Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015001

ASUNTO : LP01-P-2011-015001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.E.A., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 05-01-1968, de 46 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación u oficio chofer de turismo, titular de la cédula de identidad No. V- 8.043.603, domiciliado en Ejido, Calle Ayacucho, Sector Los Rosales, a 100 Mts del Abasto “El Maca”, Municipio Campo E.d.E.M., teléfonos: 0295-2642848 (casa) y 0424-8727676 (esposa ciudadana B.E.Z. de Alvarado), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 02, y se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: S.D.J.G., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: L.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 27/05/2014, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 26-12-2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 04, a una vivienda ubicada en Ejido Municipio Campo Elías, entre el Pasaje Colon y la Calle Caurimare, Casa Nº 02, Parroquia F.P., donde se incauto dentro de un zapato, tipo deportivo, correspondiente al pie derecho, de color blanco con verde, marca Adidas, talla 44, Un (01) Envoltorio elaborado en Material Sintético de Color Negro, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de polvo de color beige de Presunta Droga, y en una habitación, ubicada en el área de porche, la cual se encuentra en construcción, de una pared construida en bloque de tabelon, Un (01) Receptáculo elaborado de Material Sintético de Color Verde, en su interior Un (01) Envoltorio elaborado en Material Sintético, Color Negro en cuyo interior había la cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) Envoltorios elaborados en Material Sintético, Color Negro, atados en uno de sus extremos con Hilo Color Verde, contentivo de un polvo beige de Presunta Droga, siendo aprehendido en el mismo lugar del hecho y en circunstancias de flagrancia un ciudadano identificadocomo: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603.

Posteriormente, en fecha: 27-12-2011, la Funcionaria Experta Toxicóloga, Lic. Laura Santiago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le practicó la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada, la cual fue identificada con el N° 9700-067-LAB-2782, arrojando como resultado lo siguiente: Muestra A: con un Peso Neto de VENTIUN GRAMOS (21) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de COCAINA BASE, y Muestra B: con un Peso Neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA BASE,arrojando un Peso Neto Total de SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y conforme a los principios de Legalidad de la Prueba y L.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Publico, abogado: S.G., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 27-05-2014, señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi representado el ha manifestado la voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito se imponga la pena con las rebajas de ley correspondientes. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.E.A., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 05-01-1968, de 46 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación u oficio chofer de turismo, titular de la cédula de identidad No. V- 8.043.603, domiciliado en Ejido, Calle Ayacucho, Sector Los Rosales, a 100 Mts del Abasto “El Maca”, Municipio Campo E.d.E.M., teléfonos: 0295-2642848 (casa) y 0424-8727676 (esposa ciudadana B.E.Z. de Alvarado), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603 antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...

.

Por su parte, la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE se encuentra establecida expresamente en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, de la siguiente forma:

Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resina y plantas cuando sea cometido:

7. En el seno del hogar...

.

Como puede verse, en el presente caso, el ciudadano: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603, ADMITIÓ LOS HECHOS contenidos en el Escrito Acusatorio de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, lo cual también incluye la Calificación Jurídica dada a los mismos contenida en las normas penales especiales anteriormente mencionadas y descritas, por cuanto, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, antes identificado, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 26-12-2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, luego de practicar una Orden de Allanamiento en su vivienda, y lograr incautar una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE, arrojando un Peso Neto de SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y como quiera que al tener en su poder y bajo su disposición la mencionada Droga, se debe concluir que este tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y llevado a juicio, debido a que la tenencia de tales sustancias se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito deOCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además, fija como sitio de cumplimiento de la pena corporal impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

CONDENA al acusado, ciudadano: J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.603 por la comisión del delito deOCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día: 27-05-2022.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, no se condena en costas al acusado antes mencionado.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: J.E.A., antes identificado, se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantenerlo bajo la misma condición, en virtud de que fue condenado a cumplir una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto del C.N.E..

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

El Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el Texto Integro de la presente Sentencia Condenatoria, de lo cual quedan las partes debidamente notificadas.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año 2014.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA

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