Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2008-000041

ASUNTO : SK22-P-2008-000041

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

J.G.G.A.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. M.R.

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SK22-P-2008-000041, seguida contra el ciudadano Acusado J.G.G.A., por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Según acta policial de fecha 07 de Abril de 2008, comparece ante el despecho de la Comisaria Policial de Capacho, el efectivo policial: C/2DO. 1209 L.J.O., adscrito a la Comisaria Policial de Capacho, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme a lo establecido en los artículos 112. 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día 07/04/2008, encontrándome en labores de punto de control en compañía de los Efectivos C/2do. 1883 R.S. y el Distinguido 288 L.B., por el sector de Capacho Libertad, específicamente al frente de la Comisaria, donde visualizamos a un ciudadano, conduciendo un vehículo que transitaba por la vía principal, el cual fue intervenido policialmente, solicitándole al conductor la respectiva documentación del vehículo y la identificación personal, quien se le noto una actitud nerviosa, motivo por el cual, se procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo, en presencia de un ciudadano como testigo, quien se encontraba en la Comisaria Policial en ese momento, al materializarle la inspección ocular al vehículo, se pudo apreciar que en la parte de atrás a un lateral de los asientos, se encontraba de forma oculta veintinueve (29) recipientes o envases de material plásticos, contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal respetando en todo momento su integridad física, moral y psicológica, siendo trasladado hacia la Comisaria de Capacho, para la prosecución del caso, posteriormente procedimos a identificarlo según el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como, J.G.G.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.168.755, Estado Civil: Soltero, con fecha de nacimiento 02/11/1969, natural de Capacho, Estado Táchira, profesión u oficio empleado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Vía Cerro el Cristo, Casa S/N, Municipio Libertad, quien al momento de la detención vestía camisa de cuadros color rojo, azul y gris, pantalón Blue Jean, Zapatos color negro, los recipientes encontrados en el vehículo quedaron descritos de la siguiente manera: ocho (08) envases plásticos de un litro y medio (1,5 L) aproximadamente de color transparentes, comúnmente llamado de refresco, dos (02) recipientes de color transparentes, de material plástico, comúnmente llamado de refresco con capacidad aproximadamente dos litros (2 ltrs9, catorce (14) recipientes de color transparente, de material plástico, comúnmente llamado de refresco, con capacidad para aproximadamente tres litros con cien mililitros (3,100 Ltrs.), un (01) recipiente de color azul de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca extra, con capacidad para aproximadamente un litro (1 L), un (01) recipiente de color gris, de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca castro, con capacidad de (1 L), aproximadamente, un (01) envase de material plástico, de color rojo, con capacidad de cinco litros (5 L) aproximadamente y un envase plástico de color negro, con letras que se leen THINNER, con capacidad de cuatro (4 L) aproximadamente. Dichos recipientes contienen en su interior una sustancia liquida de color mandarina, transparente, inflamable, de un olor a “Gasolina”, el cual arroja como resultado la cantidad de 70,4 litros de presunto combustible (gasolina), dicho vehículo presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAILANE 500, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR AMARILLO, AÑO 76, PLACA AJI-719, SERIAL DE CARROCERIA AJ30SR25269, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, cabe destacar que se le realizo llamada telefónica al Abg. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Publico, el cual indico que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y el numero de causa era 20F01-05-05-08, por otra parte el imputado se le solicito la respectiva reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, experticia química a una muestra aleatoria del liquido tomado de uno de los recipientes incautados ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de activación de seriales al vehículo y posteriormente se dejo el vehículo en calidad de deposito en el estacionamiento R.Z. a ordenes de la Fiscalía en mención. Igualmente se le tomo entrevista al ciudadano testigo el cual se anexa, quedando identificado como : J.T.I., venezolano C.I. V.-3.622.867, de 56 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, casado, fecha de nacimiento 05/03/1951, natural de Capacho, Municipio Independencia, residenciado en el Barrio los Pinos, casa Nº13-30, Capacho, Municipio Libertad, cabe destacar que las actuaciones fueron realizadas según lo establecido en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman.

