Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001110

ASUNTO : SP21-P-2013-001110

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADOS:

J.A.M.R.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. D.B.

FISCALES VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

ABG. Y.O.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. B.R.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la causa Penal signada con el N° SP21-P-2013-001110, seguida contra del ciudadano acusado J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Según acta policial de fecha 02 de Febrero de 2013, el Sargento Mayor de Segunda SIERRA OCHOA M.A., titular de la cedula de identidad N° V.-11.113.016 y el Sargento Mayor de Tercera M.G.E., titular de la cedula de identidad N° V.-14.046.549, efectivos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancias de la siguiente diligencia policial realizada: “el dia de hoy siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándonos de servicio en la puerta N° 2 del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, lugar donde ingresan los vehículos al centro de reclusión, cuando trata de ingresar el vehiculo marca: Ford, modelo: Ford 4x4, color blanco, tipo: camioneta, uso ambulancia, unidad: 06, código 31010, del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, conducido por un funcionario de dicho Ministerio se le indico que se detuviera, informándole que se iba a realizar una inspección al vehiculo, seguidamente yo, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, SIERRA OCHOA M.A., le manifesté que descendiera del vehiculo para empezar la revisión del mismo, al momento de inspeccionar la parte interna delantera, específicamente bajo el asiento del copiloto, observe de manera oculta, una bolsa plástica de color negro que al abrigar contenía en su interior (02) cajas de cartón embalada en cinta plástica transparente, al abrir la primera caja observe, un trapo de color blanco y morado y en su interior habían varias balas, inmediatamente procedí a revisar la segunda caja observando dentro de la misma, dos fundas para almohadas, una de color morado y otra de color gris, donde igualmente me percate que contenía mas balas, por lo que se procedió a la detención preventiva del conductor, quien al ser identificado resulto ser: J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-18.393.503 fecha de nacimiento 03/04/88, de 24 años de edad de Profesión u Oficio C.d.M.d.P.P. para los Servicios Penitenciarios, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, natural de San C.E.T. y residenciado en la casa N° 2-10, Sector la Invasión, Troncal 5, el Corozo, Municipio Torbes, San C.E.T., posteriormente trasladamos hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, al ciudadano, el vehiculo involucrado en el hecho y la munición incautada para efectuar el respectivo inventario, arrojando el siguiente resultado: en la primera caja se contabilizo la cantidad de cuatrocientos (400) balas, calibre 5.56 mm, y en la segunda caja se consiguió la cantidad de trescientos setenta (370) balas, calibre 5.56 mm, para un total de setecientos setenta (770) cartuchos, calibre 5.56 fabricados en la C.A Venezuela de Industrias Militares, (CAVIM), posteriormente se notifico vía telefónica a la Abg. A.T., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el numero de causa penal MP-42426-13 igualmente manifestó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para posteriormente ser remitidas a su despacho, es todo cuanto corresponde informar”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo de 2013 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SP21-P-2013-001110, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Junio de 2013, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2013-001110, siendo fijado el día 10 de Julio de 2013, fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 23 de Octubre de 2013, concluyendo en fecha 13 de Enero de 2014.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Vertidos (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-001110, incoada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.M.R., por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala, el acusado J.A.M.R., el Defensor Privado Abogado D.B., Fiscal Auxiliar Trigesima Primera del Ministerio Publico ABG. M.S., Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Publico ABG. Y.O.. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg C.A.P., verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimiento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual manifestaron los acusados de autos, que desean continuar con el juicio oral y publico para demostrar su inocencia, es todo”.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación por esta fiscalía conjuntamente con la Fiscalia Veintitrés del Ministerio Publico presentada en contra del acusado J.A.M.R., por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. D.B., defensor privado, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchamos la acusación y dentro de todo, y siempre diferimos, J.A.M.R. es funcionario publico, ese día va manejando la ambulancia y allí al ingresar en la puerta N° 1 en el destacamento y dentro de la unidad en la parte de abajo aparecen dos cajas de las cuales arrojaron una gran cantidad de balas, al escuchar esta narración en su momento, debemos recordar la Teoría penal del enemigo, ojo por el olor del delito, hay ocultamiento de municiones la ley no las clasifica, no se investigo si la ambulancia tenia mas chóferes, el delito que mas pesa como la Asociación y es una copia exacta de una ley de Colombia, la asociación dos o mas personas cuando conseguimos este caso mi defendido esta solo, la investigación no arrojo a nadie mas, si la leemos lo que le ministerio publico arroja es lógico pensar que el ciudadano no fabrico las municiones pero si las obtuvo de un tercero, pero en este caso no se investigo ni se trajo a este juicio, donde esta la asociación la ley dice si es sola la persona pero si la persona trabaja a una corporación, si leemos la jurisprudencia han ratificado las características de la asociación, no tengo porque decir cuales son los problemas de las cárceles, cuando la misma Ministra dijo que no habían pranes, obtención ilegal de lucro en ningún lado se vio en que se iba a lucrar, no se probo, hablara del peculado el era encargado de manejar la ambulancia, en el debate vamos a desmontar los delitos, al final usted con sabiduría podrá decidir al final en conclusiones tendré otra posición. Es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de funcionarios policiales y expertos, de los ciudadanos: J.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.708.303, Funcionario Adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana; JOGLY A.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.157.113, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana; R.A.B.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.299, Funcionario del GAES; J.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.958336, Funcionario del GAES; SIERRA OCHOA M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.113.016, Funcionario de la Guardia Nacional; M.G.E.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-14.946.549, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

