los derechos y del sexo, en el cual el esposo o pareja implementa una superioridad vulnerando los derechos de las mujeres, por lo que ella y los hechos no comportan un tipo penal, en la declaración de la víctima, y la declaración de la ciudadana Laura y la ciudadana Maritza, hay contradicción en cuanto al darse cuanto al tipo de lesión, y en qué lugar había sido lesionad la señora Ferreira, la víctima dice que después que presuntamente ella cae al suelo, manifiesta que tomo un vehículo con su madre y tomo una persecución y se bajo e intenta retener el vehículo de mi defendido, posteriormente va a otra casa a dejar a la niñera, y después dice que va a hacer una denuncia por secuestro, eso consta en el expedientes, en donde le dicen que no es un secuestro porque es el padre de la víctima y le dicen que formule la denuncia y esa allí en el CICPC cuando se da cuenta que tiene una lesión en el tobillo, y eso es contradicción con lo que dice la niñera, cuando dice que es la niña en el carro que se dio cuenta de la lesión que tenia la señora Ferrer en la rodilla, y nos llama la atención como la madre de la víctima, quien es médico, no le realizo una evaluación para determinar el tipo de lesión, ella dice que no vio cuando mi defendido pone en ,archa en vehículo y la señora ferrería intenta sacar a los niños, también no podemos darse credibilidad a un reconocimiento medico cuando dice el DR. F.V. que dice que la víctima llego con un yeso, y el no pudo apreciar la lesión, y se le pregunta si él había tenido al momento de realizar el reconocimiento y el manifestó que debe hacer habido algún informe para dar ese calificativo, se le preguntas i tuvo alguna placa y se informe que si eso debía señalarlo, y dijo que se le paso colocarlo y que eso debe estar en el expediente, por lo que si no está en el expediente esto no existe, no se acompaño cual era el informe médico, no obstante el segundo reconocimiento es dudoso, si él en el primero no pudo apreciarla, como dice que está curado, este informe no tiene algún informe o placa que acompañe dicho reconocimiento, finalmente no existe una prueba contundente de que exista alguna prueba contundente de que haya existido una lesión por la cual mi defendido haya sido causante de una violencia física, razón por la cual por falta de prueba, y múltiples contradicciones y falta de reconcomiendo medico, razón por la cual no hay motivo de solicitar una sentencia condenatoria . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. B.P.G., sus replicas de la manera siguiente: inicia la defensa técnica diciendo que con un informe medico no se puede determinar los hechos y no entiendo, púes esto es fundamental para que ellos vengan a deponer, esto no le quita valor, como un aprueba documental y que ha demás ha dejado mostrado de que la víctima padecía de una afectación psicológica, lo que escuche de la defensa habla de un régimen de convivencia por parte de los personas pero no hay un hechos que lo demuestre, aquí no estamos por un régimen de convivencia, sino por una lesión que el acusado le ocasiono a la víctima, los testigo fueron contestes que en señalar que cuando ella se monta por segunda vez en el carro, ve su pierna con sangre y ella aquí expresa que ante todo es madre, y que el acusado por segunda vez intenta arrancar a toda velocidad, lo cual evidencia que la intención del acusado fue causarle daño a la víctima, se habla de unas placas, las cuales el médico forense dice que debió apreciarla y lo mismo dijo la víctima y su mama, lo cual fue conteste, y eso lo dijo el médico forense que el debió apreciar una placa o un informe, lo cual demuestra que se cometieron loe delitos de violencia psicológica y física, por razón solcito la sentencia condenatoria. . ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: R.S., quien expone sus replicas de la siguiente manera: nuevamente desestimo el informe psicológico por cuanto, el tribunal de control desestimo el delito de violencia psicológica, y que aun cuando hay una incorporación para su lectura, no vino el experto para así tener control de la prueba, y no debe ser admitida en cuanto al delito de violencia física, la señora Maritza señala que en ningún momento vio al señor dar marcha al vehículo, sino que vio a su hija en el piso, y la señora Laura se le pregunto y si la señora Laura estaba cojeando o no y si presentaba alguna lesión en el pie, y dijo que ella no se percato de eso, y aun cuando hay un informe médico legal, el médico forense dijo que aun la victima llego a con un yeso y que el debió ver una informe, lo cual genera duda y no es soportado por ninguna placa, ni ningún informe, y el debió especificar que apreciaba la misma a través de un informe o una placa, lo cual se evidencia esto y con la declaración de los testigos que no se cometió del delito de violencia física, razón por la cual ratificamos en razón de los medios insufientes presentados por el Ministerio Publico, se decrete la absolutoria a mi defendido. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