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2008 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SK22-P-2008-000041 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano J.G.G.A., por la presunta comisión del Delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado, en el articulo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad que fue dictada en fecha 24 de abril de 2008, de el Ciudadano J.G.G.A., por la presunta comisión del Delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado, en el articulo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

En fecha 14 de octubre 2008 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SK22-P-2008-000041, siendo fijado el día 20 de octubre de 2008, como fecha para llevar a cabo el sorteo de escabinos, luego de esto en fecha 25 de noviembre de 2008 el imputado renuncia al tribunal con escabinos y pidió que se fije el juicio oral y publico con el Tribunal Unipersonal, en vista de esto el tribunal se pronuncio sobre la fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público en fecha 21 de enero de 2009; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 23 de noviembre de 2009, concluyendo en fecha 27 de agosto de 2013.

Se interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, por parte del Defensor Privado M.R., el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones, y fue admitido por la misma, la cual lo declaro con lugar y anulo por inmotivada en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Control, y por tanto se ordeno a celebrar un nuevo juicio oral y publico, por ante un juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronuncio el fallo que se anulo.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SK22-P-2008-000041, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.G.A., por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado, en el articulo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, respectivamente. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.P., el acusado J.G.G.A., el Defensor Privado Abogado M.R.. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg C.A.P., verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimiento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y publico para demostrar su inocencia, es todo.

Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. M.P. quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.G.G.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. M.R., quien expuso sus alegatos de apertura, en los siguientes términos: “El hecho donde fue originalmente detenido el ciudadano J.G.G.A., por llevar dentro de su vehículo la cantidad de envases plásticos de refrescos contentivos de gasolina, considero que llevar ese tipo de sustancias en el vehículo engendra dos situaciones o es el manejo o es el transporte de sustancias peligrosas, de manera que para el era utilizar el vehículo para llevar envases y vender a las fincas y granjitas que están en el sector de Capacho. El uso de maquinas podadoras y plantas eléctricas, porque el hacia eso, por la prohibición que tiene el estado Táchira del consumo de combustible y donde los pequeños granjeros no tienen vehículos, y el ministerio de energía y minas tiene unas clausulas donde les prohíbe vender gasolina en lugares como estos, de manera que esta sustancia de carácter peligroso, y si nos acogemos a la ley de transporte se puede considerar que el transporte no esta tipificado, el fue condenado en primer lugar, pero por esto se apelo y por falta de fundamentación la corte decidió volver a hacer el juicio oral y publico, nuevamente, por lo que rechazo y contradigo las circunstancias de carácter legal invocado por el Ministerio Publico y como defensor lo hare en la defensa ya que las documentales, las declaraciones de los funcionarios en aquello momento presentaron contradicciones, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de funcionarios policiales y expertos, de los Ciudadanos: L.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.231.537, Funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira; L.A.J.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.106.258, Funcionario Adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira; R.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.972.292, Funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira; S.I.C.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.677.777, experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico.

Declaración de los siguientes ciudadanos en condición de testigos: J.T.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.622.867, Testigo.

Documentales consistentes en 1. Acta Policial, de fecha 07/04/2008, suscrita por los funcionarios C/2do. Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., funcionarios de la Policía del Estado Táchira. 2. Entrevista, tomada al ciudadano J.T.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.622.867. 3. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 09/04/2008, donde se plasma el contenido de la declaración rendida por el ciudadano aquí imputado. 4. Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1869-08, de fecha 15/04/2008, practicada por la funcionario S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-LCT-1895-08, de fecha 24/04/2008, practicada por la funcionario agente GARNICA B. MARIA G, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Experticia de Seriales Nº 9700-134-LCT-2830-08, de fecha 08/04/2008, practicada por el funcionario Sub Inspector L.O.S. Y J.M.S., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-LCT-2830-08, de fecha 10/04/2008, practicada por la funcionario E.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