Documentales consistentes en: 1. Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, SIERRA OCHOA M.A. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.G.E., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia nacional Bolivariana. 2. DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013-411, de fecha tres de febrero de 2013, suscrito por el SM/3 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3. Comunicación N° CR1-GAES-1 SIP-0514, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por el comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Febrero de 2013, suscrita por el S/1 R.C.J., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5. Experticia Balística N° DO-LC-LR1-DF-2013-410, de fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por el SM/2 Gamez M.J., experto adscrito al laboratorio Regional N° 1 División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana. 6. Oficio N° RH.CPO/00085, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por J.C.T.V., director del Centro Penitenciario de Occidente.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente: “dos aspectos son fundamentales ciudadana juez en todo juicio a los efectos de proceder en el enjuiciamiento de un ciudadano, es importante también que para la determinación de la responsabilidad penal y para darle el reproche a su conducta y formular una síntesis de la controversia planteada de la acusación planteada por el Ministerio público, y de la antitesis de la defensa, es aquí donde plantearse la ocurrencia del hecho punible, toda vez que se señala de varios delitos, es complejo porque son varios delitos y con la finalidad de poder sustentar y dejar demostrada la responsabilidad, el ministerio recavo una serie de elementos de convicción con la finalidad de convencer su conciencia y es alli don se contó con la presencia de los funcionarios que se encontraban en las puertas del centro penitenciario de occidente, en una ambulancia donde presta servicio como figura en el oficio donde señala que el ciudadano presta sus servicios, quedando así demostrado, es allí donde tenemos la certeza de que se cometió un delito como lo es la ambulancia que fue experticiada, y este funcionario describió el vehiculo en el acta, importante aquí señalar que encontraron debajo del asiento del copiloto, encontraron debidamente una evidencia, experticiada por supuesto, y se hallaron unos cartuchos, a través de estas declaraciones podemos determinar que el acusado puede ser considerado culpable por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de La ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La ley Contra la Corrupción todos en perjuicio del Estado Venezolano, los centros penitenciarios se encuentran dominados por grupos armados y esas municiones no iban a ningún órgano policial, por cuanto esos no eran los canales para ello, esto era para ser utilizado por los grupos irregulares, las personas privadas son objeto de conductas y estas armas son los que se utilizan para cometer hechos, se presume la obtención de un lucro dada la intención de ingresar, en base a ellos es que consideran Culpable, es todo”.

La defensa expuso lo siguiente: “Quisiera dando un termino coloquial, que escuche en una reunión del presidente, donde dijo que escuchaba atentamente, ciertamente debemos detener y reflexionar en el delito y tener ojo con el aroma del delito, este fue un juicio lapido, porque se presentaron tres funcionarios y el que realizo la requisa, como lo hizo el ministerio, el articulo que define la asociación ilícita, en la explicación del ministerio publico recavo una serie de hechos de conducción, no quiero quedarme con las palabras de la ministra pero forma parte, es el espíritu de la ley en el articulo 4 numeral 9, es aquí donde se establece, doy lectura del articulo de la ley, el tipo penal del la asociación , no se menciono esto en lo largo del debate, no nos podemos dejar llevar por el aroma del delito, ojo de lo que oímos en la sala, obviamente el recibió de un tercero, que hoy día no ha sido identificado, ellos hablan de pranes y la existencia, para imputar el delito de asociación debe acreditarse la existencia de un grup, créame ciudadana juez estábamos parados aquí para debatir la existencia del tipo penal, ese día consiguieron en la investigación solo se quedo con eso recuerdo lo que decían los funcionarios, que la revisión era pasa para asegurar, y quien dice que es dos bala uno estaban ahí, por lo tanto, surge la duda en cuanto al a que no se le hayo dinero y sea usted la que responsabilidad, que se a usted con experiencia y sabiduría, y con l venia y a la espera de la sentencia absolutoria, es todo.

La defensa expuso lo siguiente: el ministerio público se sigue basando los hechos en suposiciones, le pregunte al efectivo le pregunto a que distancia al centro penitenciario y dijo que eran 250 metros acaso este ciudadano no iba saber que debía pasar por ahí?, es por lo que solicito nuevamente sentencia absolutoria, es todo.