El día 12 de octubre del 2013, la ciudadana M.T.F.G. se presente por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San J.d.E.L., para interponer denuncia en contra del ciudadano J.A.M.M., titular de la cedula de identidad n°12.249.060, a los fines de señalar lo siguiente:

“Vengo a denunciar a mi esposo y ex pareja J.A.M.M., por que el día de hoy a las 3:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa y llego el, a buscar a la los niños por que tenemos custodia compartida, monto en su carro a los dos varones pero devuelve a la hembra, para vestirla mejor por que los iba a llevar a una fiesta, en eso yo llegue hasta su carro para decirle que también iba a vestir a los varones y le toque el vidrio para hablar con el , pero no bajo el vidrio, entones le abrí la puerta del carro y el arranco y me arrastro por la calle, y se fue como un loco, a mi me dio miedo , me monte en mi carro y los fuimos a buscarlo, vimos su carro estacionado en una calle allí me baje de mi carro y le volví acercar, para que entregara a los niños varones y volvió arrancar y por poco me atropella “

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

  1. - EXPERTO DR. F.G.. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto mencionado, Experto Profesional IV, con 14 años de servicio en el CICPC, quien practicó la evaluación medico forense, en fecha 15/10/2013 y un segundo examen el día 10/12/2013, a la victima de la presente causa, ciudadana M.T.F.G., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el ciudadano DR. F.G., posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadana M.T.F., toda vez que dicha funcionario es doctor, adscrito al servicio en el CICPC Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

      ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

      El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

    2. Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria DR. F.G., doctor, adscrito para el momento de practicar la evaluación a la victima al servicio forense en el CICPC Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

      1. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el EXPERTO DR. F.G., en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 22-04-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en las experticias de Reconocimiento Médico Legal, practicadas por su persona en fechas 14-10-2013 y 10-12-2013 a la víctima M.T.F., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil físico de dicha ciudadana. Asimismo, dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación física realizada a la victima de autos.

    3. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

    4. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 22/04/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

    5. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario DR. F.G., en todo momento se refirió al análisis de las evaluaciones practicadas por él a la victima ciudadana M.T.F..

      Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario DR. F.G., de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil físico de la ciudadana M.T.F., toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra de su ex pareja por violencia física; y el mismo a preguntas del Tribunal respondió: “…Para llegar a un diagnostico de esguince debe haber un informe? R: sí o una radiografía OTRA: aquí se dejo constancia? R: no, no lo deje” dejando claro el referido experto que la victima acudió a su consulta con un yeso puesto en la pierna y que según lo referido por ella había sufrido un esguince grado II en el tobillo derecho, pero de lo cual no deja constancia alguna y así consta en el informe plasmado por su persona, acerca del informe medico o de la radiografía del medico tratante que atendió primariamente a la victima. El experto refiere que la victima le relató haber sufrido un arrollamiento el día 12/10/2013, que la misma portaba al momento de su consulta un yeso y que no dejó constancia del informe o de la placa realizada a la victima porque pudo habérsele olvidado. Lo que a criterio de esta Juzgadora no deja claro el hecho de que la victima pudo haber sufrido ciertamente de un esguince en su tobillo derecho producto de un arrollamiento por cuanto quedan dudas profundas acerca de la certeza o no del yeso que portaba por el hecho de no acompañar el mismo con los informenes u exámenes correspondientes, además de que no se deja constancia de los mismos y a preguntas de la Defensa Privada del acusado el experto contestó: “…OTRA: si la persona no viene con informe o radiografía hay una simulación? R: si, a menos que esta descubierto y se observa…”