VII

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - Declaración de la experta S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, Experto adscrita al C.I.C.P.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto: EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-1869-08, de fecha 15/04/2008 (F-25, P-1), a los cual expuso: “Primero ratifico contenido y firma. La Experto leyó el integro de la experticia.- Se le hizo prueba química cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de las muestras suministradas y la cual arrojó como resultado que se trata de hidrocarburos, se trabajo con la prueba de extracción co tetracloruro de carbono y la reacción con ácido sulfúrico y formaldehído que dio positivo dando como resultado para gasolina positivo, es todo”.-A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “es una experticia química que consiste en el tipo de sustancias, de acuerdo tipo de sustancia se va al tipo de expediente y en este caso de hidrocarburos. Se nombra en letras hasta la H. La letra “A”, se trata de 8 envases, cada una con capacidad de 1500 mililitros; en la letra “B” dos envase con la capacidad de 2000 mililitros; la muestra “C” catorce (14) envases con capacidad de 3.1 litros; la muestra “D”, un (01) envase con capacidad de 1 litro; la muestra “E” un (01) envase con capacidad de un litro, la muestra “F” un (01) envase con una capacidad de 1 litro, la muestra “G” un (01) envase con capacidad de 5 litros y la muestra “H” un envase para 4 litros. Si habían otros recipientes que decían otras marcas y tipos de líquidos. Había una cantidad total pero yo no la saque, yo no mencione un total. Yo trabaje por muestra no por capacidad y de eso tomo un poco de sustancia o contenido y le hago la muestra. En la experticia yo no establezco la cantidad total de litros. Como fueron muchos recipientes, uno toma 5 ml depende de la sustancias y las condiciones que este, es decir como estén, porque uno trabaja con mucha restricciones. Se trabaja muestra por muestra, se toma una pequeña cantidad. Nosotros utilizamos extracción y reacción. Este medio de prueba es de certeza, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “En las muestras tomadas había creo que solo gasolina, no lo recuerdo bien, pero creo que solo gasolina. El cual funge como prensa hermética, es decir para cerrar, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Se encontró un material de hidrocarburo derivado del petróleo conocido como gasolina. Dentro de mis funciones no nos limitamos a hacer conteo total de la cantidad, eso debe estar yo creo para el reconocimiento técnico.-

    Esta juzgadora estima la declaración de la experta la Dr. S.C., la cual determino que realizó una experticia Química signada con el Nro. 1869-08; concluye: las muestras suministradas y la cual arrojó como resultado que se trata de hidrocarburos. Así se decide.

  2. - Declaración del experto L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.231.537, en su carácter de Funcionario Adscrito a la Comisaría Policial del Capacho, estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando tener vinculo de afinidad con la acusada de autos, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 338, de fecha 08/04/2008, (F-55; P-1), a lo que expuso: “Con respecto a la experticia practicada correspondiente al vehiculo Ford, color amarillo, cuando se le practico la experticia, y revisamos el sistema la placa es original, y al observa la segunda placa del tablero ubicada en la puerta izquierda que también es original pero esta suplantada, pero este carro llamo la atención porque la placa mode, corresponde la carrocería del vehículo, donde se lee 51111, ubicada en la parte superior del compartimiento es original pero se encuentra adherida con soldadura. El chasis es original, pero ese serial no corresponde ala carrocería del vehículo, es decir la placa body y el serial de chasis es de otro vehículo cuando se hacen las conclusiones se verifico por el sistema y el vehiculo que no esta solicitado pero al revisar el serial de chasis si aparece solicitado por la sub-delegación el Paraíso del año 89, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Este vehiculo Failane, marca Ford, posee cuatro seriales de identificación, el primero en la parte superior del tablearlo; el segundo ubicado en la puerta izquierda; el tercero es una placa metálica de forma rectangular que corresponde a la carrocería, esa va fijada en la parte superior del compartimiento, y el cuarto es el serial de chasis que debe coincidir con los otros que aparece en el chasis derecho. Las irregularidades que la placa identificadora donde se lee el un de producción es de otro vehículo, porque deben concordar el número de serial con el de carrocería y se observo que esa pieza de compartimiento, se encuentra incorporada al resto de carrocería del vehículo, en segundo lugar el chasis es original pero no concuerda con el vehículo, quiere decir que pertenece a otro vehículos, que paso?. Ese vehiculo presumo que pudo haber sido objeto colocándole piezas de otro vehículos, es todo”.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “El motor no lleva serial. La carrocería del cupe, como dice es el informe esta solicitado, es el serial de chasis derecho, aparece solicitado de otro vehiculo, el orden de producción corresponde con la misa placa identificadora, mas no el serial de chasis corresponde con el serial de la placa identificadora. El carro por los seriales de carrocería no aparece solicitado, el chasis si aparece solicitado. Al decir que no corresponde al tipo de vehiculo, ahí una nomenclatura de la J27 y J30 el J23 es cupe y el J30 el sedan. El carro de experticia es cupe, que es de otro vehículo pero el casino corresponde a ese vehiculo, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Si se sustituye un chasis por otro debe haber, pero transito no hace el respectivo revisado, pero generalmente los Ford tiene un serial de chasis que si sufre un deterioro lo normal es que presente factura y que haya una inspección judicial donde se verifique su estado legal. En este caso el vehiculo Ford, Failane 500, hoy en día hay una normativa que no los van a dejar circular cuando hay una perdida total de los vehículos. Mas el ITT no lo registra. El Ministerio Público solicito la experticia de seriales. El tanque de gasolina no tiene serial, es todo”.-