.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. Declaración del ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.708.303, Funcionario, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, a quien se le puso de manifiesto 1).- EXPERTICIA BALISTICA N° DO-LC-LR1-DF-2013-410, de fecha 13/02/2013, (F-67; P-1), y expuso: “Ratifico contenido y firma, se trata de un reconocimiento técnico a 770 cartuchos, los cuales se recibieron si percutir, con un peso 12 gramos. Se recibieron en una caja de cartón, es todo”

    A PREGUNTAS DEL ABG. J.C.C., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo tengo como experto 10 años aproximadamente y en experticia de balística 9 años. Como experto se concluyo cartucho sin percutir. La casa de venta es de industrias militares Cavin. Ese tipo de cartuchos se pueden comprar de la Fuerzas Armadas Nacional hoy día Daex. El procediendo para la obtención es directamente con el Daex, a través del servicio de armamento. En el reconocimiento técnico estaban originales sin percutir, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA ABG. M.L. SANABRIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Tengo 17 años de profesional, soy mecánico de armas y experto en el área de balística. Las persona autorizadas no las expenden ningún tipo de armería se hace el tramite por las unidades y así los distribuye no la s vende porque eso del estado venezolano. Esas municiones depende del tipo de organismo o unidad la solicita. Yo soy funcionario de la Guardia Nacional y se hizo una practica de tiro y gastaron tanta municiones se hace un nuevo pedido para cubrir las que se gastaron allí. Eso iba en una caja de mantequilla, iban sueltas dentro de la caja, no llevaba su caja original eran 770 municiones, es todo”.-

    LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "La base de datos es el armamento que presenta serial, en los cartuchos no porque cada parque de rama tiene sus cartuchos y municiones, pero en este caso ella no presenta seriales serial las armas, yo hice el reconocimiento de los cartuchos solamente, es todo”.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto, con ello se determina la existencia de setecientos setenta (670) cartuchos, así mismo las características de los mismos, igualmente que son municiones militares. Así se decide.

  2. Declaración del ciudadano JOGLY A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, Funcionario, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le puso de manifiesto: EXPERTICIA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013-411, de fecha 03/02/2013, (F-72; P-01), expuso: “Ratifico contenido y firma del dictamen pericial N° 411, de este mismo año 2013, dicha experticia fue practicada a un vehiculo que fui a ver en el Centro Penitenciario de Occidente, se trató de una ambulancia, el vehículo marca Ford, modelo F150, clase camioneta, uso ambulancia color blanco año 2012, distinguida con el N° 6, placas N° 31010, es un vehículo oficial, pertenece al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el cual arrojó como conclusión que la placa Niv de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de chasis se encuentra ORIGINAL y la etiqueta de carrocería se encuentra ORIGINAL, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo me traslade hasta el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el comando del la Guardia Nacional ahí por orden del capitán bajaron el vehículo. A mi me giró instrucciones el Capitán de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional radicada en el Centro Penitenciario. Me correspondió realizar una solicitud de identidad de seriales. Al momento que llegué, lo que se tardó fue la esperadera que me atendiera el Capitán y en bajar el vehículo, lo revise y practique la experticia. El vehículo era una camioneta Ford marca F-150 tipo camioneta uso ambulancia, año 2012, unidad # 6, placas 31010. Camioneta de uso oficial, pertenece al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Esos vehículos por lo general las instituciones son las que las designan, ellos son los que les cambian el uso para sus necesidades. No recuerdo si el vehículo tenía identificación de ambulancia. En ese punto deje constancia de un vehículo automotor que se encuentra en Centro Penitenciario de Occidente, deje mención de sus características. Si deje que era la unidad N° 6, el vehículo estaba a nombre del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Tengo 8 años y como experto de vehículos como 7 años. En todo ese tiempo he hecho experticia a varios vehículos. Ese vehículo se puede transporta lo que sea, un vehículo nuevo prácticamente la carga es 150 una cabina que decía ambulancia. Todo vehículo es apto para transportar cualquier tipo de carga. Ese vehículo fue identificado con un ente publico, depende de la autorización, en ese sentido no se como se maneja la unidad de Centro Penitenciario, de funcionarios de custodio, por lo general siempre para sacar un vehículo se necesita permiso del general, o del superior que se tenga. Los seriales son originales, la peritación fue a los seriales de identificaciones, caja chasis es un vehículo importado procedente de Estado Unidos, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA ABG. M.L. SANABRIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Bajaron el vehículo de la parte superior del Centro Penitenciario de Occidente, cuando uno ingresa proemio esta la alcabala luego sube a donde están los anexos, le digo que me lo bajan porque yo estaba en la 4ta compañía del destacamento de Fronteras N° 12, es como la puerta Uno. El vehículo lo bajo uno de los custodios del Centro Penitenciario, son efectivos público, no son militares son los encargados de la seguridad interna del Centro Penitenciario de Occidente. Esa camioneta tiene por lo general un asiento completo en la parte delantera. Particularmente vi fueron los seriales, el tiempo que fue generalmente no recuerdo. Puede ser para tres pasajeros, el chofer y dos más. Los seriales eran originales, la camioneta es importada lo se por el indicativo del serial. Eso lo manejaban los custodios por lo general ellos se ven, yo no he trabajado en S.A., pero son asignaciones que da el estado a los entes públicos. A nosotros nos dan dotaciones y somos encargados de nuestros encargos. Todos tenemos superiores, esos custodios creo que si tienen superiores. Ese vehículo es año 2012, luego de la experticia el vehículo quedo en el estacionamiento y me imagino que lo llevaron de donde lo bajaron, es todo”.-

    LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto el mismo es conteste al señalar que realizó una experticia al vehículo era una camioneta Ford, marca F-150, tipo camioneta, uso ambulancia, año 2012, unidad # 6, placas 31010. Camioneta de uso oficial, pertenece al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Esos vehículos por lo general las instituciones son las que las designan, ellos son los que les cambian el uso para sus necesidades. No recuerdo si el vehículo tenía identificación de ambulancia. En ese punto deje constancia de un vehículo automotor que se encuentra en Centro Penitenciario de Occidente, deje mención de sus características. Si deje que era la unidad N° 6, el vehículo estaba a nombre del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Así se decide.

  3. Declaración del ciudadano R.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.086.299, Funcionario del GAES, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad con el acusado de autos, y a quien se le puso de manifiesto 1).- ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 28/02/2013, (F-39; P-1), y expuso: “el día 28-02 fui designado para cumplir la función de escolta para ir a procemil para realizar fijación fotográfica de una ambulancia y entregar un oficio al director del centro penitenciario yo era el escolta, es todo” A PREGUNTAS DE LA ABG. M.L. SANABRIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: " yo soy del GAES, Táchira tengo 2 años de servicio, si reconozco firma en el acta de inspección, yo era el escolta del sargento, Rubio, el era quien iba a realizar la inspección el manejaba el vehiculo yo solo era el escolta, yo no realice las fijaciones yo solo era el escolta, solo lo acompañe, era una ambulancia, color blanco, esta tenia un código que era 31010, estaba en el estacionamiento del centro penitenciario, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS.

    Esta juzgadora no toma en cuenta la declaración de este funcionario no tiene nada que aportar a está juicio oral y público. Así se decide.

  4. Declaración del ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.336, Funcionario del GAES, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad con el acusado de autos, y a quien se le puso de manifiesto 1).- ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 28/02/2013, (F-39; P-1), y expuso: “el día 28-02-2013 fui designado para realizar fijación fotográfica y entregar un oficio al ciudadano Cecilio torres eso fue como a las 09:00 de la mañana, fuimos en una Hilux, al llegar fui atendido por el oficial de día, le comunique el motivo de mi visita, y le dije que iba a realizar una fijación a una ambulancia, la realice eran como 5 fotos, y me retire sin ninguna novedad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ABG. M.L. SANABRIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: " tengo 10 años, ahorita estoy en el GAES, me ordenaron hacer fijación fotográfica que eran actuaciones complementarias, Vilora me designo, el coronel el comandante la designa en el y el me designa a mi, el conocimiento que tengo es que hubo un ciudadano detenido Ali, creo que llevaba en una ambulancia unos cartuchos, yo tenia que hacer unas fijaciones fotográficas la vehiculo que iban a trasladar esas municiones, yo le entregue el oficio a Amado que me atendió, era un oficio que solicitaba los datos filatorios del ciudadano detenido, y copia del libro de novedades, después me enviaron de comisión, creo que llegaron las copias del libro de novedades solamente de los hechos ocurridos el 02 o 03 de febrero, yo realice fijación a una ambulancia con un serial 3310 creo, era una inspección superficial, ese vehiculo, estaba a ordenes del CPO, era una ambulancia color blanco con rojo, no vi el numero de la unidad, no encontré nada de interés criminalístico, fui como jefe de comisión y me acompañaba como escolta el sargento Bautista, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS.

    Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del experto, el mismo es conteste al señalar, al tribunal, que realizó unas fijaciones fotográficas a una ambulancia, la cual llevo a efecto. Adminiculándose está declaración con la declaración del funcionario experto Yogly A.P.C.. Así se decide.