      En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.M.M., en los hechos que en el presente contradictorio trae a colación la representante de Ministerio Público al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que lo narrado por la victima acerca de haber sufrido un esguince de tobillo derecho producto de un arrollamiento sufrido por parte del acusado no queda suficientemente claro y asimismo probado en estrado de juicio. Por lo que la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano J.A.M.M., por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - M.T.F.G. . Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta haber sido victima de Violencia Física por parte del acusado J.A.M.M. pero no logra convencer a quien aquí Juzga por cuanto no aporta datos precisos acerca de los hechos denunciados sino que a todas luces se desprende de su testimonio que había un interés monetario así como un conflicto por el régimen de visitas impuesto por un Tribunal e Protección a favor de sus menores hijos al relatar a preguntas hechas por el Tribunal: “Dice que tiene un régimen de visita?: R: si un acuerdo ante el tribunal de protección, la crianza es compartida OTRA: el tribunal sabe la condición de los niños? R: si OTR le coloco alguna condición? R: llevar a la niñera OTRA: el le abrió la ventanilla R: no OTRA hablo con el? R: le grite OTRA: a quien le tocaba el régimen ese día? R a él OTRA: la decisión de cambiar a los niños de ropa eran de quien? R: m.O.: quien considero que deberían cambiarlos? R: yo, porque si cambiaba a la niña debía cambiar a los niños también OTRA: las peleas es por dinero? R: si, y bueno por lo que considero j.O.: usted dice que yo no gane nada a que se refiere? R: el negocio que teníamos juntos lo perdí, el abogado no me explico nada, yo tenía expectativa de que la jueza me dijera que podía entrar al negocio, y si él puso eso a nombre de un mama y se la hermana de su mama, y cuando ellas se mueran a mi s hijos no les va a quedar nada OTRA: que esperabas con todo esto? R: que en la audiencia de imputación todo quedara así y que llegáramos a un acuerdo. Asimismo, e evidencia del relato de la misma dichos contradictorios al relatar a preguntas del Tribunal que la misma siente miedo de la presencia del acusado pero que a su vez le permite acercarse a ella: “…OTRA: usted decía que él no podía acercarse al cumpleaños del niños, él se acerca a usted? R: si se acerca, hubo un incidente con mi hija que se cayó y se lastimo, y en beneficio de ella acepte el acercamiento para no causarle más daño a ellos, porque están afectados OTRA: usted le tiene miedo? R: a lo que pueda suceder. Apreciándose de dicho relato incoherencia por cuanto según la máximas de experiencia y la sana critica de quien aquí juzga, la mujer que es victima de violencia evita a todas luces un acercamiento con su presunto agresor a los fines de evitar un posible daño hacia su persona, conducta que no es la desplegada por la victima del presente asunto quien relató que inclusive salió a perseguir al acusado.

    En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sufrido violencia física por parte del acusado de autos, quien de su declaración en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-

  3. - M.D.L.A.G.M. . De dicha testimonial, quien es la madre de la victima queda claro para esta Juzgadora, que la testigo relata no haber presenciado los hechos, y que aun habiendo ocurrido ella no se percató del supuesto esguince sufrido por la victima, sino que por el contrario tanto ella como su hija emprendieron la persecución al acusado de autos para que este le entregara a sus hijos menores a quien le correspondía ese día llevarlos a una reunión social y la victima quería cambiarle la ropa, motivo por el cual se originan los presuntos hechos, quien relata: “…fue como fue costumbre un día sábado a ir a buscar a los niños, porque era su visita, yo estaba en casa, y los niños suelen salir con él, y estando en mi habitación oigo que él dice que se lleven a la niña para que la vistan y el habla fuerte y digo que pasaría, y sale la muchacha de nuevo y el dice dile que no sea ridícula, y pretendí salir y cuando Salí, mi hija estaba en medio de la calle, no vi cuando el lastimo a mi hija, estaba la niña escuchando gritos, estaba la muchacha de servicio, que si es testigo presencial, mi hija me dice que iba Maximiliano en la puerta si amarrar, y ella se sube, el se detiene para abrir el portón, yo retrocedí y arrancamos en carro y no lo vimos, no sabemos por donde se fue, y tomamos un camino y nos conseguimos con el de frente el me vio y cruzo a su derecha con la mala suerte que cruzo a una calle ciega, yo me pare un poco atravesada en la calle…”. Ademas de esto, se apreciaron dichos incongruentes que dejan duda en quien aquí juzga acerca de la certeza del yeso que portaba la victima al momento de acudir a la medicatura forense por cuanto la Testigo M.G. refiere que el acusado de autos le recriminaba que ella usaría sus influencias en el Hospital a donde la victima acude, en razón de ello, esta juzgadora indaga acerca de su profesión y la misma responde: OTRA a que se dedica?: R: soy médico y profesora de la universidad, pero no trabajo la medicina OTRA: trabaja en el hospital? R: no OTRA: porque cree que el pudiera decir que iba a usar sus influencia? R: Porque conozco ah algunos médicos de los viejos pero los fines de semana hay médicos nuevos de guardia R: ustedes lo persiguieron? R: bueno nos fuimos a ver donde e.O.: con qué fin? R: para quitarle a los niñitos y cambiarlos de ropa OTRA: usted se le atravesó con el carro? R: si, el cruzo en una calle ciega, y el adelanto y se fue, yo quede en posición de salida y no lo alcance.