    Esta juzgadora estima la declaración del experto, determinó que se trata de una experticia del vehículo incriminada en la comisión del hecho punible, en la misma se concluyo: correspondiente al vehiculo Ford, color amarillo, cuando se le practico la experticia, y revisamos el sistema la placa es original, y al observa la segunda placa del tablero ubicada en la puerta izquierda que también es original pero esta suplantada, pero este carro llamo la atención porque la placa mode, corresponde la carrocería del vehículo, donde se lee 51111, ubicada en la parte superior del compartimiento es original pero se encuentra adherida con soldadura. El chasis es original, pero ese serial no corresponde al a carrocería del vehículo, es decir la placa body y el serial de chasis es de otro vehículo cuando se hacen las conclusiones se verifico por el sistema y el vehiculo que no esta solicitado pero al revisar el serial de chasis si aparece solicitado por la sub-delegación el Paraíso del año 89.- Así se decide.

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

  3. Acta Policial, sin número de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Táchira, donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pero que no se puede adminicular que ninguna prueba. Así se decide.

  4. Experticia Química, signada con el Nro. 1869, de fecha 09/04/2008, practicada por el funcionario S.C.S., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicada a cada una de las muestras tomadas al contenidos de los envases antes referidos, se encontró con Hidrocarburo derivado del petróleo conocido como Gasolina. Esta juzgadora no lo puede adminicular con ninguna de las declaraciones ni mucho menos por el tipo penal. Así se decide.

  5. - Experticia de Autenticidad o falsedad, signada con el Nro. 1895, de fecha 24/04/2008, practicada por el experto, el cual concluyó: Que no puede realizar pronunciamiento sobre la autenticidad o falsedad ya que se trata de una copia a color del documento. Por tal motivo, no se puede adminicular.- Así se decide.

  6. - Experticia de seriales, Nro. 338, fecha 08/04/2008, donde determino los expertos que el compartimiento se encuentra incorporado al resto de la carrocería del vehículo, corresponde a otro vehículo. Al ser chequeado ante el sistema de información policial el mismo se encuentra solicitado por la delegación del Paraíso, Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo según expediente C-683.431, de fecha 2470171989.- Así se decide.

    VIII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos..

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, que indica “Articulo 82: Seran sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia: 1. Generen , usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente…”.

    A efectos de esta ley, se entiende por manejo: ….Conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que lo involucre.

    El Ministerio Público señalo que la responsabilidad penal del acusado J.G.G.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, no lo pudo demostrar, en virtud del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, esto se infiere de la declaración del único testigo instrumental utilizado en el procedimiento de nombre J.T.I., el cual indico al tribunal lo siguiente:…Al llegar al comando de la policía porque requería los servicios de ellos, los ciudadanos agentes me solicitaron que tenia que servir de testigo ocular sobre un procedimiento que estaban realizando, era sobre un vehículo que estaba en un lugar oscuro, ellos con la linterna enfocaron el lugar y pudo percibir lo que ellos decían, era unos recipientes, decían que era combustible pero eso lo determinará el experto. Era un carro ya viejito y estaba sin asientos y esas cosas, eso fue lo que pude apreciar. Ellos me dijeron que tenía que manifestar lo que estaba viendo…Si bien es cierto los testimonios de los funcionarios actuantes L.A.J.O. y R.G.S., no fueron conteste al indicar a este Tribunal, que efectivamente detiene un vehículo de las características descritas en las actuaciones, que al hacer la revisión ocular del mismo, dentro del vehículo se hallaron aproximadamente 29 recipientes de plásticos, los cuales resultó ser gasolina, avalado por la experta S.C., en su experticia determinó que es combustible.

    Por último la Vendicta Pública acusó al ciudadano J.G.G.A., por el delito de Manejo Ilicito de Sustancias Peligrosaas, pero en el presente juicio no se pudo demostró por los funcionarios actuantes ni mucho menos por el testigo del procedimiento, que el acusado antes mencionado, estuviera en un estación de servicio o en un depósito clandestino manipulando gasolina, por tal razón se debe declarar inocente, en consecuencia se absuelve por la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancia Peligrosas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado J.G.G.A., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. TERCERO: SE ORDEN EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada en su oportunidad, en contra del ciudadano J.G.G.A.. Remítase la presente causa al archivo judicial del circuito judicial penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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