  5. Declaración del Ciudadano SIERRA OCHOA M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.016, Funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad con el acusado de autos, y a quien se le puso de manifiesto 1).- ACTA POLICIAL, DE FECHA 02/02/2013, (F-02; P-1); y en seguida expuso lo siguiente: “el día 02/02 encontraban de la puerta de Centro Penitenciario de Occidente como a las 7 y 30 de la noche en la lugar donde ingresa y salen los vehículos trato de ingresar Ford blanco 4x4 tipo camioneta uso ambulancia estaba un funcionario del Centro Penitenciario se le indico al funcionario que detuviera el vehiculo para efectuar chequeo de rutina revisamos la parte de atrás y pasamos adelante y bajo el asiento del copiloto bolsa color negro dos cajas de cartón embalada en cinta plástica trasparente y al revisar se encontraba balas y igualmente en la segunda por lo que procedimos a detención identificación del conductor del vehiculo y lo llevamos al comando y allí lo identificamos y se realizo el inventario y habían dos cajas dentro de la bolsa negra que la primera caja contenía 400 cartucho de 5.56 milímetros y en la segunda caja 370 para un total de 770 balas calibre 5.56 de fabricación venezolana, se le notifico al fiscal y quien ordeno de las diligencias pertinentes del caso, el conductor del vehiculo J.A.M.d. 24 años de edad, funcionario del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, de edad 24 años de edad. A PREGUNTA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZADAS POR LA ABOGADA Y.O., el respondió lo siguiente: “Me encontraba en el servicio de puerta N”2 entrada salida y entrada de vehículos del Centro Penitenciario de Occidente, el vehiculo marca Ford, color, blanco, 4x4, tipo camioneta, uso ambulancia unidad N° 06; esta asignado al Centro Penitenciario de Occidente y esta acondicionada a una ambulancia, si le pertenece al estado venezolano; en compañía tercera M.G.E.; fueron halladas en la parte delantera del vehiculo bajo el asiento del copiloto en una bolsa negra; estaba conducido por el ciudadano que se encuentra allí (señala al acusado con el arma); A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió; pertenezco a la Guardia Nacional Bolivariana, tengo para el momento 20 años, rango sargento mayor de primera; estaba destacado en el centro como Jefe de Puerta N° 2 del Centro Penitenciario de Occidente; en la puerta N° 1 esta dentro de la penal y no el paso de la entrada y salida de los vehículos es en la puerta N° 02; en ese momento ese vehiculo venia de la calle; si esta identificado con los logos del Centro Penitenciario de Occidente del Ministerio para la Poder Popular del Sistema Penitenciario; lo encontré en el asiento del copiloto, no iba ocupado por ninguna persona, iba sola la persona que manejaba que detuvimos; el laboraba como c.d.C.P.d.O.; no el en ese momento no tenia identificación; la requisa que es que se le chequea a todos los vehículos que ingresan y una vez que observe cierto nerviosismo del ciudadano hice mas detallada mas minuciosa la requisa, si absolutamente todos los vehículos que ingresan se revisan; en el Centro Penitenciario de Occidente he ido varias veces del 1997 he ido varias veces en la actualidad no laboro allá, me relevan cada 4 meses; tenía destacado para ese momento como tres meses; el cuando lo aprehendimos me manifestó que vamos hablar y no hable con el; esas balas por el destino presumo para iban al Centro Penitenciario de Occidente I; estacionan frente a la dirección del Centro Penitenciario de Occidente; no sabría decirlo como ingresan esas evidencias; no se exactamente pero presumo que iban para la parte interna del penal, y en las requisas que se hacen dentro del Centro Penitenciario de Occidente se han encontrado; se consigue en drogas municiones armamento, chuzos, bebidas alcohólicas que preparan dentro de la penal; de verdad hay una vía alguna, vía en la que llegan allá pero me imagino que en el ocultamiento; licitas no de manera ilícita; A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA EL ABOGADO D.B.; el respondió lo siguiente: he estado en el Centro Penitenciario de Occidente en tantos años dos veces; bueno el ultimo relevo fue en noviembre de 2012 al marzo 2013; positivo fue asignado en puerta n° 02; el rol de servicio de puerta 2 durante se destacan cuatro funcionarios dos que están de permiso y dos que están ahí y cubren el servicio diurno de 9 a 12 uno y 3 de 6 de la mañana el otro; mi servicio de duración es duro no es un trabajo fácil, en la actualidad me encuentro en el CDI de seguridad 3 am a 9 de la noche mientras este prestando guardia; ese día había recibido guardia a las 3 de la mañana y los hechos fueron a las 7 y 30 de la noche; como dieciséis horas de servicio en puerta 2; los chequeos se realizan por instrucciones a todos los vehículos, es el mismo procedimiento pero digamos es mas intensivo a los que ingresan que los que salen que son los que pueden salir a personas y en la entrada una droga o una munición hay que hacer mas detallada mas a fondos de los vehículos que ingresan; el fin de requisa digamos como primer punto la ubicación de personas y drogas y las personas pasaría a otro plano si; la distancia del Centro Penitenciario de Occidente II y la del Centro Penitenciario de Occidente I exactamente no lo se pero como 400 metros; no estaba solo en la requisa, me encontraba con el Sargento Mayor de Tercera M.G.E.; el tiempo transcurrido en la requisa y el conocimiento que tuvo el Ministerio Público como dos horas aproximadamente 7 y 30 a 9 y 30; la compañía la comanda era el Capitán P.P.B.; el tuvo conocimiento inmediatamente es la norma a a seguir de acuerdo a la institución, una vez ocurre una novedad de esta tipo; el Centro Penitenciario de Occidente no posee registros fílmicos en las puertas de entrada, hubo otros hecho no; no participe no fui llamado como órgano de investigación. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, el respondió: No se deja constancia de las entradas y salidas de los vehículos del Ministerio en la Puerta N° 02 del Centro Penitenciario, solo se requisa y ellos continua no hay un registro; no llevamos un control de las entradas y salidas de los vehículos solo la requisa; la salida para el momento que salio la ambulancia antes del hecho no la vi. porque estaba en la parte interna del comando y mi compañero estaba en la parte interna; si mi compañero me informo que el había visto cuando la ambulancia salió antes como a las 5 y 15 a 5 y 30 y que si el le dijo que la había salido y la reviso y lo vi ingresar a las 7 y 30 de la tarde, la rutina de una vez que esta estacionado la parte de atrás la camilla los medicamentos y la parte de adelante los asientos y el capo y el motor; halle una vez reviso 770 cartucho 5.56 fabricación venezolana; este tipo de cartucho sirve para armas de fusil M-16 o R-15; el tipo fusil AK-103 calibre 7.31 por 39 milímetros; cuando las ubique estaba debajo del cojín no había abertura a simple vista no se veía se tuvo que correr hacia delante el asiento y en la parte de atrás saque la bolsa y al revisarla se consiguió la evidencia yo moví el cojín; mas nada; no yo no hable con el, el me manifestó que si podíamos hablar y le dije que no que guardara silencio yo no me comprometo usted esta involucrado en un delito y el no insistió.

    Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante es conteste al indicar, que ingreso una camioneta tipo ambulancia, conducía por un funcionario del Poder Popular, adscrito al Centro Penitenciario, al hacer una revisión minuciosa se hallo escondido debajo del asiento del copiloto, una bolsa negra, contentiva de unas municiones, por tal motivo se detuvo al funcionario. Así se decide.

  6. Declaración del ciudadano M.G.E.A., titular de la cédula de identidad N° V.-14.946.549, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad con el acusado de autos, y a quien se le puso de manifiesto 1).- ACTA POLICIAL, DE FECHA 02/02/2013, (F-2; P-1); quien expuso “bueno el sargento estábamos de servicio a las 7 y 30 del procedimiento que llego el vehiculo para hacerla la inspección el sargento lo consiguió una caja embaladas con cinta transparente y se abrió y se consiguió las municiones allí, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.O., respondió lo siguiente: eso fue el dos de febrero a las 7 y 30 de la noche en Centro Penitenciario de Occidente puerta n° 2 donde entra los vehículos; si por ahí entran los vehículos del ministerio y los jeep y los autobuses y cuando hacen los traslados; y todos los vehículos y los van de aqui que van a llevar las boletas al cpo 1 y al cpo 2; el vehiculo era un oficio de ese Centro Penitenciario de Occidente tipo ambulancia; estaba conducido por un muchacho que trabaja ahí es el señor que esta ahí sentado; fue hallado unas municiones de calibre 5.56 milímetros; el sargento lo consiguió debajo del asiento del copiloto; el conductor del vehiculo el muchacho iba solo; observamos que saca las bolsas y cuando abre la bolsa estaban las dos cajas llevaban un trapo y le quita el trapo y ve que el trapo venia las municiones; eran dos cajas y otro trapo y a lo que quita el trapo ve que estaban las municiones; A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.S.; el respondió lo siguiente; tiempo 12 años y cinco meses prestando servicio a la Guardia Nacional; no en ahorita trabajo en Rubio en Villa Páez; estaba de servicio con el Sargento Mayor de Segunda Sierra Ochoa; el superior de los dos era el Sargento Sierra; mi trabajo en la puerta es prestar seguridad al Centro Penitenciario uno se encarga de que no pasen objetos armas de fuego o droga o algo que no sea debido para el Centro Penitenciario; en esa puerta puede entrar diariamente los funcionarios; y en ese tiempo estaban haciendo trabajo de construcción y entraban los obreros trabajadores, gente de CANTV, y los días que entran a visita los del centro penitenciario dos; cuando es día de visita si pueden entrar con el respectivo control; por puerta entran y salen son requisados y así sea quien sea absolutamente todos del comando del ministerio particulares o transporte todos en el momento de salir y entrar y de nosotros también; era un vehiculo tipo ambulancia si es de uso oficial le pertenece al Centro Penitenciario de al ministerio; lo iba manejando el muchacho que esta allí sentado; no me acuerdo exactamente el nombre de el; la aprehensión la hizo el sargento y yo estaba prestando servicio de seguridad y yo era el apoyo, en ese momento el sargento para el hacer la requisa el se al lado del el y yo me puse frente del vehiculo por si fuese a tratar de hacer algo ahí incorrecto; en ese momento no ingresó ni salió ningún vehiculo; si vi cuando lo requise al salir si lo manejaba la misma persona el salio como a las mas o menos como una hora antes del hecho como a las 6 de la tarde; no llevamos control no solo se hace la requisa; no el no me manifestó nada el conductor cuando salio; revisamos y chequeamos no preguntamos que van hacer solo revisamos y yo se que el es funcionario siempre entraba y salía del centro, en ese momento no le vi ninguna identificación, pero por el tiempo que uno ha trabajado allá mas o menos conoce a las personas y lo identificaba como funcionario del centro; el cargo era de exactamente no recuerdo; después supe que era funcionario del ministerio; pues yo digo que si estaba de guardia el muchacho porque en el momento de entrar al centro ellos entran a prestar el servicio; de la requisa el sargento consiguió como unas municiones; si son de calibre 5.56 la cantidad exactamente 400 y en la otra caja 370; por todo 770 municiones que se encontraron; es para el fusil de calibre ese