  4. - L.A.B.J. . Testimonio del todo contradictorio toda vez que del informe medico forense se desprende que la victima portaba un yeso inmovilizador de tobillo derecho, producto de presentar esguince grado II, y la referida testigo en repetidas oportunidades dejó en claro que ella observó lesiones en el muslo, hechos estos que no tienen nada que ver con los motivos del presente asunto: “…OTRA: presenciaste el momento en que la señora laura resulto lesionada? R: sí, claro, OTRA: viste como se ocasiono la lesión? R: si claro cuando se lesiono el muslo OTRA: vio la lesión? R: se golpeo en el muslo…” En tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.

    PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

    DE LAS PARTES

    La defensa técnica en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito consignado en fecha 15/05/2014, en virtud de que la declaración rendida por la víctima M.t.F.G., manifestó que ciertamente para el día de los hechos 12/03/2013, su defendido tenía el derecho de gozar del régimen de convivencia, con los menores hijos en común entre la víctima y mi representado, acordada por el Tribunal de Segunda Instancia de Protección del niño, niña y del adolescente, e igualmente del conocimiento que tenia la víctima de la demanda de divorcio intentada por mi defendido en el mismo tribunal, razón por la cual comprobada la situación de ambas causas por lo que se hace inoficioso la incorporación a través de su lectura de los expedientes ofrecidos, en dicho escrito. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa: manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando además no oponerse. Posteriormente la Jueza procede a prescindir de los medios de pruebas documentales señalados por la defensa privada.

    DE LAS DOCUMENTALES

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152.5889, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, suscrito por el Experto Profesional III, DR. F.G.V., realizado a la ciudadana FERREIRA G.M.T.. “examinado (a) EN ESTE SERVICIO, le día 14-10-13, se aprecia: porta yeso inmovilizador de tobillo derecho, producto de presentar esguince gado II, tobillo derecho. Lesiones ocasionadas por arrollamiento de vehiculo automotor en movimiento. Ocurrido el día 12/10/2013. Conclusiones: ESTADO: satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: en VEINTIUN días, salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: en VEINTIUN días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN: EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. CICATRICES VISIBLES: EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. CARÁCTER: GRAVE. DEBE VOLVER: SI, 05/11/2013. De dicho reconocimiento medico legal se evidencia que no consta en el mismo la constancia de que la victima haya presentado algún informe, radiografía o constancia medica la cual avale correctamente el yeso que la misma portaba al momento de acudir al servicio de medicatura forense . Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152.7899, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrito por el Experto Profesional III, DR. F.G.V., realizado a la ciudadana FERREIRA G.M.T.. “examinado (a) EN ESTE SERVICIO, le día 02-11-13. Está curado. Ameritó para su curación de VENTIUN días, con asistencia médica y privación de ocupaciones de VENTIUN días. Queda limitación de miembro izquierdo y tobillo derecho que mejorará con fisiatría. Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

  7. - INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO NRO. 9700-008368, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2013, suscrito por la LIC. LISEETTE PEDROZA, adscrita al CICPC Sub Delegación San Juan, realizado a la ciudadana FERRERA G.M.T.. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: femenina de 35 años de edad, quien al momento de su valoración Psicológica muestra Situación emocional compatible con: Respuesta emocional Ansiosa (Estado), inestabilidad e inmadurez emocional y poca fortaleza interior para hacerle frente a las dificultades, resultado de la agresión donde figura como victima por parte de adulto masculino J.M. (Esposo). Cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

    DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE ACUSACIÓN

    El día 19 de mayo de 2015, fecha en que se llevó a cabo el cierre de la recepción de pruebas, durante la presentación de las CONCLUSIONES por parte de la representante del Ministerio Público expuso: “la misma no se puede dejar a un lado lo que narra la víctima que padeció de esta violencia por parte de su esposo, en audiencia de preliminar se desestimo el delito de violencia psicológica, y en virtud de que la fiscalía del ministerio publico en aquel entonces no apelo de dicha decisión y cuando ya pasa a mi fiscalía era inoficioso el apelar de dicha decisión, no es menos cierto de que para esta fiscalía, la víctima está afectada por haber recibido insultos por parte de este ciudadano, y visto el informe psicológico, y no me queda más que solicitar se dicte sentencia condenatoria, para el acusado de autos, por cuanto estamos en presencia del delito de violencia psicológica y violencia física en relación al artículo 345 primera parte, en cuanto a la posibilidad que se pueda valorar”. En tal sentido, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en virtud de lo contenido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha solicitud extemporánea al haber sido planteada durante las conclusiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y no como lo establece el Artículo Ut Supra: “ Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”. Es por lo que esta Juzgadora declaró SIN LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público por no haberse interpuesto en la oportunidad legal correspondiente.

    DE LA MOTIVACION

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en representación de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana M.T.F. ni la culpabilidad del acusado J.A.M.M. , plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, solicitando la sentencia condenatoria, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido violencia física por parte del acusado J.A.M.M., la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima, manifestando la misma que ella denuncia por fines netamente económicos pensando que se iba a solventar su situación patrimonial, esto es: “OTRA: las peleas es por dinero? R: si, y bueno por lo que considero j.O.: usted dice que yo no gane nada a que se refiere? R: el negocio que teníamos juntos lo perdí, el abogado no me explico nada, yo tenía expectativa de que la jueza me dijera que podía entrar al negocio, y si él puso eso a nombre de un mama y se la hermana de su mama, y cuando ellas se mueran a mi s hijos no les va a quedar nada OTRA: que esperabas con todo esto? R: que en la audiencia de imputación todo quedara así y que llegáramos a un acuerdo”. Asimismo, surge convicción en esta Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia física y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial del EXPERTO DR. F.G., experto Profesional IV, con 14 años de servicio en el CICPC Lara, al relatar que la victima portaba ya al momento de asistir a su consulta un yeso inmovilizador de tobillo derecho por haber sufrido un esguince, pero del cual no deja constancia de haber visto la radiografía o el informe medico del médico tratante “…Para llegar a un diagnostico de esguince debe haber un informe? R: sí o una radiografía OTRA: aquí se dejo constancia? R: no, no lo deje”; así como también con la testimonial de la testigo M.D.L.A.G.M., quien manifestó no haber presenciado los presuntos hechos de violencia sufridos por la victima: “no vi cuando el lastimo a mi hija, estaba la niña escuchando gritos, estaba la muchacha de servicio, que si es testigo presencial, mi hija me dice que iba Maximiliano en la puerta si amarrar”. Y LA TESTIGO L.A.B.J., quien manifiesta haber presenciado los hechos pero narra unas lesiones en el muslo de la victima, lo cual a todas luces es un testimonio que se contradice con el informe medico forense: “…OTRA: presenciaste el momento en que la señora laura resulto lesionada? R: sí, claro, OTRA: viste como se ocasiono la lesión? R: si claro cuando se lesiono el muslo OTRA: vio la lesión? R: se golpeo en el muslo…”. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia física, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado por el delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

    Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a J.A.M.M., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA FISICA por el cual el Ministerio Público acusó, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia fisica, el cual establece:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Por lo que no consigue, esta Juzgadora, no consigue elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano J.A.M.M., sea responsable de la comisión del delito violencia física por el cual lo acusa la Victima, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano J.A.M.M..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.M.M., , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano J.A.M.M., , en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 07 días del mes de octubre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. C.M.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

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