armamento no lo utilizamos para nosotros no nos sirve ese armamento; pues en ese momento como le digo todos los vehículos todos son revisarlos todos sea quien sea no hay preferencia como dice el Sargento no hay que confiarse en ninguno, y si sale igual en ese momento la seguridad es de nosotros mas nada y se entra algo indebido nosotros somos los culpables; nos dio por revisar la parte de delante de la ambulancia por el tiempo y la experiencia que tiene y ya sabemos los lugares que debemos revisar la parte de adelante y de atrás; y mas o menos esperaba un lapso para la personas se sientan cómodas y como esperando que intente algo indebido al centro y voy la parte delantera y fue cuando la reviso la parte delantera fue cuando reviso; en ese momento no me manifestó nada; en ese momento el empezó a revisar y yo prestar la seguridad de apoyo y de una vez me prepare a defensa; esas municiones lo que le puedo decir para la guardia nacional no puede ser porque si iban para la guardia deben ir con un oficio de cavim y el no era esa persona indicada para llevar eso; para eso es una persona indicada a traer las municiones y en el ministerio debe ser igual con oficio; el no en ningún momento nos presento ninguna comunicación para llevar esas municiones; esas evidencias se encontraban ocultas no estaban a simple vista no se tuvo que entrar y revisar; el le dijo abrió la puerta y empezó a revisar debajo del asiento yo no ví exactamente y el hizo este movimiento y no ví lo que hizo el sargento; ese vehiculo asiento por separado; esas municiones cuando se hizo el procedimiento se notifico al fiscal y se llevaron a realizarse sus experticias; estando yo en una requisa dentro del penal se consiguieron hace como cuatro meses no se consiguieron de ese calibre; conseguimos en la requisa chuzos droga; y unos revólveres; esas evidencias no se como ingresan en el penal no tengo idea; la seguridad además de nosotros hay dos instituciones esta los señores del Ministerio del Interior y Justicia ellos son lo de la seguridad interna y la externa la Guardia Nacional, solo estamos cuando hacemos el conteo el conteo diario. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. D.B., he prestado servicio en tres veces en el Centro Penitenciario; en ese momento tenia allá como dos meses aproximadamente en el centro; si llegue en Diciembre; el segundo grupo lo pase allí trabajando; si siempre preste servicio en la puerta dos; el trabajo que me asignaron cuando llegue en el centro penitenciario siempre estuve en puerta 2; los primeros días si estuve en la garita seis y cuando armo el capitán y a mi me toco el servicio con Sierra; el rol de servicio de puerta dos para ese momento estaba conformado en dos grupos cada grupo por dos funcionarios; el servicio dura se presta de 9 de la mañana hasta las nueve de la noche diurno y el doctor es de tres horas; preste servicio ese día de servicio diurno desde las nueve de la mañana; antes de los hechos salio el ciudadano en verdad no recuerdo pero no recuerdo hace otro lapso no se haber salido; la ambulancia no no recuerdo haberla visto salir antes; no allí se requisa la salida y la entrada; el procedimiento de requisa para los que salen a los entran, prácticamente para los que en la salida que se vaya a fugar un preso y en la entrada fusiles material que no se debe entra al centro penitenciario la entrada debe ser mas minuciosa; en la salida para el momento al salir el vehiculo hace la requisa y se monta y ver lo de adelante; pero igual tiene que requisarse; levantar aquí y levantar allá a la salida de esa ambulancia atrás y adelante se requiso la ambulancia; después que sucedió ese caso; el capitán coloco unas cámaras para tener algo digamos para darse cuenta a ver si esta la persona por meterse en problemas, se colocaron cámaras en varias partes antes no había registro fílmico en el centro; esa ambulancia no es asignada a una sola persona y ellos trabajan por grupos por horario de seis o doce horas, tienen su relevo; los chóferes del centro penitenciario de occidente, así de conocerlo no pero por lo menos que decir que el siempre manejaba la ambulancia no se su nombre pero por lo menos uno lo veía y lo conocía por su rostro y entraba y salía A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, respondió lo siguiente: No se consiguió dinero; si se le hizo el chequeo corporal y al vehiculo.

    Esta juzgadora toma en cuenta la declaración de este otro funcionario actuante el mismo, ratifica, lo que aporta su compañero, que ingreso por la puerta 2, de la Compañía Nro. 12, una camioneta que sirve de ambulancia debidamente rotulada, al servicio del Centro penitenciario de occidente, siendo conducida, por un funcionario de Custodia, del Poder Popular, al hacer la revisión del vehículo se halló en el piso del puesto del copiloto una bolsa negra, contentiva de municiones. Así se decide.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29, ordinal 2° ejusdem; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que indica “ARTICULO 38: Quien como parte de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u OCULTARE armas de fuego, sus piezas, componentes, MUNICIONES, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

    ARTICULO 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    ARTICULO 29: Ordinal 2° Se consideran agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: 2. Por funcionarios Públicos o funcionarias publicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación, o por quien sin serlo, use documentos armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.

    ARTICULO 54: El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario publico, utilice los trabajadores o bienes referidos”.

    Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas que ha sido acreditada la responsabilidad criminal del ciudadano J.A.M.R., en cuanto a la comisión de los delitos que se le acusa los cuales son OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y PECULADO DE USO, ya que en cuanto el ocultamiento se evidencia que dichas municiones venían escondidas debajo del asiento del pasajero del referido vehiculo, allí es donde se ve reflejado el ocultamiento, y por tratarse de municiones de armas de fuego; corroborada por los funcionarios actuantes SIERRA OCHOA M.A. y M.G.E.A., en cuanto al segundo delito se puede mencionar que el ciudadano ya identificado estaba en uso de un vehiculo o bien del patrimonio publico perteneciente al Servicio Penitenciario, por ello queda acreditada la responsabilidad penal de este delito, como también por tratarse de un funcionario publico.

    Por todo ello el Juzgador, estima que ha sido determinada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.M.R., es por lo que, el Tribunal al haberse acreditado la voluntad criminal del ciudadano le declara culpable; y así se decide.

    En lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29 ordinal 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la vindicta pública, que demostró la comisión de este delito, debido que dentro del Centro Penitenciario de Occidente, existe los pranes, como banda de delincuencia organizada, por tal motivo, se asociaron con el acusado J.A.M.R., para cometer tal delito, es decir, ingresar las municiones, para cometer actos delictivos, está juzgadora difiere de está afirmación, tomando en cuenta que la Ministra I.V., es la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha reiterado en medios impresos como declaraciones ante los medios de comunicación, que no existe los pranes como delincuencia organizada, sino son personas negativas, dentro de los Centros Penitenciario, así mismo, el Ministerio Público, no pudo demostrar en que momento se asocio J.A.M.R., para cometer actos delictivos y especialmente el que nos ocupa. Así se decide.

    Ahora con lo que respecta al delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, al acusado de autos, no se le hallo ningún dinero producto de este acto, igualmente el Ministerio Público, no demostró que le halla depositado cantidades de dinero a la cuenta del acusado, por tal razón, no pudo demostrar tampoco la comisión de este delito. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA PENAL

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.A.M.R., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, tiene un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIÓN, aplicando está juzgadora el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIÓN.

    Ahora bien en cuanto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, tiene un rango de SEIS (06) MESES a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el anterior criterio, del artículo 37 eiusdem, la cual queda en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    En el presente caso está operadora de justicia observa que se debe tomar en cuenta el Concurso Real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, de la manera siguiente:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    E.R.Z., en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al Concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso del delito es una pluralidad de conducta. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”

    En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

    Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

    …Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso de concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno de otro…

    (Sentencia N° 458 del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).-

    En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un concurso Ideal de delitos, de lo anteriormente expuesto, queda el delito de PECULADO DE USO, en UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia se condena al acusado J.A.M.R., a cumplir una pena de DIECISIES (16) AÑOS, MES (01) MES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente más las accesorias de ley, prevista en el Código Penal Venezolano. Así se decide.

    Por último se exonera al pago de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.393.503, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, con residencia en La Troncal 5, Sector la Invasión, casa N° 2-10, El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, telefono: no posee, por la comision del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.A.M.R., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

SE LE ABSUELVE al acusado J.A.M.R. por los delitos de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto u sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Exonera al acusado de las costas del proceso, toda vez que hizo uso de la Defensa Publica.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad legal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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